Sentencia nº 1234 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1234
Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentencia1234
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1234

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1434100-6, domiciliado y Fecha: 28 de noviembre de 2016

residente en la calle 28, sector V.M., barrio Los Haitianos, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-0074, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., defensor público, en representación de la parte recurrente E.R.M.S., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.P.C., defensor público, en representación de la parte recurrente E.R.M.S., depositado el 17 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de marzo de 2016, la cual declaró admisible el recurso de Fecha: 28 de noviembre de 2016

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de mayo de 2016, siendo posible hasta el 19 de junio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 21 de agosto de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación en contra del imputado E.R.M., por presunta violación a los artículos 379, 382 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano; Fecha: 28 de noviembre de 2016

  2. el 30 de octubre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, emitió la Resolución de Apertura a Juicio núm. 128-2012, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado E.R.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 379, 382 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., el cual dictó sentencia núm. 038/2014, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se acoge como buena y válida de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano E.R.M.S., a quien se le imputa el delito de robo agravado y en violación a los artículos 379, 381 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano y en perjuicio del señor S.A. de Oleo. Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado del imputado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y falta de logicidad. Tercero: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.R.M.S., en consecuencia y de la combinación de los artículos 338 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 386 Fecha: 28 de noviembre de 2016

numeral 2 del Código Penal Dominicano, ya que este último se ajusta a la realidad de los hechos, se condena al señor E.R.M.S., a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., por haberse comprobado los hechos y ser destruida la presunción de inocencia mediante la acusación presentada por el Ministerio Público. Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de una defensa de oficio. Quinto: Notificar dicha decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. Sexto: La lectura íntegra está pautada para el miércoles 12 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., valiendo cita para las partes presentes y representada”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado E.R.M.S., intervino la decisión ahora impugnada núm. 319-2015-0074, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de noviembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recuro de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.V.E., quien actúa a nombre y representación del señor E.R.M.S., contra la sentencia penal núm. 038-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del años dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado del Fecha: 28 de noviembre de 2016

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
E.P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia confirma la sentencia objeto del recurso en todas sus partes.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”;

Motivos del recurso interpuesto por E.R.M.S.:

Considerando, que el recurrente E.R.M.S., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

a) Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Sentencia manifiestamente infundada. Los jueces de la Corte de apelación no plasman ninguna fundamentación ni motivación con respecto a los puntos impugnados, ya que lo único que hacen es remitirse a las motivaciones de los jueces de primer grado, diciendo que estos si motivaron la sentencia de condena, mas sin embargo la exigencia de la ley es que cada tribunal motive en hecho y derecho los puntos que les sean sometidos a evaluación, cosa que no hizo la Corte a qua al referirse a la motivación de otro tribunal como si esa circunstancia la exonerara de dar su propia motivación; b) Segundo Medio: Violación al debido proceso y a la tutela efectiva, artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, 26, 95.5, 166, 167, 218 del Código Procesal Penal y 40.4 de la Constitución. Resulta que en el caso de la especie fue realizado un supuesto reconocimiento de persona, luego de ocurrido el supuesto Fecha: 28 de noviembre de 2016

hecho, en donde solo participaron los agentes actuantes en el arresto, el imputado y la víctima, no estando el imputado asistido por ningún abogado tal como lo dispone el artículo 95.5 del Código Procesal Penal. En este caso no solo se viola el derecho del justiciable a estar representado desde el primer acto del procedimiento de un abogado de su elección, sino además se realiza en la misma comunidad donde fue detenido el ciudadano E.R.M. un supuesto reconocimiento de persona, en donde estaban presentes el imputado y la víctima solamente, no cumpliendo con lo que establece el artículo 218 del Código Procesal Penal. Estas circunstancias fueron establecidas por el testimonio de la propia víctima en su doble calidad recogida en la página 8 de la sentencia No. 038 de fecha 29 de octubre del 2014, que es la que condena al justiciable a una pena de diez años de reclusión, donde la víctima declara que nunca había visto al justiciable y que lo sacaron de la celda en donde estaba detenido para enseñárselo a él solo y que desde que lo ve lo reconoce. Es evidente que lo que se trató en este caso fue de buscar un chivo expiatorio, o sea un culpable de dicho ilícito penal, violando todos los derechos del justiciable y las normas para el reconocimiento de persona tal como fue esgrimido más arriba; c) Tercer Medio: Decisión fundada en pruebas obtenidas ilegalmente y con violación a derecho fundamentales, artículos 176 del Código Procesal Penal y
40.1 de la Constitución Dominicana. Resulta de que el ciudadano E.R.M. fue apresado de manera irregular, evidenciándose en las actas de arresto flagrante y de registro de personas la violación a la disposición del artículo 176 del Código Procesal Penal ya que este fue
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arrestado y luego fue requisado, contrario a lo que prevé la norma procesal penal, cosa esta que fue planteada por la defensa en los motivos del recurso que rechazó la Corte de Apelación, sin dar el más mínimo fundamento. Estas acta que fueron recogidas al momento del arresto del justiciable no solo evidencian que el mismo fue arrestado sin ser registrado y con la advertencia previa de que llevaba entre sus pertenencias objetos relacionados con el supuesto robo que le hicieran a la víctima, sino que además carecen de la firma del justiciable y tampoco se hace constar si es que se negó a firmar, mas sin embargo el juez a quo la incorpora al proceso con todas estas violaciones denunciadas. Que no solo se incorporan las actas de manera irregular sino que además fueron incorporadas sin ser acreditadas por los agentes que las ejecutaron o agentes actuantes, violando el juez a quo el principio de inmediación, de oralidad y contradicción que deben regir todo el proceso penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que por la solución que adoptaremos en el presente caso, sólo examinaremos el primer medio invocado por el recurrente E.R.M., en el que afirma que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, limitándose a referirse a las motivaciones de los jueces del tribunal de primer grado, faltando a su obligación de motivar en hecho y en derecho los puntos que sean sometidos a su evaluación; del análisis y ponderación de la sentencia Fecha: 28 de noviembre de 2016

impugnada, así como de la documentación que conforma la glosa procesal, se comprueba que el recurrente E.R.M. a través del recurso de apelación invocó los siguientes medios, a saber: 1.- Inobservancia de los artículos 95.5, 218 del Código Procesal Penal, y
69.10 de la Constitución Dominicana, y 2.- Inobservancia de los artículos 3, 24 del Código Procesal Penal y 69.4 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que el derecho a la debida motivación es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial; y, al examinar el medio invocado por el recurrente E.R.M.S., y la decisión impugnada, se comprueba que la Corte de Apelación no da motivos suficientes en los cuales se pudiera fundamentar su decisión de rechazar los vicios citados precedentemente, los cuales estaban Fecha: 28 de noviembre de 2016

relacionados a las actas de registro y de arresto, así como sobre el reconocimiento de éste por parte de la víctima, señalándole como la persona que le había despojado de la suma de dinero descrita en la acusación, realizando la alzada un examen al margen de los méritos reales del recurso de apelación del que estaba apoderada, sin hacer referencia a los aspectos que de manera específica fueron impugnados, inobservando con su fallo lo dispuesto en la normativa procesal penal, cuando establece que: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que la motivación dada por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación, imposibilita a esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de argumentos es evidente; dictando una Fecha: 28 de noviembre de 2016

sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio invocado, casar la decisión impugnada, y en consecuencia enviar el presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente del recurso de apelación interpuesto por E.R.M.S.;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Fecha: 28 de noviembre de 2016

corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.R.M.S., contra la sentencia núm. 319-2015-0074, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de noviembre de 2015, en consecuencia, casa dicha sentencia, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Apelación de San Juan de la Maguana, para que con una composición distinta, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.R.M.S.; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema
Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las
partes del proceso.
(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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