Sentencia nº 1233 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1233
Fecha18 Diciembre 2017
Número de sentencia1233

de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1233

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.B.P. (a) El Arepero, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Capotillo, núm. 32, del sector Los Coquitos, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 294-2017-SPEN-00042, de diciembre de 2017

Judicial de San Cristóbal el 2 de marzo de 2017, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Compareció el señor A.M. de León, dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0006869-7, domiciliado y residente en la calle 30 de marzo núm. 151, V.A.;

Oído a la Licda. Y.V.F., por sí y por la Licda. F.N.B., ambas defensoras públicas, quienes representan al imputado J.B.P., parte recurrente, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, J.B.P., a través de la Licda. F.N.B., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 12 de abril de 2017; de diciembre de 2017

Visto la resolución núm. 3065-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, incoado por J.B.P. (a) El Arepero, y fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de septiembre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: de diciembre de 2017

  1. El Fiscal Adjunto, con asiento en la Procuraduría Fiscal de Villa Altagracia, en fecha 26 de agosto de 2015, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.B.R. (a) El Arepero, por los hecho siguiente: “En fecha 21 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., horas de la noche, encontrándose la víctima señor A.M. de León (a) El Rubio, en su establecimiento comercial ubicado en la calle 30 de marzo núm. 151 de ese municipio, el imputado J.B.R. (a) El arepero junto a dos personas de datos y nombre desconocidos penetraron a dicho establecimiento colmado disimulando que iban a comprar saltando uno de ellos por encima del mostrador con un arma de fuego, encañonando al señor A.M. de León (a) rubio, repeliendo este la agresión con un machete, recibiendo varios disparos, parte del imputado y uno de sus acompañantes, ocasionándole heridas de proyectil de arma de fuego cañón corto en región torácica izquierda tercera EICI herida de proyectil en región abdominal izquierda, con salida en región lumbar derecha, logrando la víctima tumbarle con un machete a uno de su agresores la pistola marca zoraki, modelo 914 calibre 380, numeración no legible, abandonando el lugar a bordo de una motocicleta que andaban siendo identificado el imputado en fecha 18 de mayo de 2015, en reconocimiento de persona o rueda de detenido por la víctima y firmado por su abogado presente en dicha rueda”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 2, 295, 379 y 382 del Código Penal;

  2. El 27 de octubre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito de diciembre de 2017

    cual admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público, en contra de J.B.P. (a) El Arepero, por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 2, 295 del Código Penal y artículos 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del señor A.M. de León;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00024, el 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado J.B.P. también conocido como El Arepero, por violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 265, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en República Dominicano, por haber quedado comprobada su responsabilidad penal, con los hechos atribuidos, en consecuencia se le condena a la pena veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres, San Cristóbal; SEGUNDO: Declara el presente proceso exento de costas penales por encontrarse el imputado asistido de un defensor público; TERCERO: En cuanto al aspecto civil declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por el señor A.M.L. (a) El Rubio, por intermedio de sus abogados los licenciados de diciembre de 2017

    contra del imputado J.B.P. también conocido como el arepero, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia. En cuanto al fondo condena a J.B.P. también conocido como el Arepero, al pago de una indemnización de cinco millones de pesos (RDS5,000.000.00), a favor y provecho el actor civil del señor A.M. de León (a) el rubio, por los daños físicos, materiales, psicológicos y morales ocasionados en su contra; CUARTO: Condena al imputado J.B.P., también conocido como El Arepero, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados R.H.C. y F.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines correspondientes; SEXTO: Las partes en caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, tienen un plazo de veinte (20) días para interponer recurso de apelación en contra de la misma; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra: de la presente decisión para el día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 aun quedando convocadas las partes presentes y representada; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2017-SPEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de marzo de 2017 y su dispositivo es el siguiente: de diciembre de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en
    fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis
    (2016), por la Licda. F.N.B., actuando en nombre
    y representación de J.B.P.; contra la sentencia
    núm. 0953-2016-SPEN-00024, de fecha tres (03) del mes de
    noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el
    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia,
    Provincia San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en
    parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la
    decisión recurrida queda confirmada por no haberse probado
    los vicios denunciados por el recurrente;
    SEGUNDO: E.
    al imputado recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo encontrarse asistido
    por la Defensa Pública;
    TERCERO : La lectura y posterior
    entrega de la presente sentencia vale notificación para las
    partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Único: Sentencia Manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal). Es manifiestamente infundada porque la Corte a-qua no motivó sobre la base de los motivos que dieron origen al recurso de apelación (art. 24 del Código Procesal Penal). La sentencia es manifiestamente infundada porque el imputado nunca ha sabido porque tipo penal fue condenado. La decisión de referencia emitida por la Cámara Penal de la Corte en vista de que el ciudadano J.B.P. (a) El Arepero, no se le explica porque tipo penal es que ha sido condenado y mucho menos cual fue su participación. de diciembre de 2017

    proceso en manos de los jueces de la Corte de Apelación que habrá de conocer sobre un recurso de apelación de una sentencia de fondo, que la misma le llegue motivada, sin establecer si la misma fue debidamente motivada en tiempo oportuno para que las partes puedan ejercer válidamente su recurso, como es en el caso de la especie, en donde la corte dio por hecho la debida motivación de la sentencia, sin analizar nuestro alegato y mucho menos tratando de motivar de manera infundada nuestro alegato con formulas genéricas. Como podrán ver los honorables jueces que integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte aqua, decide y falla en el dispositivo declara el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.B.P. (a) El Arepero, pero en las motivaciones de dicha sentencia no se encuentra sobre que se basa para rechazarlo. El tribunal colegiado basa su sentencia en una jurisprudencia del año 1998 (Suprema Corte de Justicia, B.J. 1061, página 598 del 1998, lo cual fue impugnada en el recurso de apelación (ver página 12 de la sentencia impugnada). Es decir sobre una íntima convicción ya en desuso por el procedimiento penal acusatorio que tenemos desde el año 2004 y que el legislador regula de cómo los jueces deben valorar las pruebas a través de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte no dio respuesta a todos los pedimentos planteados por el abogado que postuló en el juicio. Así, la corte no indicó porque rechazo el argumento de la defensa que el a-quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia de acuerdo a los términos del artículo 417.2 de la misma norma procesal penal y violación al artículo 339 del Código Procesal Penal sobre los criterios de determinación de la pena ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también la pena impuesta”; de diciembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y al medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada la Corte a- qua procedió a realizar el análisis de la sentencia de primer grado, mediante la cual comprobó que en base a los hechos fijados y probados, quedó destruida la presunción de inocencia del imputado, lo que permitió situar al mismo en modo, lugar y tiempo en que ocurrió el ilícito penal que se le imputa, resultando este vinculado de manera directa, y así mismo el tribunal de juicio procedió a otorgar a los hechos el tipo jurídico que correspondía al fáctico planteado por la parte acusadora, tras un juicio público que cumplió con los principios que le resguardan;

    Considerando, que en tal sentido, no ha lugar al reclamo de la parte impugnante respecto a la no valoración de los medios de prueba sometidos en la litís, toda vez que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a todo lo peticionado en esa fase de apelación, para concluir con que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las de diciembre de 2017

    presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que resulta de lugar señalar que las pruebas, de conformidad con las reglas para su instrumentación, son los únicos medios idóneos mediante los cuales se busca establecer, de forma precisa y objetiva, que el hecho histórico, el que le otorga vida al proceso penal, verdaderamente ocurrió en la forma en que se consigna en el acta de acusación y auto de apertura a juicio, y que estos medios “...son capaces, por sí mismos, de acreditar ciertos hechos...” y, sobre todo que las partes del proceso entiendan, que los medios de pruebas que aportan son “...los que, llegado el momento del juicio oral, deben incorporar para su correcta valoración por el tribunal ...”; que de conformidad con los medios probatorios del proceso, se verifica como el imputado no realizó deposito de medio alguno que quisiera hacer valer, que en suma la Corte realizó un correcto análisis de los medios que le fueron presentados por la parte recurrente;

    Considerando, que ya por último, concluye el recurrente estableciendo que al ser impuesta la pena, no fueron tomados en consideración los presupuestos del artículo 339 del Código Procesal Penal; en tal sentido, ya comprobada la responsabilidad penal del imputado, se verifica como la pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes impuestos en nuestra normativa de diciembre de 2017

    penal, y en cuanto a los lineamientos para su imposición el tribunal procedió a subscribirse a los numerales 1, 2 y 4 del articulado en cuestión, (véase párrafo 26, página 22 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación analizado y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de diciembre de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.P., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR