Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M., W.C.

Abogado(s): L.. R.Á., E.H., L.. C.T.

Recurrido(s): S.B.A.M.

Abogado(s): L.. R.D.M., M.A.F.C., Jesús Franco Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.M. y W.C., dominicanos, mayores de edad, casados, empresarios, domiciliados y residentes en la calle M.A.M. núm. 215, de esta ciudad, quienes en su momento representaban a la Sociedad Servicios Quisqueya, C. por A., contra la ordenanza civil núm. 21, de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. R.E.Á., E.A.H., C.Y.T.N., abogados de la parte recurrente, J.A.M. y W.C., en el cual se invoca el medio de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. R.R.D.M., M.A.F.C. y J.F.R., abogados de la parte recurrida, S.B.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011 estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) que motivo de la demanda incidental en subrogación de persecución, incoada por el señor S.B.A.M., contra Servicios Quisqueya, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 0087-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión promovido por el demandado, el embargado y interviniente forzoso, por los motivos expuestos; SEGUNDO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la demanda en subrogación notificada mediante Acto Procesal No. 1054-2006, de fecha V. (27) del mes de Septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia; TERCERO: ORDENA al señor SIMÓN BOLÍVAR ANDINO MALDONADO subrogarse en los procedimientos, a la persona moral SERVICIOS QUISQUEYA, C.P.A., en las persecuciones del embargo inmobiliario de que se trata, principiando los procedimientos hasta el momento en que el demandado estableció la ejecución forzosa; inscripción del embargo inmobiliario, mediante actos de fechas 4 y 17 de abril de 1995, inscrito el día 24 de Abril de 1995. (Libro No. 753, F. No. 143); CUARTO: ORDENA la ejecución provisional legal, sin prestación de fianza de la sentencia dictada no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; por aplicación de los artículos 130 numeral 1ro, de la ley 834 del 15/07/1978, 173 de la ley 1542 y criterio jurisprudencial B. J. No. 781, diciembre de 1975, Pág. 2660; TERCERO: CONDENA a la demandada Compañía de SERVICIOS QUISQUEYA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento sin distracción."; b) que no conformes con dicha decisión, J.A.M. y W.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0270-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en el curso del cual demandaron en referimiento la suspensión de su ejecución, por ante la Presidencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultando la Ordenanza Civil núm. 21 de fecha 23 de abril de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la presente demanda incoada por los señores J.A.M. y WILFREDO CHIRENO, a fin de obtener de esta Presidencia la suspensión de la ejecución provisional de la que se beneficia la sentencia No. 00087/07, relativa al expediente No. 035-2006-00898, dictada en fecha cinco (5) de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse incoado cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo por los motivos antes expuestos dicha demanda; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados R.R.D.M., M.F.C. y J.F.R., abogados quienes afirman avanzarlas en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la ley. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su medio la parte recurrente expresa, en síntesis, que la ordenanza recurrida adolece de vicios palpables que la hacen objeto de ser casada, en virtud de que el juez a-quo hizo una mala apreciación del derecho toda vez que no ponderó los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa; que si el juez basa su sustentación en suposiciones como "aparentemente" es que real y efectivamente no analizó los documentos depositados como medios probatorios por la parte hoy recurrente, cuando en su misma decisión reconoce el hecho de que no se le dio la oportunidad de depositar ante la Segunda Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional documentos ni escrito ampliatorio de conclusiones; que una simple vista de los documentos depositados (en la sala que conoció de la demanda en subrogación, la cual fue recurrida), nos encontramos con la realidad procesal de que realmente no se trató de un incidente de embargo inmobiliario, sino más bien de una demanda sobre lo principal. Sin embargo, para defendernos de ese aspecto el juez a-quo, no nos dio la oportunidad de depositar documentos ni mucho menos hacer uso de exponer ante el plenario, de un escrito justificativo de conclusiones, violentándose de este modo nuestro sagrado derecho de defensa; que el contenido del artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución Nacional, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se erige frente a los hechos que han generado la presente demanda, para destacar que Servicios Quisqueya, C. por A. no puede ser perjudicada por una sentencia emitida dentro de un proceso en el cual se le impidió el ejercicio de garantías esenciales tendentes a salvaguardar sus intereses, ante una actuación contraria a un derecho consagrado en su favor; que esta innegable realidad procesal, no puede soslayar la base del debido proceso de ley, el cual está conformado, entre otros principios, por el derecho de defensa sobre todo porque la exponente tiene la certeza de haber contado con un ejercicio adecuado de su defensa, otra hubiera sido la suerte del proceso y de la decisión que el juez emitió en primera instancia; que es pues a través de este recurso que la exponente, respetuosamente está solicitando la adopción de cuantas medidas en derecho sean necesarias, para evitar que la sentencia incidental No. 00087/2007 llegue a ser ejecutada en las condiciones en que inicialmente fue concebida, pues como la referida resolución 1920 ha dejado bien claro, la presencia de condiciones de desigualdad real, obliga a adoptar medidas que eliminen los obstáculos que están impidiendo la defensa eficaz, en el entendido de que el Estado Dominicano es compromisario de tutelar esas garantías;

Considerando, que entre las consideraciones contenidas en la ordenanza impugnada se hace constar que: "procede por el contrario, rechazar las pretensiones de las partes, porque se trata, aparentemente, de un incidente del embargo inmobiliario, regulado procesalmente por las disposiciones del artículo 718 del Código Civil; que, por demás de la lectura de la sentencia en cuestión se deduce que el tribunal a-quo respondió - como era su obligación - a todas las conclusiones que le fueron planteadas; que en cuanto al peligro que entrañaría para los demandantes la subrogación ordenada por el tribunal a-quo, será la Corte quien ponderará ese aspecto que es de derecho, y escapa a las consideraciones del Presidente; …; que rechazamos el pedimento en el sentido de que se ordene la ejecución provisional y sin fianza de esta decisión, en virtud de que las decisiones de la Presidencia, como las del plenario de la corte son inmediatamente ejecutorias;… " (sic);

Considerando, que, en cuanto al aspecto del medio propuesto relativo a que se vulneró el derecho de defensa de la parte recurrente al no dársele la oportunidad de depositar documentos; que independientemente de que no hay constancia en el fallo impugnado de que dicha parte haya solicitado que se le otorgara un plazo para depósito de documentos, ha sido juzgado, en reiteradas ocasiones, que en materia de referimiento por el carácter mismo de la urgencia de la demanda y de esta institución jurídica solamente procede la comunicación de los documentos, cuando el juez entiende que ello se hace necesario o cuando, también, a su juicio considera que por las características del caso no está suficientemente garantizado el derecho de defensa de alguna de las partes; que, en la especie, el juez a-quo al estimar que estaba debidamente edificado y garantizado el derecho de defensa de las partes falló del modo que lo hizo, por lo que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que no ha habido violación al derecho de defensa de los recurrentes; que, por tanto, esta parte del medio examinado debe ser desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida se hizo una mala apreciación del derecho ya que el juez no ponderó los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que, asimismo, al examinar el juez a-quo los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada; que, en consecuencia, este alegato resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que, conforme al criterio jurisprudencial constante, el embargo inmobiliario está colocado bajo el control del tribunal civil, mediante un procedimiento particular, por lo que de una forma general, el juez de los referimientos es, en principio incompetente, para conocer de todas las excepciones promovidas por el embargado o por los terceros que toquen el fondo del derecho de las partes, de las que tienen su causa en el embargo y se refieren directamente a él, así como de las que ejercen una influencia sobre su marcha o su solución y constituyen verdaderos incidentes, con excepción de algunos de éstos que son propios de la falsa subasta; que el hecho de que para la introducción de los incidentes del embargo inmobiliario baste un simple acto de abogado a abogado, como lo consagra el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, permite interpretar que dicho texto legal ha señalado implícitamente que la jurisdicción competente, para conocer de una cuestión como la de la especie no es otra que aquella que ha sido apoderada de la acción principal;

Considerando, que sobre lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el juez a-quo basa su fallo en suposiciones al expresar que "aparentemente, se trataba de un incidente del embargo inmobiliario, se impone señalar que dicha jurisdicción de referimientos hizo uso de la apariencia del derecho, que le permite haciendo un juicio de valor sobre las pruebas aportadas y sin prejuzgar el fondo, determinar sea la verosimilitud o aparente certeza del derecho pretendido o, como en la especie, apreciar, sin examen alguno, el objeto o fundamento jurídico de la pretensión, de cuya apreciación concluyó que tenía la apariencia de un incidente del embargo inmobiliario y, por tanto, debía ser conocido ante el juez apoderado del embargo; que, en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M. y W.C., contra la ordenanza No. 21 dictada por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.A.M. y W.C., al pago de las costas en favor y provecho de los Licdos. R.R.D.M., M.A.F.C. y J.F.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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