Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución124
Número de sentencia124
Fecha25 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de febrero de 2015

Sentencia No. 124

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Reparto V.J., C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle S.U. núm. 101, Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, funcionario de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081504-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 513-2012, dictada por la Primera Sala de Fecha: 25 de febrero de 2015

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. De Aza, por sí y por la Licda. Alba A., abogados de la parte recurrida P.I.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. V.P. De Castro y G.A.M., abogados de la parte recurrente R.V.J., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Fecha: 25 de febrero de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2013, suscrito por el Dr. M. De Aza y las Licdas. Alba A. y R.C., abogados de la parte recurrida P.I.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 25 de febrero de 2015

conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.I.S. contra la razón social R.V.J., C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 2009, la sentencia núm. 0785/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor P.I.S., contra la razón social REPARTO V.J., C.P.A., mediante acto número 356/7/2009, diligenciado el 27 de julio del 2009, por el Ministerial JORGE SANTANA, Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en Fecha: 25 de febrero de 2015

consecuencia: a) ORDENA la resolución de los contratos de venta suscritos entre el señor P.I.S. y la razón social REPARTO V.J., C.P.A., en fecha 26 de abril del año 1993, en relación a los inmuebles siguientes: 1) “solar No. 14 de la parcela 183-Ref-A-691 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 395 mts2 (TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS) con las siguientes colindancias, al Norte: avenida Quinta de la Urbanización, al Sur, solar No. 15 del Plano Particular”; 2) “solar No. 15 de la parcela 183-Ref-A-691 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 385.50 mts2 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS) con las siguientes colindancias, al Norte Solar No. 14 del Plano Particular, al Sur Parcela 215 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, al Este calle y al Oeste Solar No. 12 del Plano Particular”; 3) “solar No. 16 dentro de la parcela 183-Ref-A-691, con una extensión superficial de 461 mts2 (CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS), con las siguientes colindancias: Norte: Solar No. 17 del P. particular, Este: Solar No. 18 del Plano Particular, Sur: Parcela 215 del D. C. No. 6, del D.N., Oeste: calle”; 4) “El solar No. 17 dentro de la parcela 183-Ref-A-691, del Distrito Catastral No. 6, del Fecha: 25 de febrero de 2015

Distrito Nacional con una extensión superficial de 488.75 mts2 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS) (sic), con las siguientes colindancias: Norte: Ave. 5ta, Este: Solar No. 18 del P. particular, Sur: Solar No. 16 del P. particular, Oeste: calle”; b) ORDENA a la razón social REPARTO V.J., C.P.A., la devolución inmediata al señor P.I.S., de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 50/100 (RD$432,562.50), los cuales fueron debidamente entregados a dicha parte por concepto del pago del precio de los inmuebles de referencia; c) CONDENA a la razón social REPARTO V.J., C.P.A., al (sic) señor P.I.S. las sumas de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos, y VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 75/100 (RD$21,554.75), como justa reparación por los daños materiales percibidos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos dados”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la razón social R.V.J., C. por
A., mediante acto núm. 102/2011, de fecha 29 de marzo de 2011, Fecha: 25 de febrero de 2015

instrumentado por el ministerial J.F.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor P.I.S., mediante acto núm. 233/2011, de fecha 19 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 513-2012 de fecha 4 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial REPARTO VILLA JUANA, C.P.A., mediante acto No. 102/2011, de fecha 29 de marzo de 2011, instrumentado por J.F.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor P.I.S., mediante acto No. 233-2011 de fecha 19 de abril del año 2011, instrumentado por R.
A.C.R., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; contra la Sentencia Número 0785/2009, de fecha 30 de julio del año 2009, relativa al expediente número 037-09-00924, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Fecha: 25 de febrero de 2015

Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, ACOGE en parte el recurso de apelación incidental, y CONFIRMA en parte la sentencia recurrida, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y en consecuencia, modifica el siguiente literal del ordinal segundo de su dispositivo: “c) CONDENA a la razón social REPARTO V.J., C.P.A., a pagar al señor P.I.S., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos, y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,500,000.00), como justa reparación por los daños materiales percibidos”; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal, razón social R.V.J., C. por A., a pagar las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor del doctor M. de Aza y las licenciadas Alba Aquino y Rosibelis Charleston Cenalis, abogados, quienes así lo han solicitado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Errónea interpretación y desnaturalización de los hechos”; Fecha: 25 de febrero de 2015

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos de la causa al estatuir y considerar que los solares fueron vendidos al recurrido sin existir físicamente los mismos, pues según dicha corte habían sido entregados a otras personas; que, la hoy parte recurrente tenía la titularidad del inmueble a que se refiere la sentencia impugnada, no habiendo aportado el recurrido documento oficial emanado del Registro de Títulos que haga prueba de la inexistencia de la propiedad del indicado inmueble a favor de la parte recurrente; que, en una interpretación errada de los hechos, señala también la sentencia impugnada que no existió constancia en el expediente de que R.V.J., C. por A., se haya liberado de su obligación de entregar el inmueble al recurrido, obviando que la obligación que tenía esta era la de poner en posesión real al comprador, cosa que hizo en su momento hace 19 años, cumpliendo así con su obligación de entrega; que la corte a-qua debió declarar prescrita la demanda en reparación de daños y perjuicios, en atención a que entre la fecha de la suscripción de los contratos de compraventa hasta la fecha de la demanda habrían transcurrido 19 años, debiendo haber sido incoada dicha demanda de acuerdo a lo indicado por el Art. 2273 del Código civil, Fecha: 25 de febrero de 2015

en un período de 2 años, contados desde el momento en que ella nace por tratarse de una responsabilidad contractual, lo que no ocurrió en el presente caso; finalmente, aduce la parte recurrente que la corte a-qua no valoró los documentos aportados por ella como medios de prueba;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en la motivación del fallo atacado en cuanto a la obligación de entrega de la hoy parte recurrente se hace constar lo siguiente: “[…] que esta corte, luego de un estudio de las piezas que conforman el expediente, especialmente del contrato de venta suscrito entre las partes, ha podido comprobar que la razón social R.V.J., C. por A., vendió los solares 14, 15, 16 y 17 dentro de la parcela No. 183 Ref. A-691, del Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional, con una extensión superficial de 395 Mts2, 385 Mts2, 461 Mts2 y 488.75 Mts2, respectivamente, al señor P.I.S., fijándose el precio de la venta por un total de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos sesenta y dos con 50/100 (RD$432,562.50) […] que, tal y como estableció la jueza a-quo en la decisión impugnada, el recurrido principal y recurrente incidental, señor P.I.S., cumplió con la obligación de pago de los solares comprados a R.V.J., C. por A., sin haber demostrado esta compañía haberle entregado ni los inmuebles ni los títulos que amparan los mismos, que en Fecha: 25 de febrero de 2015

tal virtud, esta alzada entiende que el juez a-quo hizo bien al acoger la demanda y declarar resuelto el contrato de marras, por haber incumplido el otrora demandado con la obligación de entrega”;

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil señala “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que de la transcripción de la motivación de la sentencia recurrida se colige, que ante la jurisdicción de fondo la hoy parte recurrente no probó que había cumplido con la obligación de entrega de los inmuebles ni los títulos de propiedad de los mismos, contraída mediante el contrato de venta intervenido entre las partes;

Considerando, que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, la corte a-qua ha hecho un correcto uso del poder de apreciación de que los jueces están investidos Fecha: 25 de febrero de 2015

en la depuración de la prueba;

Considerando, que con relación al alegato de que la corte a-qua debió haber declarado prescrita la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, es conveniente reiterar en esta instancia, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que el examen del fallo impugnado revela que la parte recurrente, no planteó ninguna conclusión ni argumento de defensa en el cual invocara la alegada prescripción, excepción que no puede ser suplida de oficio por los jueces, en virtud de las disposiciones del Art. 2223 del Código Civil; que, en consecuencia, el medio examinado debe ser desestimado, y con ello, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que sin embargo, es preciso destacar que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar el monto de las indemnizaciones de los daños materiales y morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente Fecha: 25 de febrero de 2015

desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a-qua, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa, y no desproporcional o excesiva, ya que han fijado una indemnización por el monto de RD$1,500,000.00, para reparar los daños morales reclamados por la demandante original, y también se fija una indemnización por el monto de RD$3,500,000.00 como reparación de los daños materiales percibidos, pero no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que la corte aqua se sustentó para modificar y aumentar la indemnización concedida en primera instancia no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños irrogados por el no cumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles vendidos por la parte demandada original;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las Fecha: 25 de febrero de 2015

injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que la parte demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en el incumplimiento de la obligación de entrega del Fecha: 25 de febrero de 2015

inmueble asumida mediante contrato de venta, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, Fecha: 25 de febrero de 2015

estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que siendo evidente que la corte a-qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar la sentencia impugnada exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales acordada en el caso, no por el medio contenido en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Casa exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización acordada en el caso, la sentencia núm. 513-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos, el recurso Fecha: 25 de febrero de 2015

de casación intentado por la sociedad comercial Reparto V.J., C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS). -Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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