Sentencia nº 1236 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1236
Número de resolución1236
Fecha19 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1236

M.A.. M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 19 de octubre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tomex Foods, Inc., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de Illinois, Estados Unidos de América, con su domicilio social principal ubicado en el núm. 478 Pensylvania avenida núm. 301, G.E., Illinois 60137, Estados Unidos de América, debidamente representada por el señor N.L., danés, mayor de edad, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, contra la sentencia núm. 718/2014, dictada el 21 de agosto de 2014, por la Segunda Sala de la

pág. 1 Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.C.F. por sí por el Licdo. R.C.C., abogados de la parte recurrente Tomex Food, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. R.C.C., L.C. y A.C.F., abogados de la parte recurrente Tomex Foods, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A., y los Licdos. Y.S. y R.S.C., abogados de la parte recurrida FTC Dominicana, S. A;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de Presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su

pág. 3 indicada calidad, y llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad Food Trading Company Dominicana, S.A., contra T.F., Inc., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 00029-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad Food Trading Company Dominicana, S.A., en contra de Tomex Foods, Inc., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge en parte la demanda en reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Food Trading Company Dominicana, S.A., y en consecuencia: A) Condena

pág. 4 a la parte demandada, Tomex Foods, Inc., al pago de Catorce Millones Quinientos Setenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos con 24/100 centavos (RD$14,560,598.24), a favor de la parte demandante, la sociedad Food Trading Company Dominicana, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; B) Condena a la parte demandada, Tomex Foods, Inc., al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, contado a partir de la fecha de esta sentencia hasta su ejecución, a favor de la sociedad Food Trading Company Dominicana, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Tomex Foods, Inc, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los doctores M.V.R.M. y M.Á.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, T.F., Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 698/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.L.P. delC., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión de cual intervino la sentencia núm.

pág. 5 718/2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: De oficio, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la entidad Tomex Foods, Inc., mediante acto No. 698/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.L.P. delC., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en relación a la sentencia No. 00029-2012, relativa al expediente No. 036-2010-01297 de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al derecho de defensa contenido en el artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República, así como violación a los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal” (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la entidad recurrida, quien solicita que

pág. 6 el recurso de casación sea declarado inadmisible por “falta de calidad de la recurrente y por carecer de personalidad jurídica para actuar en justicia en la República Dominicana, en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en razón de que la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo ha expedido una certificación donde hace constar que la empresa Tomex Foods, Inc. no está matriculada en la República Dominicana, violando con ello las disposiciones del Art. 5 de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente se ponen de manifiesto que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Food Trading Company Dominicana, S.A., actual recurrida, contra la Tomex Foods, Inc., por violación a un contrato de distribución entre ambas entidades suscrito en fecha 15 de diciembre de 2006 al amparado de la Ley núm. 173 del 6 de abril del 1966, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, registrado en el Banco Central de la República Dominicana bajo el código F-119, tal y como se establece en el acto de la demanda; que siendo así las cosas resultan totalmente infundados los argumentos de la recurrida, pues no puede pretender desconocer la

pág. 7 calidad de una entidad que puso en causa efectivamente cuando demandó en reclamo de daños y perjuicios a la actual recurrente, lo que hizo en virtud del contrato regido de manera especial por la referida Ley núm. 173, motivo por el cual el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que Tomex Foods, Inc., no pudo enterarse de la notificación de la sentencia sino de manera informal hasta haber transcurrido el tiempo hábil para recurrir, lo que imposibilitó ejercer su derecho a un recurso efectivo, en violación al debido proceso de ley; Que luego de enterarse de la sentencia de primer grado, Tomex Foods, Inc., en fecha 12 de noviembre de 2013 interpuso formal recurso de apelación en contra de la misma por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el acto de alguacil núm. 698/2013 del Ministerial L.P. delC., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Que la razón de la tardanza para interponer el recurso de apelación surge por la inviabilidad e ineficacia del procedimiento de notificación en el extranjero de las

pág. 8 decisiones dictadas en la República Dominicana, es decir, cuando ya se termina el trámite de notificación y todos los pasos burocráticos, el plazo para interponer el recurso ha expirado” (sic);

Considerando, que del estudio detenido de la decisión impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación del que estaba apoderada, para lo cual fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Que reposa en el expediente el acto No. 172/2013, de fecha 20 de febrero de 2013, del ministerial P. de la C.M., ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia hoy impugnada, marcada con el No. 00029-2012, relativa al expediente No. 036-2010-01297 de fecha 8 de enero de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la entidad Food Trading Company Dominicana, la cual fue recibida y visada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en manos de S.B., institución que posteriormente emitió el oficio FP- 13-223 de fecha 22 de febrero de 2013 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de dar cumplimiento con la notificación a persona

pág. 9 domiciliada en el extranjero, conforme lo establecido en el acápite 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que mediante comunicación DEC-UNE-5105, de fecha 26 de febrero de 2013, el Ministro de Relaciones Exteriores a través de la embajada, envió al Consúl (sic) General de la República, Chicago Ilinois, el oficio expedido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contentivo de la notificación para citar a la entidad Tomex Food, Inc., para realizar la tramitación correspondiente, así como también, la comunicación emitida por el Consulado de la República Dominicana en Chicago Ilinois, E.E. U.U., dirigida al Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, en la cual se hace constar que dicha institución recibió en fecha 2 de abril de 2013 el expediente amparado por el oficio No. FP-13-223 para fines de notificación y fue enviado el 3 de abril de 2013 vía correo certificado, donde finalmente se expidió del Ministerio de Relaciones Exteriores el comunicado DEC-UNE-20895 de fecha 23 de abril de 2013, dirigido a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, mediante el cual se hace devolución del oficio dado el 3 de abril de 2013, para su conocimiento; igualmente se encuentra depositada certificación emitida tanto por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 7 de junio de 2014, en la cual se hace constar que a esa fecha no

pág. 10 se encontraba registrado recurso de apelación alguno contra la sentencia descrita; asimismo la certificación emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la que se hace constar que fuimos apoderados del recurso de apelación mediante el auto de asignación No. 13-02186 de fecha 2 de diciembre de 2013, de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y finalmente el acto No. 698/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.L.P.D.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo del recurso de apelación que nos ocupa”(sic);

Considerando, que es menester señalar para lo que aquí se discute que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0029/13, de fecha 6 de marzo de 2013, en relación a un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 68 y 73 del Código de Procedimiento Civil estableció como doctrina constitucional que: “Respecto del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que define los distintos plazos que deberán observarse en los emplazamientos realizados a personas residentes fuera de la República Dominicana, debe ser considerada conforme a la Constitución, puesto que carece de sentido el alegato contrario que se

pág. 11 esgrime en el recurso de inconstitucionalidad que examinamos. En efecto, la razón aducida en apoyo del mismo, esto es, “que las notificaciones se quedan en el despacho del cónsul”, es una situación ajena a la norma impugnada, la cual lleva implícita la obligación del cónsul de hacer llegar el emplazamiento a su destinatario, y el no cumplimiento de dicho funcionario de tal obligación constituye una violación a la norma, pero que no se traduce, como erradamente razonan los accionantes, en un factor de inconstitucionalidad de la misma”;

Considerando, que efectivamente nuestra constitución establece como garantía fundamental para que toda persona pueda ser juzgada que esta esté presente o representada, o debidamente citada, todo con la finalidad de proteger el derecho de defensa, el cual se erige en uno de los elementos fundamentales que conforman el debido proceso; que en ese orden de ideas, las disposiciones del artículo 69 numeral 8vo. del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia están orientadas a garantizar, como se ha dicho, el derecho de defensa de una persona física o moral, cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, estableciendo el artículo 73 de dicho texto legal el aumento del plazo ordinario para los emplazamientos, según el país de que se trate, esto

pág. 12 así, para garantizar que el demandado, no solo tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra, sino que cuente con un tiempo razonable para realizar los trámites necesarios para su representación en justicia, y oportunamente preparar su estrategia de defensa en el proceso de que se trate;

Considerando, que en ese sentido es bueno destacar que en el caso que nos ocupa la corte a qua valoró, luego de cotejar cada una de las diligencias consulares realizadas, las cuales fueron señaladas precedentemente, que ciertamente en la especie se formalizaron todas las diligencias necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley para la notificación efectiva en el extranjero de la sentencia de primer grado a la entidad Tomex Food, Inc., pues, según comprobó la alzada a raíz de la notificación del acto núm. 172/2013, de fecha 20 de abril de 2013, arriba descrito, por el cual fue notificada la sentencia de primer grado a la entidad Tomex Food, Inc., conforme las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la Dra. M.G.E., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Directora del Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones, remitió el oficio FP- 13-223, de fecha 22 de febrero de 2013 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de dar cumplimiento a la notificación a la entidad Tomex Food, Inc., domiciliada en el

pág. 13 extranjero, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el acápite 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua luego agregó que mediante comunicación DEC-UNE-5105, de fecha 26 de febrero de 2013, el Ministro de Relaciones Exteriores envió al Cónsul General de la República Dominicana correspondiente, el oficio expedido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contentivo de la notificación a la entidad Tomex Food, Inc., para realizar la tramitación de lugar;

Considerando, que posteriormente, mediante comunicación enviada desde el Consulado de la República Dominicana en Chicago, Illinois, EE.UU., al Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, se hizo constar que, el indicado consulado recibió en fecha 2 de abril de 2013 el expediente amparado por el oficio No. FP-13-223, que fuera remitido por la Cancillería de la República Dominicana, para fines de notificación a la entidad T.F., Inc., y que dicho expediente fue enviado vía correo certificado el día 3 de abril de 2013; por consiguiente, la notificación de la sentencia de primer grado cumplió con el voto de las disposiciones legales antes transcritas, pues, la referida notificación se realizó siguiendo el mandato de los textos legales que rigen la materia, ya que se realizaron todas las diligencias necesarias para que la parte hoy recurrente, la entidad T.F.,

pág. 14 Inc., interpusiera su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en tiempo hábil;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por el recurrente en los medios de casación antes señalados, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.F., Inc., contra la sentencia núm. 718/2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, T.F., Inc., al pago de las costas a favor del Dr. N.R.S.A., y los Licdos. Y.S.G. y R.S.C.,

pág. 15 abogados de la recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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