Sentencia nº 1233 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1233
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1233
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1233

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 091-0002469-05, domiciliado y residente en la calle Paseo de la Guardia núm. 15, municipio de Oviedo de la ciudad de Pedernales, contra la sentencia civil núm. 2015-00009, dictada el 22 de junio de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de junio de 2017

Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrida, M. delC.F.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2015, suscrito por el Dr. M.A.S., abogado de la parte recurrente, M.A.S.C., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrida, M. delC.F.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en Fecha: 28 de junio de 2017

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reivindicación de inmueble, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por M. delC.F.E., contra M.A.S.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó la sentencia civil núm. 00022-2014, de fecha 28 de abril de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reivindicación de inmueble, desalojo y reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora MARÍA DEL CARMEN FÉLIZ ENCARNACIÓN, a través de sus (sic) abogado constituido y apoderado especial LICDO. M.D.J.M.H., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE dicha demanda (sic) reivindicación de inmueble desalojo y reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora MARÍA DEL CARMEN FÉLIZ ENCARNACIÓN, a través de su abogado constituido y apoderado especial LICDO. MANUEL DE JESÚS Fecha: 28 de junio de 2017

M.H., en contra del señor M.A.S., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. J.M.P.H.; TERCERO: Se ORDENA, el desalojo inmediato solicitado la parte demandante señora MARÍA DEL CARMEN FÉLIZ ENCARNACIÓN a través de su abogado constituido y apoderado especial LICDO. M.D.J.M.H., en contra del señor M.A.S. (Babeto), y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal, consistente en un solar de 500mts² dentro de la Parcela No. 215-B-3, del D.C. 3 del Municipio de Enriquillo, localizado en el Municipio de Oviedo, que colinda, Al norte: N.B., al sur: Calle 3era, al este: Calle C y al Oeste: Calle 3ra; CUARTO: Se CONDENA al señor M.A.S., (B.) (sic), al pago de cien mil pesos RD$100,000.00, como justa reparación de daños y perjuicios; QUINTO: Se Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte demandante LICDO. M.D.J.M.H., e interviniente (sic) voluntarios LICDOS. F.C.Y.S.B.T., en contra del señor M.A.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, M.A.S.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. Fecha: 28 de junio de 2017

136-2014, de fecha 12 de julio de 2014, del ministerial R.F.C., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó en fecha 22 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 2015-00009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia presentado por la parte recurrente, señor M.A.S.C., por mediación de su abogado legalmente constituido D.F.E.G. CUEVAS Y A.S., por ser este (sic) improcedente, mal fundada, carente de base legal y por los motivos antes expuestos en consecuencia declara la competencia de esta Corte para conocer el presente proceso; SEGUNDO: Fija nueva audiencia del día Diecisiete (17) del mes de Agosto del año 2015, a las 9:00 (A.M) hora de la mañana; TERCERO: RESERVA las costas para el fondo para que siga la suerte de lo principal” (sic);

Considerando, que previo al examen de los medios en los que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que el pedimento de Fecha: 28 de junio de 2017

inadmisibilidad está sustentado textualmente en lo siguiente: “que el artículo 1 de la Ley de Casación establece, que el recurrente debe señalar el medio en el cual se basa su recurso, en el caso de la especie, en ninguna parte de dicho recurso se puede apreciar cuál es el medio de casación, que aunque el recurso se incoa contra la sentencia No. 2015-00009 de fecha 22 del mes de junio del año 2015, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., le rechazó la excepción de incompetencia, el recurrente tiene la obligación de establecer de manera clara y precisa el medio de casación”;

Considerando, que de conformidad con el art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 del 30 de diciembre de 2008, el recurso se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; que del estudio del contenido del memorial de casación, y contrario a lo invocado por la recurrida, se ha podido establecer que, a pesar de que el recurrente no enunció de manera explícita los vicios y violaciones que contiene el fallo objetado con relación a las normas jurídicas aplicables; que de la lectura del indicado memorial se evidencian, los agravios desarrollados en los cuales sustenta su recurso, cumpliendo así con el requisito establecido en el art. 5 de la ley antes mencionada, lo cual permite a esta Suprema Corte de Justicia, en Fecha: 28 de junio de 2017

su indicada jurisdicción, ejercer su control casacional, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que la señora M. delC.F.E. demandó en reivindicación de inmueble, desalojo y daños y perjuicios al señor M.A.S.; 2. Que de la indicada demanda resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, el cual acogió la misma y ordenó el desalojo del demandado y de cualquier otra persona que esté ocupando el inmueble y lo condenó al pago de RD$100,000.00 por concepto de daños y perjuicios; 3. Que el señor M.A.S., no conforme con la decisión, recurrió en apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B. y planteó una excepción de incompetencia por considerar que la jurisdicción inmobiliaria es la competente para conocer del asunto en virtud del art. 108 del Reglamento Inmobiliario; 4. que dicho incidente fue rechazado por la alzada mediante decisión núm. 215-00009, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los Fecha: 28 de junio de 2017

mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial; que indica como agravios en contra de la decisión impugnada textualmente en lo siguiente: “a que dicha corte mediante la sentencia No. 2015-00009, rechaza la excepción de incompetencia presentada por la parte recurrente del señor M.A.S.C., sin haber hecho un estudio exhaustivo de dicho incidente, fundamentando dicho rechazo en el sentido de que se trata de reivindicación de inmueble, desalojo y daños y perjuicios, sin establecer un solo texto legal de los que rige la materia, que establezca el fundamento de su decisión”; “que dicha corte desconoce lo establecido en el art. 3 de la Ley 108-05, ya que el mismo establece lo siguiente: la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derecho inmobiliario y sus registro (sic) en la República Dominicana desde que solicita la autorización para mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley, lo que indica que el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Judicial de B., es el que tiene competencia en razón de la materia y del territorio”; “a que el reglamento que rige la jurisdicción inmobiliaria en el caso específico de B. establece, que para los casos de Pedernales y Jimaní en materia inmobiliaria el tribunal competente, es el de la jurisdicción inmobiliaria del Departamento Judicial de B., y como puede observarse aunque la corte haya Fecha: 28 de junio de 2017

establecido erróneamente su competencia para el conocimiento de dicho proceso, está de manera imperativa prohibido en razón de que se trata de terrenos registrados...”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que ante la alzada se depositó el decreto núm. 784-02 de fecha 4 de febrero del año 2004 emitido por el presidente H.M., donde a través del Instituto Agrario Dominicano se concede el título provisional al solar; la declaración jurada del 3 de diciembre de 2012, instrumentada por el Juez de Paz del Municipio de Oviedo, así como las fotografías de la parcela; que en atención a las pretensiones de las partes y las piezas que le fueron sometidas, la corte a qua para desestimar la excepción de incompetencia planteada indicó: “que la acción en ejecución de una demanda en reivindicación de inmueble y desalojo y reparación de daños y perjuicios, constituye una acción personal de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios cuando no se está cuestionando ningún derecho de propiedad como es el caso de la especie”; “La corte rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal puesto que en la especie se trata de una demanda en reivindicación de inmueble y desalojo y daños y perjuicios, de la competencia exclusiva de los Tribunales de derecho común en materia civil, Fecha: 28 de junio de 2017

por tanto el medio que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones antes indicadas se constata, que la jurisdicción a qua para rechazar la excepción que le fue planteada fundamentó su decisión en el carácter personal de la demanda en reivindicación de inmueble, desalojo y daños y perjuicios, pues del estudio de las piezas que fueron depositadas comprobó que el inmueble objeto de la demanda fue obtenido a través del Instituto Agrario Dominicano por disposición del presidente H.M., mediante decreto núm. 784-02, donde se le asignó provisionalmente la parcela a la señora M. delC.F.E.; que la referida acción no pretende perseguir el reconocimiento y establecimiento definitivo de un derecho real ya que el título del referido solar no constituye un Certificado de Título con las características señaladas en el art. 91 de la Ley núm. 108-05, que establece: El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia de manera reiterada, que el Tribunal de Tierras no es competente para el conocimiento de acciones personales, excepto aquellas que la ley enumera limitativamente dentro de las cuales no figura el presente caso; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en esa línea de pensamiento y contrario a lo alegado por el recurrente en casación, tales pretensiones no pueden perseguirse por ante la jurisdicción inmobiliaria, pues, no tienen el carácter de litis sobre terrenos registrados; que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, no se ha cuestionado la titularidad de la propiedad de la parte recurrente, ni de ningún otro derecho registrado, elemento neurálgico para que el Tribunal de Tierras tenga competencia para conocer del asunto, por tratarse de una acción personal tal y como indicó la alzada, que el asunto es de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, en ese sentido, los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.S.C., contra la sentencia civil núm. 2015-00009 dictada el 22 de junio de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y Fecha: 28 de junio de 2017

de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor M.A.S.C. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del L.. A.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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