Sentencia nº 1238 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1238
Número de resolución1238
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1238

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H., F.: 28 de noviembre de 2016

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 22, sector Montellano, municipio C., provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2015-00380, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., abogada adscrita a la Defensa Pública, en representación de la Dra. M.R.D., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en representación de D.H., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual D.H., a través de la Dra. M.R.D., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de noviembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de F.: 28 de noviembre de 2016

Justicia del 16 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 25 de mayo de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de diciembre de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto F.: 28 de noviembre de 2016

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación contra D.H., por el hecho de que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del 10 de septiembre de 2014, en la calle Principal de La Vigía, El Cupey, Puerto Plata, el imputado D.H. (a) El Chivo, le ocasionó la muerte a J.L.C.M., con un arma blanca que buscó en su residencia, luego de haber sostenido una acalorada discusión con éste, ya que el imputado lo acusaba de haberle causado abolladuras al tanque de su motocicleta; J.L.C.M. falleció a consecuencia de lesión cortopunzante en hemitórax izquierdo entre el 4to. y 5to. espacio intercostal de 5 cm de longitud; producto de este hecho, resultó también afectado el señor D.M., con lesión cortopunzante por arma blanca de 4 centímetros de longitud a nivel de hemitórax derecho casi al borde axilar derecho, lesión cortopunzante por arma blanca de 2-3 centímetros de longitud a nivel toraco abdominal, curables en 45 días; hechos constitutivos de los tipos penales de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios, en perjuicio respectivamente de J.L.C.M. y D.M., en infracción a los artículos 295, 304, párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Primer Juzgado F.: 28 de noviembre de 2016

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió sentencia condenatoria núm. 00118/2015, el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria a cargo del ciudadano D.H., por violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 309 del mismo código, que tipifican y sancionan las infracciones de golpes y heridas voluntario, en perjuicio de D.M. y homicidio voluntario, en perjuicio de J.L.C.M., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor D.H., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido el mismo por letrado adscrito a la Defensa Pública, de conformidad con las dispersiones del artículo 246 del Código Procesal Penal”;
    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el F.: 28 de noviembre de 2016

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2015-00380, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de noviembre de 2015, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día once (11) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Dra. M.R.D. y el Lic. J.S., en representación del señor D.H., en contra de la sentencia penal núm. 00118/2015, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por las motivaciones expuestas en la presente sentencia; TERCERO : Declara las costas de oficio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que D.H., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 425 y 426.3 del código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15). En el recurso de apelación se expuso F.: 28 de noviembre de 2016

    ante la Corte a-qua las contradicciones insalvables existentes en las declaraciones de las testigos de la acusación y que a pesar de tales contradicciones se produjo una sentencia condenatoria de 15 años de privación de libertad. La Corte a-qua únicamente se limita a establecer que no existen las contradicciones alegadas por el recurrente, sin avocarse la Corte en su decisión a examinar en concreto cada uno de los puntos concretos, explicados en la Pág. 4 del recurso de apelación presentado por el imputado, lo que deja carente de motivos la sentencia de marras. Otro aspecto a señalar es que la Corte a-qua no motiva con precisión porqué se rechaza el tercer motivo expuesto en el recurso por el imputado, donde se alega la desproporcionalidad de la pena en relación a las circunstancias en concreto que rodearon los hechos, porque el señor L.M., testigo ocular a descargo, en sus declaraciones advirtió al tribunal de juicio que el imputado fue vilmente atacado tanto por D.M. como por el hoy occiso J.L.C.. En sentido general la Corte no realiza una evaluación pormenorizada de los argumentos que fueron expuestos por el recurrente en su recurso, lo que deja sin fundamento la sentencia; Segundo Medio: La Corte a-qua se avoca a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado inobservando las reglas de valoración probatoria dispuestas por el legislador en los Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal. Esto se observa porque la Corte a-qua solamente señala que no existió contradicción en las declaraciones dadas por los testigos de la acusación. Sin embargo es evidente que la Corte a-qua no examinó exhaustivamente la sentencia de F.: 28 de noviembre de 2016

    juicio, pues sí existen tales contradicciones entre las
    testigos A.M.P.M. y Y.V.A. que rompen con las reglas de la lógica
    (Art. 172 y 333 del Código Procesal Penal). De lo antes expuesto es claro que tanto la Corte a-qua como el
    tribunal de juicio inobservaron las contradicciones existentes entre las declaraciones vertidas por A.M.P.M. y Y.V.A.,
    lo que indiscutiblemente deja manifiesto que la Corte aqua viola la ley al inobservar las reglas de la lógica;

    Tercer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación
    de una norma de orden legal (Art. 295, 321, 326, 328 y
    329 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua no
    admite la excusa legal de la provocación invocada por el imputado tanto en juico como ante la Corte a-qua, en
    relación a los hechos donde resultó occiso J.L.C.M., porque no quedó probado que el imputado haya recibido lesiones físicas por parte de las víctimas, sin embargo, tal y como expuso en otra parte
    del recurso, la excusa legal de la provocación quedó válidamente probada en el juicio […]”;

    Considerando, que en el primer aspecto del primer medio y el segundo medio de su recurso, reunidos para su examen por la estrecha vinculación de lo argumentado, el reclamante recrimina que la alzada rechaza su apelación sin examinar exhaustivamente la sentencia de juicio, en la cual se verificaban entre las testigos de la acusación A.M.P.M. y Y.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    A., contradicciones que quebrantaban las reglas de la lógica y las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo que –a su entender– pone de manifiesto la Corte a-qua viola la ley al inobservar tales reglas;

    Considerando, que para rechazar este aspecto de la apelación del ahora impugnante en casación, la Corte a-qua estableció: “Que el recurso de apelación que se examina, procede ser rechazado. Que el señor D.H. fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, en base a las declaraciones de los señores A.M.P.M. y Y.V.A., testigos oculares del hecho, sosteniendo que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas conforme a las reglas lógicas, exigidas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el sentido, de que según sostiene el recurrente las testigos se contradicen en sus declaraciones, y que no obstante, ser contradictorias el tribunal las utiliza para emitir una sentencia condenatoria, dichos alegatos proceden ser rechazados en el sentido, de que cada testigo fue valorado por separado por el J.a., el cual le dio valor probatorio, para la fundamentación de la sentencia, en tal sentido, procede rechazar el medio planteado por el recurrente en referencia a la alegada contradicción entre las testigos, por no evidenciar esta Corte la falta alegada […]”; F.: 28 de noviembre de 2016

    Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta S. que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

    Considerando, que contrario a lo expuesto, en la especie la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del suplicante, al dar cuenta del examen de los motivos por éste presentados, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación al verificar que el tribunal de juicio efectuó una correcta valoración de las pruebas acreditadas y sometidas al contradictorio especialmente los testimoniales, las que fueron justamente apreciadas y utilizadas como fundamento de su decisión; de este modo, la alzada ante la falta de evidencia de la alegada contradicción desatendió su pretensión, lo cual no resulta reprochable; consecuentemente, procede la desestimación de los F.: 28 de noviembre de 2016

    medios esbozados;

    Considerando, que en el último aspecto del primer medio, el recurrente denuncia la decisión recurrida es manifiestamente infundada dado que la Corte a-qua no motiva con precisión porqué rechaza el tercer motivo de su recurso, en que denunciaba la desproporcionalidad de la pena impuesta en relación a las circunstancias que rodearon los hechos en concreto;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el tercer medio de apelación del reclamante, dispuso: “Que en cuanto a su último medio, la sanción de 15 años de privación de la libertad, resulta a todas luces desproporcional a las circunstancias particulares de que rodearon los hechos y frente a las posibilidades del imputado de reinsertarse a la sociedad en otras condiciones, que al fallar de la manera que lo hizo el tribunal a-quo, impone una sanción extremadamente grave, que no cumple con la finalidad establecida en el artículo 40.16 de la Constitución. En referencia a dicho medio, esta Corte entiende que si bien la pena impuesta es de quince (15) años, el hecho cometido por el imputado es sancionado con penas superior a la impuesta, en tal sentido, con los hechos comprobados en la sentencia apelada, la pena impuesta se encuentra acorde con los hechos probados, por lo que, rechaza el medio invocado”; F.: 28 de noviembre de 2016

    Considerando, que ciertamente, tal como critica el reclamante, en la sentencia atacada la alzada soslaya referirse a la desproporcionalidad respecto a la determinación de la pena de quince años que fuera argüida en su tercer medio de apelación, al precisar los hechos probados están sancionados con penas superiores a la impuesta; no obstante, el contenido del medio versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación;

    Considerando, que el Tribunal de Juicio al momento de determinar la sanción privativa de libertad a imponer al recurrente, expresó:

    “Considerando, que el representante del Ministerio Público, solicitan que se condene al imputado a quince
    (15) años de reclusión mayor, a cuya solicitud se opuso la defensa pidiendo variar la calificación jurídica por los artículos 321 y 329 del Código Penal Dominicano; sin embargo, los hechos por lo que se juzga al imputado están sancionados con penas privativa de libertad de tres (3) a veinte (20) años por aplicación del artículo 304 complementado con el artículo 18 del Código Penal Dominicano, puesto que se trata de homicidio voluntario, por lo que procede condenar al imputado D.H., justificada dicha pena en los siguientes criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, a
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    saber: a) Respecto a las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, las pautas culturales del grupo al que pertenece y el efecto futuro de la condena en relación a él y a sus familiares; al tribunal no se le aportaron elementos que permitieran determinar los mismos, por lo que no puede establecer si ha tenido la oportunidad de educarse y superarse económicamente, si creció en un ambiente familiar estable y cuál será el efecto de la condena en sus familiares; b) En cuanto al grado de participación en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior a los hechos, el tribunal ha verificado que la participación del señor D.H., en el ilícito cometido ha sido total, pues fue demostrado ser la única persona que participó en la comisión de la infracción en calidad de autor de la misma, motivado por el hecho de este agredirlo y quitarle la vida; en relación a la conducta posterior a los hechos al tribunal no se le aportó ningún elementos de pruebas sobre las actividades de este luego de ocurrir el hecho; c) En relación al contexto social y cultural donde se cometió la infracción y la gravedad del daño causado a la sociedad, hay que establecer que la infracción fue cometida en una comunidad de la Vigía de esta provincia de Puerto Plata, en las proximidades de una cancha donde toda la comunidad se reúne a distraerse de forma sana sin esperar que hechos como estos, ciudad que en la actualidad ve perturbada la paz social, por sucesos de esta naturaleza; d) La gravedad del daño ocasionado con la comisión de la infracción, que lo es la pérdida de una vida humana, valor supremo de la F.: 28 de noviembre de 2016

    sociedad y que el Estado ha de proteger ante cualquier
    tipo de circunstancia; e) Sobre el estado de las cárceles,
    las condiciones reales del cumplimiento de la pena y las posibilidades reales de reinserción social del imputado
    convicto, la ciudad de Puerto Plata cuenta con un Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación modelo, el
    cual le ofrecerá la oportunidad de reflexionar sobre la
    forma de reevaluar su actitud y la forma de afrontar este
    tipo de hechos sin poner en peligro la salud e integridad
    física de las demás personas para que al momento de reinsertarse a la sociedad pueda convivir en esta respetando las reglas de convivencia social dirigida al
    respeto de las leyes y las normas de bien común; Considerando, que en atención a las circunstancias antes valoradas, el tribunal entiende que como sanción debe ser impuesta al imputado a la pena de quince (15) años de
    prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación de S.F. de Puerto
    Plata, ya que se ajustan a las circunstancias del hecho cometido, tomando en cuenta que el objetivo principal de
    la pena es la reeducación y la reinserción social como
    entes productivos de los convictos, y por tratarse de un infractor primario, pues no se ha demostrado que haya
    sido condenado con anterioridad por hechos como estos,
    de aparente juventud y en edad productiva”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, opuesto a la interpretación dada por D.H., la sanción que le fuera impuesta guarda proporción con los hechos recriminados y se amparó en los criterios fijados en la norma para su determinación, F.: 28 de noviembre de 2016

    específicamente los atinentes a su decisivo grado de participación en el hecho, el contexto social y cultural donde se cometió la infracción, sus posibilidades reales de reinserción social, así como el grave daño causado; sanción que fue debidamente justificada por el tribunal de instancia con una adecuada fundamentación que respalda plenamente la decisión adoptada; por consiguiente, procede desestimar lo alegado, supliendo esta S. la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en el tercer y último medio planteado; el impugnante arguye que la Corte a-qua al no admitir la excusa legal de la provocación en relación a los hechos donde resultó occiso J.L.C.M., incurre en violación a la ley por errónea aplicación de una norma de orden legal, toda vez, que quedó válidamente probada tal figura en el juicio, además que fue invocada por él tanto en el tribunal de instancia como ante la alzada;

    Considerando, que la alzada en torno a este extremo razonó:“En el siguiente medio planteado por el recurrente, alega que el imputado fue objeto de provocación de parte de la víctima, sosteniendo que las declaraciones del señor J.C.S.R., corroborado por Y.V.A., evidencian que “se dieron par de trompadas, el occiso se fue y le F.: 28 de noviembre de 2016

    dijo yo vengo ahora, después volvió con un cuchillo”, y que el certificado médico presentado a nombre del imputado demuestra que fue víctima de una agresión física por parte del occiso. Dichos alegatos proceden ser rechazados pues el J.a. en su sentencia indica de manera clara y precisa el porqué ha tomado su decisión, pues indica que el certificado médico el cual hace alusión el recurrente indica claramente los daños sufridos por el imputado, pues ha sido corroborado con la testigo Y.V.A., cuando indica que el imputado luego de cometer el hecho intentó emprender la huida y se cayó del motor, cuyas heridas son las que refiere el certificado médico a su nombre, en tal sentido, ha quedado establecido que el imputado no fue agredido por la víctima, ni fue objeto de provocación, por lo que procede rechazar dicho medio”;

    Considerando, que es criterio jurisprudencial constante que para ser admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse reunidos ciertos requisitos, a saber: a) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; b) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; c) que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerablemente secuelas de naturaleza moral; d) que la acción provocadora y el crimen o el delito F.: 28 de noviembre de 2016

    que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir a la reflexión y meditación serena neutralizar los sentimientos de ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los jueces del fondo, en razón de ser materia de hecho que éstos deben apreciar soberanamente;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S. advierte, contrario a lo argüido por el reclamante, la Corte a-qua ofreció una ajustada fundamentación que justifica plenamente el fallo adoptado de confirmar la pena impuesta al procesado, ya que de la revaloración jurídica del contexto fáctico establecido en la sentencia de origen, estimó, al igual que el a-quo, se descartaba en la especie la configuración de la excusa legal de la provocación, al carecer de los elementos propios para su determinación; por lo cual procede la desestimación del medio argüido;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 F.: 28 de noviembre de 2016

    del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones debido a que fue asistido por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.H., contra la sentencia núm. 627-2015-00380, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas; F.: 28 de noviembre de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata
    para los fines correspondientes.
    (Firmados).-M.C.G.B.A.M.S.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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