Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha26 Octubre 2016
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2010-3709

Recurrente: DOMINGO PERALTA Recurrido: LA COLONIAL DE SEGURO, S.A.,

Sentencia Núm. 124

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 29 de enero de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

DOMINGO PERALTA, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula personal de identidad No. 002-0014915-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, debidamente representado por el Dr. F.Z.D.P., abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad personal No. 002-0008002-6, con estudio profesional abierto en la casa No. 50 Exp. No. 2010-3709

Recurrente: DOMINGO PERALTA Recurrido: LA COLONIAL DE SEGURO, S.A.,

de la calle S., de la ciudad de San Cristóbal y Ad-Hoc en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. F.Z.D.P.;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2010, suscrito por Dr. J.E.N.F., Dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0065169-4, colegiatura No. 1071-1751, con su estudio profesional abierto en la avenida A.L., esquina a la calle J.A.S., edificio Concordia, 3er. Nivel, Suite 306, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, abogado de la parte recurrida, La Compañía de Seguros La Colonial, S. A., entidad social formada acorde con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida Sarasota, No. 75, del sector Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., J.P.S. delP., M.G.B., M.R.H. Exp. No. 2010-3709

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Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., S.I.H.M., F.E.S.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, A.E.J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y G.A.M.S., Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia: Exp. No. 2010-3709

Recurrente: DOMINGO PERALTA Recurrido: LA COLONIAL DE SEGURO, S.A.,

  1. En fecha 12 de junio de 1981, el señor D.P. suscribió un contrato de seguro de Automóvil con la entidad La Colonial, S.A., quien expidió la Póliza No. 15-32127, con vigencia desde el 12 de Junio de 1981 hasta el 12 de Junio de 1982, para asegurar el microbús Marca Daihatsu, Modelo 1981, pagada a su totalidad según Factura No. 30775 de fecha 25 de Junio de 1981;

  2. Que en el periodo 1981-1982, el autobús previamente descrito tuvo un accidente, obligando a la Compañía La Colonial, S.A., al pago de las indemnizaciones correspondientes.

  3. Que en fecha 28 de octubre de 1981, la Compañía La Colonial, S.A., canceló la Póliza No. 15-32127, y lo notificó a la Superintendencia de Seguros en fecha 09 de noviembre de 1981;

  4. Que dicha cancelación no fue comunicada al contratante señor D.P..

  5. Por ese hecho el señor D.P. incoó una demanda en reclamación de daños y perjuicios.

    Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda civil en reclamación de daños y perjuicios incoada por el señor D.P. contra La Colonial, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 20 de enero de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Exp. No. 2010-3709

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    “Primero: Rechaza por las razones explicadas precedentemente, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor D.P. contra La Colonial, S.A.; Segundo: Condena al señor D.P., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados infrascritos quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor D.P., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 12 de febrero de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por D.P. contra la sentencia comercial dictada el 20 de enero del año 1983 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho de La Colonial, S.A.; Segundo: Rechaza, relativamente al fondo, dicho recurso de alzada por las razones expuestas precedentemente, confirma en todas sus partes la decisión impugnada, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y en consecuencia, desestima la demanda original incoada en el caso por D.P. contra La Colonial, S.A.; Tercero: Condena a D.P., parte apelante sucumbiente, al pago de las costas procesales de esta instancia, con distracción en beneficio del abogado L.. R.A.P., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad”;

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor D.P., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Exp. No. 2010-3709

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    Apelación de Santo Domingo el 12 de febrero de 1987, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y en consecuencia envía el asunto en las mismas atribuciones a la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.Z.D., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”;

    4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D.P., contra la Sentencia No. 0190 de fecha 12 de febrero del año 1987, dictada por la Cámara Civil y Comercial de esta Corte de Apelación de este Departamento de Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.P., por lo que confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a D.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. I.R. y J.M.P.G. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

    Primer medio: Exceso de Poder; Segundo medio: Insuficiencia de Exp. No. 2010-3709

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    motivos y falta de base legal”;

    Considerando, que, la parte recurrida La Colonial, S. A., solicita en primer término que se declare inadmisible el recurso de casación por no estar acompañado de una copia auténtica de la decisión rendida por la Corte a qua;

    Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada; en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

    Considerando, que, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que en la página 17 del recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención, consta un inventario de documentos recibido en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 23/8/2010, documentos entre los cuales se encuentra la sentencia No. 08-2010 de fecha 08 de Enero de 2010, objeto del recurso de casación de que se trata, debidamente sellada y certificada; por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

    Considerando, que, en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, Exp. No. 2010-3709

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    en síntesis, que:

  6. La sentencia rendida por la Corte a qua fue dada en violación a la Resolución No. 199 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, quien ya había comprobado que la aseguradora La Colonial,
    S.A., había incurrido en falta generadora de responsabilidad civil;

  7. La Corte a qua incurrió en el vicio de exceso de poder ya que da la impresión de que satisface de una manera muy evidente los intereses de la aseguradora La Colonial, S.A., no obstante la Suprema Corte de Justicia haberlos considerado fuera de lugar, por la aseguradora no haber demostrado de manera legal que comunicara, mediante notificación, la cancelación de la Póliza.

  8. Dicha sentencia fue dictada en base a un examen insuficiente, con relación a las situaciones planteadas en base a ese apoderamiento, cuya decisión debió ser otra y nunca confirmar lo que ya la Suprema Corte de Justicia había declarado incorrecto;

  9. La Corte a qua ha violado no solamente el Art. 1315 sino el 1382 y siguientes del Código Civil, al estar redactada en base a retorcimientos, interpretando una jurisprudencia cuya interpretación no se aplica a este caso específico; Exp. No. 2010-3709

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  10. La Corte a qua, en su exposición y motivación insuficiente, interpreta que la responsabilidad civil no estaba fundamentada básicamente en la idea de la falta, que había que complementarla con otros elementos;

  11. La Corte expresa que en ningún momento se ha probado el daño causado por la cancelación ilegal de dicha póliza, pese a que el hecho en sí basta para la prueba del daño causado por esa cancelación ilegal de dicha póliza, por parte de la aseguradora;

  12. La Corte a qua sólo consideró que no había responsabilidad y no ponderó que el que quiera liberarse de dicha responsabilidad es quien tiene que probar las causas liberatorias, sobre todo si existe un incumplimiento por acción u omisión que haya ocasionado el daño;

    Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los que se examinan por convenir a la solución del caso, el recurrente sustenta en síntesis que la Corte a-qua no menciona en su decisión en base a que prueba sustenta que le fue comunicada la cancelación de la póliza al asegurado; que no basta que la Corte diga que el asegurado supo lo de la cancelación porque se redactó el endoso núm. Exp. No. 2010-3709

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    20158, de fecha 28 de octubre de 1981, donde supuestamente se canceló el contrato póliza; que no existe constancia de que ese endoso llegó al asegurado; que no le fue comunicada la cancelación de la póliza de seguros por la compañía aseguradora;

    Considerando: que el artículo 50 de la Ley núm. 126 sobre seguros privados, de fecha 10 de mayo de 1971, vigente en ese entonces, establece lo siguiente: “La cancelación se notificará por escrito al asegurado, depositando copia de la misma en la Superintendencia con no menos de tres días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación”;

    Considerando, que la Corte a-qua sostuvo su decisión en lo siguiente: “que, según ha sido demostrado por los documentos que reposan en el expediente de esta causa, la compañía La Colonial, S.A., parte intimada, ha probado fehacientemente que participó mediante notificación escrita a su asegurado y a la superintendencia de seguros (documentos Nos. 1 y 2 del inventario depositado por la recurrida), la cancelación unilateral de la póliza núm. 15-32127, en cuestión conforme a las estipulaciones contractuales y legales establecidas al efecto”;

    Considerando, que los documentos a que se refiere la Corte a-qua que constan en el inventario depositado por la recurrida, se trata primero de una comunicación dirigida al señor D.P. donde le informa de la cancelación de la mencionada póliza de seguros y una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros donde establece que dicha cancelación fue realizada, sin embargo en el primer documento no se evidencia que fue recibido, por lo que no hace prueba de que haya llegado a manos del señor D.P. la cancelación de la póliza y en el segundo la Superintendencia de Seguros solamente da constancia de que la póliza fue cancelada, por lo que la Corte a-qua hizo una mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil toda vez que no podía establecer que el asegurado tenía conocimiento de la cancelación de la póliza por el hecho de que la aseguradora emitió una comunicación dirigida a él en ese sentido ni porque se la hayan depositado a la Superintendencia de Seguros, sino que debió comprobar que la misma tuviese acuse de ser recibida, en consecuencia procede acoger los medios Exp. No. 2010-3709

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    propuestos y con éstas el presente recurso de casación y casar la sentencia
    recurrida por los motivos indicados”;

    Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en los motivos siguientes:

    Considerando, Que efectivamente esta Corte ha podido establecer que la compañía aseguradora no comunicó al asegurado la cancelación de la póliza ya indicada, lo que evidentemente constituye una falta que compromete su responsabilidad civil; Considerando, Que está ya dicho y establecido que La Colonial, S, A., faltó a la obligación de comunicar al asegurado la cancelación de seguro ya indicada, en violación al texto legal aplicable en el momento , ya transcrito, el artículo 50, de la Ley 126, del año 1971; pudiendo el asegurado solicitar la consiguiente condenación a daños y perjuicios; resulta, que la parte demandante original indica que sufrió un accidente, el cual no fue cubierto por la póliza que había contratado y que la compañía aseguradora había cancelado unilateralmente; pero, en el expediente no hay constancia ni de pagos realizados por el demandante a ninguna víctima, ni de documento que justifique ese hecho, ni se ha probado por ningún medio puesto a su alcance ese alegato de daño.

    Considerando, Que, en el presente caso no se ha probado el perjuicio, elemento capita l para comprometer l a responsabilidad civil de la demandada, conforme a las disposiciones del artícu lo 1382 del Código Civil; Considerando , Que para que la responsabilidad civil de la persona se vea comprometida es indispensable la presencia de tres elemento s: una falta, un daño y una relación de causa a efecto entre la primera y el segundo. Considerando , que en principio, para que haya lugar a reparación civil, es preciso que se comprueben las circunstancias siguientes: una falta presumida o probada legalmente, la existencia de un daño y una relación directa de causa a efecto entre la falta y el daño; Que , no basta con probar la falta, es Exp. No. 2010-3709

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    indispensable para acordar reparación que el demandante pruebe el daño que se le ha causado, y posteriormente la relación de causa a efecto entre ese perjuicio y la falta. Que, frente a esta situación, en el presente caso, procede confirmar la decisión de primer grado, que rechazó la demanda introductiva de instancia”; (Sic).

    Considerando, que, como consta precedentemente, la parte recurrente sostiene que la Corte a qua incurrió en los vicios denunciados en razón de que el daño se prueba con el simple hecho de haberle cancelado la póliza de seguro contratada sin justificación alguna y sin notificárselo, además de que en el expediente había depositada una copia de la demanda de que fue objeto por parte de los parientes de la persona que murió en el accidente en el que se vio envuelto el vehículo de su propiedad, y para el cual contrató la póliza de seguro con La Colonial de Seguros, S. A.;

    Considerando, que, el estudio de la sentencia recurrida revela que son elementos no controvertidos, que:

    1) En fecha 12 de junio de 1981, el señor D.P. suscribió un contrato de seguro de Automóvil con la entidad La Colonial, S.A., quien expidió la Póliza No. 15-32127, con vigencia desde el 12 de Junio de 1981 hasta el 12 de Junio de 1982, para asegurar el microbús Marca Daihatsu, Modelo 1981, pagada a su totalidad según Factura No. 30775 de fecha 25 de Junio de 1981;

    2) En el periodo 1981-1982, el autobús previamente descrito tuvo un Exp. No. 2010-3709

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    accidente, obligando a la Compañía La Colonial, al pago de las indemnizaciones correspondientes.

    3) En fecha 28 de octubre de 1981, la Compañía La Colonial, S.A., canceló la Póliza No. 15-32127, y lo notificó a la Superintendencia de Seguros en fecha 09 de noviembre de 1981;

    4) Dicha cancelación no fue comunicada al contratante señor D.P..

    5) Después de una demanda en contra del asegurado señor D.P., y éste realizar la reclamación correspondiente ante La Colonial de Seguros, S.A., por los daños causados, fue que surgió la información de que dicha póliza había sido cancelada sin previa comunicación ni causa justificante.

    Considerando, que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a todo lo previamente señalado, aunque el daño en principio no se presume, en el caso, hubieron elementos fácticos como lo es, la retención inequívoca de la falta en que incurrió la parte recurrida al cancelar de manera arbitraria y abusiva la Póliza de Seguro contratada, sin justificación alguna y sin notificación al contratante, sumado al peligro inminente al que se expuso la parte recurrente al andar desprotegido y en violación a la ley, transitando en un vehículo de motor sin el debido seguro de ley, el cual es obligatorio; tales circunstancias forzosamente llevaban a la Corte a qua, a Exp. No. 2010-3709

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    ponderar los alegatos del demandante de que se le había causado un daño, por lo que, al imponderarlos se incurrió en falta de base legal e insuficiencia motivacional;

    Considerando, que, el vicio de falta de base legal, se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión; vicio que puede provenir de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una inapropiada aplicación de los textos legales, lo cual ha ocurrido en el presente caso;

    Considerando, que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por lo que, hay lugar a casar la decisión recurrida;

    Considerando, que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Exp. No. 2010-3709

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    PRIMERO:

    1. la sentencia dictada por la por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el día 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha jueves seis (06) de octubre de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).- M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.R.G.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-A.
    A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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