Sentencia nº 1239 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Fecha18 Diciembre 2017
Número de sentencia1239
Número de resolución1239
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1239

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, barbero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 012-0124593-1, domiciliado y residente en la calle

Bajada de V., núm. 24, Las F., S.C., imputado, contra la

sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00074, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. C.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.,

defensor público, en representación de J.A.M., depositado el

12 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3213-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2016, la cual declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para

conocerlo el 16 de enero de 2017, fecha en la cual se fijó para el 1 de marzo

de 2017, siendo esta suspendida para el 10 de abril de 2017, la cual a su vez

se pospuso para el 24 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295, 304 y 2, 295, Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de agosto de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de J.A.M., imputándolo de violar los

    artículos 295, 304 y 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, la Ley núm. 36,

    sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Elis Ariel

    Acosta (fallecido) y J.A.E.M. (por tentativa de

    homicidio);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 2 de diciembre de 2014, mediante la resolución núm. 360-2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la

    sentencia núm. 074/2015 el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo PRIMERO: Declara a J.A.M., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 295 y 304, 2-295, 304 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley núm. 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso E.A.A., de J.A.E. y del Estado Dominicano, respectivamente, en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por considerar que los hechos han sido probados en los ilícitos del inciso anterior, más allá de duda razonable, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba a su patrocinado; TERCERO: Condena al imputado J.A.M., al pago de las costas penales causadas; CUARTO: Ordena que el Ministerio Público, en atención a lo que disponen los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal conserve la custodia del arma de fuego aportada en juicio, consistentes en: una pistola marca Walther calibre 9mm, serie 005544, color negro hasta tanto la decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces proceder conforme a la Ley”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00074, objeto del presente recurso de casación, el 30 de marzo de

    2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por P.C., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.A.M.; contra la sentencia núm. 074-2015 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión; quedando en consecuencia confirmada sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J.A.M. del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido de la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial e San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, alega

    el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea,

    en síntesis, lo siguiente:

    “El recurso de apelación interpuesto por el imputado se sustentó sobre el medio de falta de motivación en cuanto a la sanción penal; que los argumentos de dicho recurso fueron que en sus conclusiones solicitó que fuera variada la de homicidio y de tentativa de homicidio dejando la calificación de violación al artículo 309 del Código Penal y que al imputado le fuera impuesta una sanción de dos años de reclusión; que el tribunal no se refirió a las conclusiones de la defensa en lo referente a la sanción a imponer solicitada; que el tribunal dijo que la sanción de quince años es suficiente para hacer reflexionar al justiciable sobre el crimen cometido y su futura reinserción social, pero no explica por qué esa sanción y no la de dos años solicitada por la defensa es la suficiente y justa; que la Corte a-qua en su respuesta se limita a transcribir un párrafo de la sentencia del tribunal de juicio y luego dice que “dicha argumentación da contestación al alegato de la defensa…”; que la Corte en ningún momento presenta sus propios argumentos para rechazar su recurso de apelación; que la Corte a-qua no contestó su argumento relativo a que el tribunal colegiado no justificó las razones por las cuales rechazó las conclusiones de la defensa relativas a que la calificación fuera variada y que al imputado se le impusiera la sanción de dos años de reclusión, por lo tanto, incurrió en el mismo vicio que el tribunal de fondo de falta de motivación de su decisión”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    “3.5. que dicha argumentación da contestación al alegato de la defensa en cuanto a la variación de la calificación jurídica del caso por lo que establece el artículo 309 del Código Penal, ya que se demostró de forma idónea que J.A.M. incurrió en el crimen de homicidio en perjuicio de E.A. y en el crimen de tentativa de homicidio en justificado en la decisión de condena; 3.6. Que en lo que tiene que ver con la penalidad aplicable, el tribunal a-quo estableció lo siguiente: “que este tribunal al determinar la sanción que se le aplicará al imputado y fijar la pena, concebida esta como la condena impuesta al imputado con motivo de la infracción de la ley penal cuya finalidad es, conforme lo establece el artículo 40.16 de la Constitución Dominicana es la reeducación y resocialización de la persona condenada. Que los juzgadores tienen un poder discrecional de aplicación de dicha sanción dentro de los parámetros establecidos, como una actividad jurisdiccional que deben realizar los juzgadores atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal como son las condiciones particulares del imputado, estado de las cárceles, daño causado a las víctimas y a la sociedad en general, por lo que este tribunal entiende que aplicar quince (15) años de reclusión mayor al imputado J.A.M. constituye una pena suficiente para hacer reflexionar al justiciable sobre el crimen cometido y su futura reinserción social por su participación personal en los hechos que se le imputan. 3.7. Que la Corte es de criterio que la argumentación esbozada por el tribunal a-quo para la determinación de la pena a imponer por los ilícitos mencionados, que va en un rango de tres (3) a veinte (20) años, es adecuada y suficiente como justificación de la sanción de quince (15) años que se le impone al procesado, pues el hecho de que no se le haya aplicado una pena de dos años que pidió el defensor, no significa que sus conclusiones no hayan sido contestadas”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte

    a-qua brindó motivos suficientes, toda vez que fue apoderada para la solicitud de variación de la calificación y la sanción penal, aspectos que

    observaron los Jueces a-quo, al determinar que en la fase de juicio

    contestaron las conclusiones planteadas en torno a la variación de la

    calificación, dando por establecido que quedó configurada la existencia de

    homicidio voluntario y de tentativa de homicidio, respecto de cada una de

    las víctimas directas, y no así la figura de golpes y heridas como pretendía el

    recurrente; por lo que la Corte a-qua observó de manera precisa y

    contundente que la sanción de 15 años fue debidamente justificada por la

    jurisdicción de juicio, e hizo suya las consideraciones necesarias para

    contestar los vicios cuestionados por el recurrente sin necesidad de abundar

    más allá de lo expuesto en esa fase, por estar ampliamente desarrollado en la

    sentencia que fue recurrida; en consecuencia, procede desestimar el medio

    invocado.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00074, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, confirma dicha sentencia;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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