Sentencia nº 1231 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1231
Número de resolución1231
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1231

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, ayudante de camionero, no porta

cédula, con domicilio en la calle M.V., A.. 5, municipio de V.,

provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 18 de diciembre de 2017

sentencia núm. 173-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a M. de la C.M. expresar que es dominicana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0420277-5;

Oído a M.C. de la Cruz expresar que es dominicana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1430792-9, con domicilio en la calle O. núm. 69, esquina J.,

S.B., Distrito Nacional;

Oído a la Licda. Y.E., por sí y por la Licda. Asia

Altagracia Jiménez Tejeda, defensoras públicas, actuando en

representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.A.J.T., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 16 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 18 de diciembre de 2017

Visto la resolución núm. 2192-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 4 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015, y la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de diciembre de 2017

  1. que el 1 de septiembre de 2015, la Fiscalía del Distrito Nacional

    presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de

    R.E.G. y/o E.M.G. (a) M., por

    presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal

    Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Séptimo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 995-2015 el 17 de diciembre de 2015, en contra de

    R.E.G., también conocido como E.M.G. (a)

    M., imputado de presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y

    302 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la

    Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Ramón

    José García (a) El Brea (a) El Gallo (occiso) y M.C. de la Cruz,

    querellante y actor civil;

  3. que al ser apoderado para el conocimiento del caso el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 249-02-SSEN-105 el 30 de

    marzo de 2016, cuyo dispositivo dice así: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    PRIMERO : Declara al imputado R.E.G., también individualizado como E.M.G., de generales que constan, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de R.J.G., y porte ilegal de arma de fuego, hecho previsto y sancionado en el artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y 2, 3 y 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO : E. al imputado R.E.G., también individualizado como E.M.G., del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO : Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Pedro de Macorís, a los fines correspondientes; en el aspecto civil: CUARTO : Acoge la acción civil formalizada por la señora M. de la Cruz García, representada por la señora M.C. de la Cruz, acogida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a R.E.G., también individualizado como E.M.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por estas a consecuencia de la acción cometida por el imputado; QUINTO : Compensa las costas civiles” (Sic);

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado R.E.G., intervino la sentencia núm. 173-SS-2016, Fecha: 18 de diciembre de 2017

    ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de diciembre de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado R.E.G., debidamente representado por la Licda. A.A.J.T., defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 249-02-SSEN-105, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por el recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta aplicación de la norma, apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO : E. al imputado R.E.G., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.E.G., por Fecha: 18 de diciembre de 2017

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un

    único medio, en el que arguye, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 26, 166, 167, 170, 171, 172, 334, 417.5 y 426.3 del Código Procesal Penal, y 40.1 de nuestra Carta magna. Los Jueces del Tribunal a-quo, al valorar las pruebas, incurrieron e inobservaron la regla de la lógica y de la máxima de experiencia. Si hubieran sido valoradas las pruebas como establece la norma procesal, el resultado debió ser una absolución, ya que en dicho proceso no existe prueba que más allá de duda razonable demuestren la responsabilidad. Parece que la Corte no se percató cuando valoró nuestro recurso versus la sentencia y las pruebas presentadas por la parte acusadora, lo siguiente: que la necropsia por exhumación no está firmada, ni sellada por el médico que la realizó, situación esta que le resta valor probatorio a la misma. Además de que esta no establece cual fue la cusa de la muerte. La cual no podía el tribunal darle valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria, cuando no se puede establecer de que murió el occiso o si la muerte fue violenta o no. Que tampoco se puede establecer si el cadáver era ciertamente el hoy occiso, ya que el médico que realizó la exhumación dice que fueron los familiares que le informaron que era esa la tumba de su familiar. Cuando lo que debió hacer el Ministerio Público fue solicitar al ayuntamiento o al mismo cementerio que le emitiera una certificación que estableciera quien era la persona que estaba enterrada en dicha tumba. Y en cuanto al certificado de defunción que dice la Corte que fue presentado como elemento de prueba, la Corte no se percató tampoco que en dicho certificado se establece que el hoy occiso murió de Fecha: 18 de diciembre de 2017

    neumonía adquirida en la comunidad. La Corte establece que no verifica que existía la contradicción entre las declaraciones de la testigo M.C. ante el plenario y las dadas a los oficiales que procesaron la escena del crimen. Contrario a lo establecido por el tribunal de alzada en el proceso existe contradicción en estas pruebas (acta de inspección de la escena y la declaración de la víctima-testigo), que consisten en que la testigo estableció entre otras cosas que nuestro asistido fue la persona que le disparó; sin embargo, en el acta de inspección de la escena del crimen, la cual fue levantada el mismo día de los hechos, esta señora dijo que fue su hermano que le dijo que había sido quien le ocasionó las heridas. Que esta contradicción constituye una duda y la duda debe de favorecer al imputado. No hubo prueba de corroboración con el testimonio de la víctima, único testigo presencial que dio su testimonio en el juicio de fondo. En cuanto al certificado médico, este no es una prueba vinculante, sino certificante, por lo que no constituye una prueba para sustentar una condena. Más cuando no está la determinación de la causa de la muerte y por lo tanto no se pudo establecer si esas heridas plasmadas en ese certificado influenciaron en la muerte del hoy occiso. Que estos planteamientos crean duda de la forma de ocurrencia de los hechos y por tanto de la calificación jurídica dada a los mismos, la causa de la muerte del hoy occiso y de la participación en los hechos de nuestro asistido y la duda debe favorecer al imputado. La Corte debió no solo hacer un análisis sobre la participación del imputado en los hechos, sino pasar por el tapiz de la ponderación los diferentes elementos de prueba que se presentaron en el proceso, que a toda luz arrojaban que el hecho no ocurrió como estableció el Ministerio Público”; Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Considerando, que con relación a lo planteado por el recurrente, del

    análisis de la sentencia recurrida se constata que la Corte, sobre la base de

    argumentos sólidos y precisos, da respuesta a los aspectos contenidos en

    su recurso de apelación, a saber:

    “a) que contrario a lo argüido por el recurrente, el Tribunal a-quo ha dado cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales de los artículos 172 y 336 del Código Procesal Penal, toda vez que han valorado todas las pruebas del proceso, y a la vez, se ha establecido en su sentencia los mismos hechos en lo que se sustenta la acusación, no teniendo como acreditados en su decisión, hechos distintos a aquellos de los cuales fue acusado el imputado, hoy recurrente; b) que en cuanto a la inexistencia de una necropsia que establezca la causa de muerte del señor R.J.G., la Corte a-qua explica de forma puntual, que en el caso de la especie, dentro de las pruebas presentadas por las partes figura un informe preliminar de autopsia, en el cual, si bien se establece que el estado avanzado de descomposición limita las conclusiones sobre la causal y etiología médico legal del deceso, no se descarta la naturaleza violenta de la muerte; c) que ante el informe preliminar de autopsia que no descarta una muerte violenta, y ciertas circunstancias propias del caso que nos ocupa, unido a un certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud Pública en el que se consigna la causa de defunción, no cabe duda a esta Corte sobre cuáles fueron las condiciones o causas de deceso; d) no se advierte ninguna contradicción en la testigo M.C., toda vez que conforme se aprecia en sus declaraciones, esta testigo fue coherente y consistente en señalar que vio cuando el Fecha: 18 de diciembre de 2017

    imputado le disparó a su hermano, porque estaba llegando a la casa cuando sucedió, y que en el hospital su hermano le dijo los nombres de las personas que lo agredieron, sin que esa testigo, en ningún momento de su declaración, manifieste que se trataba de personas distintas a la que vio disparando a su hermano; e) que a criterio de la alzada, al encontrarnos con un arma que contiene las mismas características que aquella ocupada en el lugar del hecho, en cuanto a tipo, calibre y numeración, y que por demás, resultó ser la misma arma de fuego que se utilizó para disparar el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso, el hecho de que en el acta de inspección se haya denominado dicha arma con un nombre de marca distinta al que científicamente le corresponde, no constituye razón suficiente para robustecer una duda a favor del imputado; f) que respecto a que el certificado médico legal no es vinculante, sino certificante, en la especie, el certificado médico legal da constancia de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual es corroborado por la testigo de la causa, quien describió las circunstancias en las cuales se produjeron las lesiones descritas en el mismo, y cuyas lesiones resultaron ser el resultado de disparos ocasionados con el arma que se le cayó al imputado en la escena del crimen, y cuyo casquillo encontrado en el cuerpo del occiso a través de la necropsia, resultó ser un casquillo correspondiente a dicha arma, por lo que en esas circunstancias, si bien se trata de una prueba certificante, la misma vincula al imputado con los hechos, al ser valorada de forma conjunta con las demás pruebas, las que señalan al imputado como el autor de las lesiones que se describen en la prueba pericial; g) en la especie, hay evidencia suficiente que indican que el agente infractor tenía la intención de matar, que no es más que el animus necandi, lo Fecha: 18 de diciembre de 2017

    que queda verificado cuando se analiza el certificado médico legal, que indica graves daños corporales producidos por varios disparos lesionando varios órganos vitales del cuerpo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que de lo previamente transcrito, se advierte que la

    Corte a-qua examinó y respondió con razones lógicas y objetivas los

    motivos de apelación ante ella elevados, basándose en que había sido

    establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad del

    imputado R.E.G. en el ilícito que se le imputa, y

    constatando además, el respeto de las reglas de la sana crítica por el

    tribunal de primera instancia, el cual realizó una correcta valoración

    armónica y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, las cuales

    sirvieron para destruir la presunción de inocencia del procesado;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden,

    queda comprobado que las justificaciones y razonamientos aportados por

    la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación

    y valoración de pruebas, por lo que procede desestimar el medio analizado

    por carecer de fundamentos, y en consecuencia, rechazar el recurso de

    casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas Fecha: 18 de diciembre de 2017

    en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines

    de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.G., contra la sentencia núm. 173-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de Fecha: 18 de diciembre de 2017

    diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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