Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución124
Número de sentencia124
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rte.: V.T.R. y compartes.

Sentencia Núm. 124

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

26 de marzo de 2015, incoado por:

1) V.T.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral No. 002-0023269-2, domiciliado y residente en la

Calle Bernardo Alíes No. 228, Cerca del Comedor, Sector Lavapiés, San

Cristóbal, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora; Rte.: V.T.R. y compartes.

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado P.H. por sí y por el licenciado Práxedes

Francisco Hermón Madera, actuando en representación de V.T.R.,

imputado y civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al licenciado A. de León de los Santos, actuando en

representación de C.J.O. y S.V.F., querellantes y

actores civil;

Visto: el memorial de casación, depositado el 09 de abril de 2015, en la secretaría de

la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, V.T.R., imputado y

civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, interponen su

recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado Práxedes Francisco

Hermón Madera;

Vista: la Resolución No. 1567-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 16 de julio de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: V.T.R., imputado y civilmente demandado;

y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, y fijó audiencia para el día 26 de

agosto de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de Rte.: V.T.R. y compartes.

audiencia pública del día 26 de agosto de 2015; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.;

M.R.H.C., V.J.C.E., Edgar

Hernández Mejía, S.I.H.M., F.E.S.S., Alejandro

A. Moscoso Segarra, F.A.J.M., y R.P.Á.; y

llamados por auto para completar el quórum los Magistrados Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Nancy María Joaquín

Guzmán y R.R.L., J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de

la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha diez (10) de septiembre de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Julio César Castaños

Guzmán, M.O.G.S., S.I.H.M., Esther E. Agelán

Casasnovas y J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: Rte.: V.T.R. y compartes.

General C., esquina M. de la ciudad de San Cristóbal, entre el camión marca

Daihatsu, propiedad del conductor V.T.R. y asegurado con la

compañía Seguros Patria, S.A.; y la motocicleta marca Yamaha, propiedad de

S.V.F. y conducida por C.J.O., resultando éste

lesionado conjuntamente con su acompañante S.V.F., presentando

lesiones curables entre 3 y 8 meses respectivamente;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de

Tránsito de San Cristóbal, Grupo I, el cual dictó auto de no ha lugar, el 22 de enero

de 2013;

3. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por los querellantes

y actores civiles, C.J.O. y S.V., siendo apoderada la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual

mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2013, revocó la resolución recurrida que

ordenó Auto de No Ha Lugar, y dictó Auto de Apertura a Juicio, admitiendo por

vía de consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público, a la que se

adhirieron los querellantes y actores civiles C.J.O. y Santa Valdez

Figuereo;

4. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz

Especial de Tránsito de San Cristóbal, dictando al respecto la sentencia, de fecha 26

de febrero de 2014; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al justiciable V.T.R., culpable de violar los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se le condena a una prisión de tres (3) meses y una multa de Quinientos Pesos Rte.: V.T.R. y compartes.

condicional la pena de tres (3) meses de prisión correccional impuesta al imputado V.T.R., en virtud de lo que establece el artículo 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y se fija a cumplir las siguientes reglas: a) abstenerse de conducir su vehículo de motor fuera del horario de su trabajo; b) Obtenerse del abuso de bebidas alcohólicas, prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal o una organización sin fines de lucro; d) (Sic) residir en un lugar determinado como lo es la dirección donde vive actualmente. Estas reglas tendrán una duración de tres (3) meses, se ordena la comunicación al Juez de la Ejecución Penal de San Cristóbal; TERCERO : Se condena al pago de las costas penales del proceso. En aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.J.O. y la señora S.V.F., en contra del justiciable V.T.R., por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, así como la compañía de Seguros Patria, S.A.; QUINTO : En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena al imputado V.T.R., en su calidad de imputado, por su hecho personal y tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a su favor y provecho del señor C.J.O., por los daños físicos y materiales sufridos por él a causa del accidente de que se trata; por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora S.V.F., como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos por esta a causa del accidente de tránsito en cuestión; SEXTO : Se condena al imputado V.T.R., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A. de León de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Declara la presente decisión común y oponible a la razón social Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza (Sic)”;

5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el Rte.: V.T.R. y compartes.

A., entidad aseguradora, siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, la cual dictó sentencia, el 05 de junio de 2014, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el Dr. J.Á.O.G., quien actúa a nombre y representación de V.T.R., imputado y tercero civilmente demandado y Seguros Patria, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 003-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, provincia S.C.; en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO (Sic) : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 22 de mayo de 2014 y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

6.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: 1) Víctor

Tejeda Reyes, imputado y civilmente demandado; y 2) Seguros Patria, S.A.,

entidad aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual

mediante sentencia del 01 de diciembre de 2014, casó la decisión impugnada y

ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que la Corte A-qua al valorar el

tercer medio propuesto por los recurrentes, transcribió en su página 6, el

planteamiento objeto del presente recurso de casación (relativo a que los

querellantes y actores civiles se agregaron a la acusación de la Fiscal de forma

extemporánea); pero, en el análisis del mismo, omitió referirse sobre tales aspectos; Rte.: V.T.R. y compartes.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en torno a que los jueces están en la

obligación de contestar cada uno de los medios planteados, por lo que al no

hacerlo así vulneró las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal,

sobre motivación de las decisiones, e incurrió en omisión de estatuir respecto del

pedimento invocado;

7. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora

impugnada, en fecha 26 de marzo de 2015; siendo su parte dispositiva:

P

PR

RI

IM

ME

ER

RO

O: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), por el imputado y tercero civilmente demandado V.T.R. y la razón social Seguros Patria S.A., a través de su representante legal Dr. J.Á.O.G., contra la sentencia No. 003-2014, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal Grupo II, cuyo dispositivo es el siguiente:

“EN EL ASPECTO PENAL

PRIMERO: Se declara al justiciable V.T.R. culpable de violar los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre vehículos de motor, modificada por la ley 114-99, en consecuencia, se le condena a una prisión de tres (03) meses y una multa de quinientos pesos (RD$500.00). SEGUNDO: Se suspende la medida de manera condicional de la pena de tres (03) meses de prisión correccional impuesta al imputado, V.T.R., en virtud de lo que establece el artículo 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y se fija a cumplir las siguientes reglas: A) Abstenerse de conducir su vehículo de motor fuera de horario de trabajo. B) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas. C) Prestar trabajo de utilidad pública o de interés comunitario en una institución estatal o una organización estatal sin fines de lucro. D) Residir en un lugar determinado como lo es la Rte.: V.T.R. y compartes.

penal de San Cristóbal. TERCERO: Se condena al pago de las costas penales del proceso.

EN EL ASPECTO CIVIL

CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores, C.J.O. y la señora S.V.F., en contra del justiciable V.T.R., por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, así como la compañía de Seguros Patria, S.A. QUINTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena al imputado V.T.R. en su calidad de imputado por su hecho personal y tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), distribuidos de la siguiente manera: ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor C.J.O., por los daños físicos y materiales sufridos por él a causa del accidente de que se trata; por la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) a favor de la señora S.V.F. como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos por esta a causa del accidente de tránsito en cuestión. SEXTO: Se condena al imputado V.T.R., en sus indicadas calidades al pago de las costas civiles del proceso ordenado su distracción a favor y provecho del L.. A. de León de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SÉPTIMO: Declara, la presente decisión común y oponible a la razón social Seguros Patria S. A., compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza.”

S SE

EG

GU

UN

ND

DO

O:

: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; T

TE

ER

RC

CE

ER

RO

O:

:

CONDENA al imputado y tercero civilmente demandado V.T.R. y a la razón social Seguros Patria S.A., al pago de las costas generadas en grado de apelación; C

CU

UA

AR

RT

TO

O:

: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante Rte.: V.T.R. y compartes.

lista para su entrega a las partes comparecientes (Sic)”;

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: 1) Víctor Tejeda

Reyes, imputado y civilmente demandado; y 2) Seguros Patria, S.A., entidad

aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha

16 de julio de 2015, la Resolución No. 1567-2015, mediante la cual, declaró

admisible dicho recurso, y al mismo tiempo fijó la audiencia sobre el fondo del

recurso para el día, 26 de agosto de 2015;

Considerando: que los recurrentes, V.T.R., imputado y

civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora; alegan en su

escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, los medios

siguientes:

Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta motivos y base legal. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte A-qua no da motivos que justifiquen en hechos y derecho

    las condenaciones civiles impuestas;

  2. La Corte A-qua no valora las pruebas aportadas;

  3. La Corte A-qua no tipifica cuáles elementos constitutivos retuvo para

    calificar las supuestas faltas retenidas al imputado y civilmente

    demandado; Rte.: V.T.R. y compartes.

  4. La Corte A-qua no examinó los medios propuestos por los

    recurrentes;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que:

    1

    1.

    . (…) La referida decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia se pronunció respecto a los alegados vicios señalados en el primer y segundo medio del presente escrito de recurso de apelación incoado por el imputado, tercero civilmente demandado y actual recurrente, estableciendo lo siguiente: “Que el recurrente en su primer medio de casación planteó que la Corte a qua brindó una motivación simplista al rechazar su argumento de que el tribunal de primer grado violó las disposiciones del artículo 146 del Código Procesal Civil, al considerar que no es a pena de nulidad la sentencia que omita pronunciarse “En Nombre de la República” y que el hecho de que no se haya hecho constar el juramento del testigo no quiere decir que no se haya realizado; por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que dichos planteamientos se refieren a normas subsanables por la Corte a qua, que no generan indefensión en contra de los recurrentes por lo que procede rechazar tal aspecto.” De lo que se entiende que tales medios al ya ser contestados por la indicada instancia judicial los mismos constituyen cosa juzgada, por lo que esta Sala de la Corte proseguirá a conocer el tercer medio argüido por el recurrente, precisando las siguientes consideraciones:

    Que para la contestación del tercer medio alegado por el recurrente procede a realizar un análisis de los legajos del expediente, de los cuales ha podido constatar las siguientes actuaciones, a saber:

    a) En fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, los ciudadanos C.J.O. y S.V.F. a través de su representante legal L.. A. de León de los Santos presentaron formal querella y constitución en actor civil ante el fiscalizador del Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I. Rte.: V.T.R. y compartes.

    b) En fecha tres (3) de octubre del año 2012, los ciudadanos C.J.O. y S.V.F. a través de su representante legal L.. A. de León de los Santos presentaron formal acusación y solicitud de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, ante el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I.

    c) En fecha tres (3) de octubre del año 2012, el Ministerio Publico, depositó el acta de acusación y solicitud de apertura a juicio ante el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I.

    d) En fecha tres (3) de octubre del año 2012, el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Transito de San Cristóbal, Grupo I, dictó auto de fijación de audiencia preliminar para el día treinta y uno (31) de octubre del año 2012.

    e) En fecha veintidós (22) de enero del año 2013, el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Transito de San Cristóbal, Grupo I, dictó Auto de no Ha Lugar a favor del imputado V.T.R..

    f) En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, los señores querellantes y actores civiles C.J.O. y S.V.F., a través de su representante legal L.. A. de León de los Santos, interpusieron formal recurso de apelación contra la resolución 0001-2013 de fecha veintidós (22) de enero del año 2013, sobre el Auto de No Ha Lugar dictada a favor del imputado V.T.R..

    g) En fecha veinticuatro (24) de junio del año 2013, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal declaró con lugar el referido recurso de apelación, revocando la resolución 0001-2013 de fecha veintidós (22) de enero del año 2013, sobre el Auto de No Ha Lugar dictada a favor del imputado V.T.R., dictando Auto de Apertura a Juicio y por vía de consecuencia admitió de manera total la acusación presentada por la Ministerio Público a la que se adhirieron los querellantes y actores civiles señores C. Rte.: V.T.R. y compartes.

    como partes del proceso al V.T.R., como imputado, Seguros Patria S.A., compañía aseguradora y a los señores C.J.O. y S.V.F., como querellantes y actores civiles.

    h) En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Paz Especial de tránsito de San Cristóbal Grupo II, dictó la sentencia hoy objeto del presente recurso de apelación, a cuya audiencia de fondo comparecieron las partes y sus representantes.

    2. Que de la relación de las actuaciones detalladas anteriormente, esta Corte ha podido apreciar que tanto la parte querellante y actor civil como el ministerio público actuaron conforme a lo estipulado en la norma, puesto que no fue de manera “espontánea y alegre” como refiere el hoy recurrente que la parte querellante se adhirió a la acusación del órgano acusador público, ya que ante todas las instancias que ha recorrido el presente caso se les reconoció su calidad y alegadas pretensiones, además de éstos haber realizado el procedimiento establecido por el legislador para constituirse como tales y actuar en justicia; por lo que nos parece desenfocado y desatinado el alegato manifestado por el recurrente de que tanto el fiscalizador como el querellante y actor civil conculcaron groseramente los artículos 271 ordinal 3ero. y 296 del Código Procesal Penal, entiende esta Alzada rechazarlo por el mismo carecer de fundamento;

    3. En cuanto a lo argüido por el recurrente sobre que en ninguna parte del cuerpo de la sentencia impugnada se hace alusión a que faltas cometió el imputado recurrente, V.T.R., en la conducción de su vehículo; esta Corte entiende señalar lo establecido por el juzgado a quo, a saber: “Que el interrogatorio dado al testigo señor J.P., de generales que constan se estableció que el hoy imputado es el responsable de la violación a los artículos que se le imputan y de los daños y perjuicios sufridos por el querellante y actores civiles cuando establece que …”El señor que está sentado ahí es el conductor del vehículo que impactó y causó el daño a la víctima”; asimismo la jueza a qua señaló lo siguiente: “Que en tal sentido, de la valoración y análisis de la prueba No. 1 presentada por el ministerio Rte.: V.T.R. y compartes.

    las 6:00 am y mientras el imputado V.T.R. conducía el camión, tipo Carga, marca D., modelo 1994, color R., placa No. L081311, Chasis No. V11804643 y mientras transitaba por la Calle General C. al llegar a la intersección de la C.M. en dirección sur-norte, impactó por la parte trasera a la motocicleta marca Yamaha, color negra, conducida por el señor C.J.O., el cual resultó lesionado conjuntamente con su acompañante S.V.F., resultando la motocicleta que este conducía totalmente destruida y ambos con golpes y heridas, según consta en los certificados médicos expedidos al efecto, (…) que el mismo violentó las disposiciones contenidas en los artículos 49-C, 61 y 65 de la Ley 241, sobre vehículos de motor, modificada por la ley 114-99, esto es golpes y heridas causadas con el manejo de un vehículo de motor a alta velocidad, que causaron lesiones a sus víctimas y las cuales imposibilitaron dedicarse al trabajo, tres meses (3) y ocho (08) meses.” (ver páginas 10 y 11 de la sentencia impugnada); de lo que ha podido apreciar esta sala de la Corte que con la valoración realizada se entiende de manera precisa y clara las faltas incurridas por el imputado, las cuales detonaron en lesiones físicas a las víctimas que les imposibilitaron dedicarse al trabajo tal y como se puede apreciar en los hechos y justificaciones plasmadas en la decisión hoy objetada, por lo que entendemos éstos suscritos que el vicio alegado por el imputado y actual recurrente no se configura y por lo tanto procede su rechazo;

    4 4.

    . Que este tribunal de alzada tiene a bien establecer que la jueza de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente (Sic)”;

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que

    con relación al recurso interpuesto por el imputado y civilmente demandado,

    V.T.R., y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, la Corte A-qua Rte.: V.T.R. y compartes.

    instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por los recurrentes

    en su recurso;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte Aqua elabora una relación detallada de las actuaciones contenidas en el mismo, de

    las que ha podido apreciar que tanto la parte querellante y actor civil como el

    ministerio público actuaron conforme a lo estipulado en la norma, puesto que no

    fue de manera “espontánea y alegre” como indican los recurrentes que la parte

    querellante se adhirió a la acusación del órgano acusador público, ya que, ante

    todas las instancias les fue reconocida su calidad y pretensiones, además de éstos

    haber realizado el procedimiento establecido por el legislador para constituirse

    como tales y actuar en justicia;

    Considerando: que con relación al alegato de los recurrentes relativo a las

    faltas retenidas al imputado y civilmente demandado, V.T.R., en la

    conducción de su vehículo, la Corte A-qua considera que con la valoración

    realizada por el tribunal a-quo, copiada precedentemente, se configura de manera

    precisa y clara las faltas incurridas por el imputado, consistentes en violación a las

    disposiciones contenidas en los Artículos 49-C, 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley No. 114-99, es decir, golpes

    y heridas causadas con el manejo de un vehículo de motor a alta velocidad, que

    ocasionaron lesiones a las víctimas y las cuales les imposibilitaron dedicarse al

    trabajo, tres (03) y ocho (08) meses, respectivamente, determinándose el imputado

    y civilmente demandado, V.T.R., como único responsable de la

    ocurrencia de los hechos; Rte.: V.T.R. y compartes.

    Considerando: que igualmente señala la Corte A-qua en su decisión que,

    el tribunal a-quo dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso,

    estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada

    conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se

    revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la

    realidad contenida en la decisión impugnada;

    Considerando: que con relación al aspecto relativo a la indemnización

    impuesta, debemos precisar que los jueces son soberanos para apreciar los daños y

    establecer las indemnizaciones a las partes agraviadas, tomando en consideración

    los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas

    acordadas sean desproporcionadas y exageradas en relación a los daños recibidos,

    lo que no ocurre en el caso de que se trata;

    Considerando: que sin embargo, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

    de Justicia advierten que la Corte A-qua ha incurrido en el vicio relativo a

    inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que, cuando la compañía

    aseguradora es puesta en causa, su obligación se limita al pago de las reparaciones

    y costas a que sean condenados los asegurados, en razón de que los Artículos 131 y

    133 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana,

    excluyen toda condena directa de las aseguradoras, debiendo sólo declararse su

    oponibilidad dentro los límites de la póliza, salvo cuando la compañía se limita a

    concluir en su propio interés; por lo que no podía, actuando como tribunal de

    envío, condenar directamente a la entidad aseguradora, Seguros Patria, S.A., al

    pago de las costas del proceso; Rte.: V.T.R. y compartes.

    precedentemente citadas, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin

    envío, en cuanto a la condenación impuesta relativa al pago de las costas del

    proceso en contra de Seguros Patria, S.A., y en aplicación de lo que dispone el

    Artículo 427.2. literal a) de la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones al

    Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la

    sentencia de la Corte A-qua en cuanto a la condenación impuesta relativa al pago

    de las costas del proceso en contra de Seguros Patria, S.A., excluyendo a dicha

    entidad aseguradora del indicado pago;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: 1) V.T.R., imputado y civilmente demandado; 2) Seguros Patria, S.A. entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 2015, excluyendo Rte.: V.T.R. y compartes.

    condenación que había sido impuesta por la indicada sentencia, declarando la misma común y oponible dentro los límites de la póliza; y quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

    TERCERO:

    Compensan el pago de las costas;

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal y a las partes interesadas.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de septiembre del año (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    R.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M. .M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..- A.A.M.S.-JuanH.R.C..- R.C.P.Á..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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