Sentencia nº 1239 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1239
Fecha28 Noviembre 2016
Número de resolución1239

Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1239

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por V.J.P.V.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1438154-4, domiciliado y residente en la calle O.G. de

la Concha, núm. 29, sector V.J., Distrito Nacional, en su calidad de Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

imputado, a través de la Licda. A.S., defensora pública, contra

la sentencia núm. 00144-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de

2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en representación

de la parte recurrente, V.J.P.V., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.S.,

actuando a nombre y en representación de V.J.P.V.,

depositado el 19 de enero de 2016, en la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone recurso de

casación; Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

Visto la resolución núm. 1652-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2016, admitiendo el recurso de

casación, fijando audiencia para conocerlo el 5 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

  1. que en fecha 15 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las

    ocho horas y quince minutos de la noche (11:15 P.M.), en la calle Peña

    Batlle, próximo al colmado Banca 23II, del sector de V.J., Distrito

    Nacional, el acusado V.J.P.V., fue detenido por miembro

    de la dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). Por el marino Julio

    Alberto Cuevas (ARD) y el M.M. del Carmen (ARD), una vez allí

    dichas autoridades solicitaron que le mostrara todo lo que tenía en el

    interior de sus ropas de vestir, quien al negarse fue registrado en un lugar

    privado por el M.J.A.C. (ARD), quien le ocupó en el

    bolsillo delantero izquierdo de su pantalón ocho (8) porciones de un polvo

    blanco, envueltas en una funda plástica de color azul, por lo que lo puso

    bajo arresto. Al ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses (INACIF), resultó ser cocaína clorhidarada con un peso global de

    seis punto veintinueve (6.29) gramos, de conformidad con el Certificado de

    Análisis Químico Forense núm. SC1-2014-05-01-009027, de fecha 16 de

    mayo de 2014, expedido por la Licda. J.A.H., Analista

    Química del INACIF, colocándolo en la categoría de traficante; Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

  2. que por instancia de fecha 13 de noviembre de 2014, el

    representante del Ministerio Público por ante el Distrito Nacional, presentó

    formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de

    V.J.P.V., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58

    literal a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó la resolución núm. 00007-AP-2015, consistente en auto de

    apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación de manera total en

    contra del imputado V.J.P.V., bajo las disposiciones de

    los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, 9 literal d, 58

    literal a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, en la categoría de traficante,

    en perjuicio del Estado Dominicano;

  4. que para conocimiento del fondo del asunto, en fecha 31 de

    agosto de 2015 el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia

    núm. 278-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    PRIMERO: Declara al ciudadano V.J.P.V. (a) D., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión, suspendiendo condicionalmente la totalidad de la misma, bajo las reglas y condiciones siguientes: 1.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; 2.- Abstenerse de todo contacto con drogas narcóticas y sustancias controladas; 3.- Abstenerse del porte de cualquier tipo de Armas; 4.- Abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas; 5.- Asistir a diez
    (10) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena, en razón de la materia; con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolo a cumplir íntegramente la pena en prisión;
    SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas penales por estar el imputado asistido de una representante de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena el decomiso e incineración de las ocho (8) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de seis punto veintinueve (6.29) gramos, en mérito de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y el Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    artículo 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente, así como a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines legales pertinentes”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 00144-TS-2015 de fecha 18 de

    diciembre de 2015, decisión que nos ocupa, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.A.. V., Defensora Pública, actuando a nombre y en representación del imputado V.J.P.V., en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el número 278-2015, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Exime al imputado y recurrente V.J.P.V., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de San Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    C., para los fines de lugar”;

    Considerando, que la parte recurrente V.J.P.V.,

    imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la

    sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Motivo Único: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada: errónea valoración integral de los elementos probatorios, arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal; hemos recurrido esta sentencia ya que entendemos que hubo en este caso desnaturalización de los hechos presentados y por ende una sentencia manifiestamente infundada ya que fue basada en estos hechos modificados y adecuados a su antojo por esta Sala de la Corte. Establece la Corte en las páginas 5 y 6 de la sentencia atacada que le dan entera credibilidad al testigo aportado por el ministerio público por el hecho de que aún no haya participado en la actuación procesal de registrar al imputado, supuestamente estuvo presente en el momento en que se estaba realizando la misma y que por eso puede tener calidad para ofrecer su testimonio y que aunque el haya olvidado situaciones propias del registro ellos en vez de entender que es un testimonio insuficiente lo que dicen es que no tiene un interés marcado en contra del imputado. Dicho esto entendemos que por esta situación se encuentra la Corte, al rechazar nuestro recurso de apelación y confirmar la sentencia atacada, desnaturalizando tanto los hechos como la forma de valoración de los elementos de Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    prueba, ya que para poder sustentar una decisión de condena deben los jueces hacer un análisis profundo, lógico y armónico de los elementos de prueba aportados, los cuales deben ser suficientes en sí mismos, por esto esta Corte verificar que sólo el oficial que practicó el registro podía describir su actuación y por ende recrear lo que sucedió a lo largo de la misma. También es la persona que puede autenticar el acta que se levanta al respecto ya que es la persona que la ha llenado de acuerdo a lo que ha vivido y también es quien la ha firmado. En lo que se refiere al acta de registro de personas no basta con que el agente que aparece como testigo del acta, reconozca su supuesta firma para la acreditación de la misma, sino que el testimonio del agente que la redactó posee una importancia capital en el establecimiento de los hechos atribuidos en la misma, esta declaración que no se presentó era la primordial para revivir en el plenario lo que estaba escrito en el acta de registro de persona, así como todas las incidencias que se dieron en ese momento, lo que no sucedió en el caso de la especie, ya que la única persona que compareció no recordaba nada de lo sucedido ese día”;

    Considerando, que la Corte de Apelación para fallar en el sentido que

    lo hizo dejó por establecido:

    “- En cuanto a testigo idóneo. El militar actuante que funge como testigo recibe reiterados cuestionamientos relativos a su idoneidad, no obstante el Colegiado en la valoración de sus declaraciones, fija que: “…. le confiere entera Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    credibilidad, en razón de que es coherente en tiempo, modo y lugar de hecho, demostrando dominio del lugar donde fue arrestado el señor imputado por ser este testigo directo de la actuación realizada, y conservan coherencia y logicidad con las demás pruebas documentales y periciales depositadas al efecto.” (Ver: Numeral 14, literal b, Pág. 8 de la decisión); que, no obstante el testigo no haber realizado la pesquisa de manera directa, establece señalamientos que colocan al imputado en el lugar de los hechos, señalándolo de manera indubitable como la persona a la que su compañero registra y le ocupa la sustancia controlada, tal como lo hace constar el colegiado, donde hace una valoración de sus declaraciones conjuntamente con el contenido del acta de registro, señalando el lugar de la detención y la ocupación de la sustancia. (Ver: Numeral 14, literal b, Pág. 8; literal c, Pág. 9 de la decisión); que, esta S. encuentra prudente acotar que los testigos en una audiencia pública, oral y contradictoria no pueden ofrecer declaraciones prefabricadas, porque su deposición debe ser el fruto de la percepción obtenida por sus sentidos y narrar los hechos tal y como los recuerda. Que, el olvido de algunos detalles del deponente en esa calidad permite percibir el desinterés personal frente al caso y presentar una declaración confiable y creíble. Que, el Tribunal a-quo realizó la debida valoración del elenco probatorio aportado, siendo incorporadas pruebas documentales a través de un testigo idóneo en el juicio oral, público y contradictorio, ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, lo que permitió que fuesen fijados los hechos, se le diera la fisonomía jurídica a los mismos y se impusiera la sanción Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    prevista en la ley de marras en su justa proporción.- En cuanto a la credibilidad de los agentes de la DNCD. Ciertamente en la palestra pública han sido cuestionados los operativos realizados por la DNCD, sin embargo esto no puede ser un elemento a tomar en cuenta en el presente caso, ya que las especulaciones de que el militar testigo no compareciente podría ser uno de los señalados por mal ejercicio en sus funciones, no hace prueba para destruir el proceso ya instrumentado. Lo ideal hubiera sido la deposición del agente que realizó directamente el cateo, pero en su ausencia el más idóneo es aquel que funge como testigo para validar el acta y lo que allí se recoge. - En cuanto a la valoración de las pruebas. El imputado inició el proceso bajo el manto de la presunción de inocencia, sin embargo en el transcurso de la actividad probatoria el acusador público, de manera activa y efectiva, probó la acusación presentada fuera de toda duda razonable, cambiando el estatus del imputado de inocencia a culpabilidad, por lo que luego de probados los hechos no quedaba un ápice de inocencia al ser consolidada la acusación y quedar establecida la configuración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal que pesaba en contra del justiciable hoy condenado. En la especie, se desprende que la pesquisa se realizó dentro de los denominados operativos, situación que se verifica con las declaraciones del testigo a cargo que establece que al momento del apresamiento del imputado, éste se encontraba presente, declaración que se corrobora con el acta firmada por él como testigo de la requisa. Que, las actas levantadas a propósito del presente proceso, poseen todos los requisitos de ley y estando revestidas de fe hasta prueba en contrario, han Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    sido debidamente sometidas al contradictorio oral y público, razones por las que no se advierte el vicio endilgado por el recurrente y mantienen todo el valor probatorio para sustentar la acusación, por lo que esta Alzada entiende que el presente medio debe ser desestimado. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. De lo anteriormente analizado, esta Tercera Sala de la Corte advierte que los medios planteados por el recurrente no poseen asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral todas las pruebas aportadas por las partes, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en todo proceso penal, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los alegatos invocados por la parte recurrente

    procede su rechazo toda vez que al estudio de la decisión recurrida se Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    verifica la valoración conjunta y armónica de todos los elementos

    sometidos a la causa y se produjo la respuesta y justificación de estos, de

    conformidad con los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal;

    Considerando, que el hecho de que el tribunal haya dado su criterio

    sobre la deposición del testigo, lo cual realizó de la valoración positiva

    otorgada por el Tribunal a-quo a las mismas, no produce una

    desnaturalización como ha señalado la parte recurrente, es más bien la

    afirmación de los postulados dados por primer grado para proceder a la

    confirmación de la decisión, ejercicio este al cual debe ceñirse la corte en su

    facultad de análisis tras entender que la decisión recurrida no presenta los

    vicios invocados; sumado a todo lo cual se evidencia el análisis conjunto de

    los medios probatorios que formaron la carpeta de la parte acusadora y un

    ejercicio de sana critica y valoración probatoria realizado por los

    juzgadores, lo cual se desprende del cuerpo motivacional de la decisión

    dada por la Corte a-qua;

    Considerando, que prosigue la parte recurrente alegando que el acta

    de registro de persona no basta con que el agente reconozca su firma, para

    la acreditación de la misma, sino que el testimonio del oficial contiene una Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    importancia capital y que en la especie el oficial actuante no recuerda nada

    de lo acontecido;

    Considerando, que el acta de registro de persona no es más que la

    requisa del individuo a los fines de saber si dentro de su vestimenta o

    pertenencias oculta elementos que pueden servir para la prueba de un

    delito; en el caso que nos ocupa, el ocultamiento de sustancias controladas;

    las actas de registro se encuentra consignadas en el Código Procesal Penal,

    artículo 312, siendo uno de los documentos que constituyen excepción a la

    oralidad y por tanto puede ser incorporado por lectura sin la necesidad de

    ser constatada su veracidad por las declaraciones del oficial actuante;

    Considerando, que esta alzada rechaza las quejas de la parte

    recurrente tras la verificación del accionar de la Corte de Apelación la cual

    dio por juzgado todos los elementos peticionados por las parte en litis, en

    abono consideró que los elementos de pruebas impugnados por el

    recurrente, resultaron suficientes y primer grado los valoró en su justa

    dimensión, tras un debido procedo ajustado a los principios de oralidad,

    contradicción y publicidad, garantizando así el debido proceso de ley;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede

    confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al

    imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se

    encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública,

    toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio

    Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de

    que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.J.P.V., contra la sentencia núm. 00144-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Rc: V.J.P.V.F.: 28 de noviembre de 2016

    Nacional el 18 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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