Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Número de resolución124
Fecha06 Marzo 2013
Número de sentencia124
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.M.M.

Abogado(s): D.. Santo M.J., Conjunto

Recurrido(s): Bromo Industrial

Abogado(s): L.. Domingo P.A., Enrique Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dres. Santo M.J., E.A., L.. D.C.T., L.C., D.C.B..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0032270-9, domiciliado y residente en la calle avenida Río Haina, núm. 17, parte atrás, del municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Santo Miguel Jones, por sí y por el Dr. E.A., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de julio de 2012, suscrito por el Dr. E.M.A. y los Licdos. D.C.T., L.C., D.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5, 001-0990083-7 y 093-0018220-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. D.F.P.A. y E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0854292-9 y 001-0012267-0, respectivamente, abogados de la recurrida, Bromo Industrial;

Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en despido y daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrente S.M.M., contra Bromo Industrial, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 19 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que declara buena y válida en la forma la presente demanda por dimisión incoada por S.M.M., en contra Bromo Industrial, por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: Que acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada fábrica de sal Bromo Industrial y en consecuencia declara la falta de calidad del demandante para actuar en justicia en contra de la demandada, por no haber probado el demandante su relación laboral para con la misma; Tercero: Compensa las costas del procesales; Cuarto: Comisiona a la ministerial J.H.C., Alguacil Ordinaria de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor S.M.M., contra la sentencia laboral núm. 158-2011, dictada en fecha 19 de diciembre del 2011, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor S.M.M., contra la sentencia laboral núm. 158/2011, dictada en fecha 19 de diciembre del 2011, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor S.M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.H.O. y D.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1, 7, 8, 11, 15, 26, 27, 28, 34 y 35 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación al IX Principio y al artículo 192 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al sistema de prueba, en los conflictos con respecto a su igualdad, violación a los artículos 15, 34, 192 del Código de Trabajo, violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Falta de motivación, violación a los artículos 15, 18 y 19 del Reglamento 258-93, violación a los artículos 138, 139, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: "que la corte a-qua al pronunciar su sentencia incurre en franca violación a normas y principios que constituyen el sistema jurídico laboral, al sostener que la hoy recurrida viene negando el plazo que le uniera al recurrente fuera de índole laboral y que en consecuencia la recurrida solicitó la inadmisión de la demanda por falta de calidad para actuar; la sentencia se limita a decir "vistos los documentos aportados al proceso", sin explicar las razones de su análisis y ponderación y sin observar las normas y principios vinculantes a la existencia de un contrato de trabajo de manera indefinida entre trabajador y empleador, la corte hace constar en su decisión que el trabajador tenía laborando en la empresa un período de tiempo de 18 años, situación que no fue discutida por la recurrida, pero sí corroborada por las declaraciones de los testigos, en tanto que la apreciación hecha por los jueces del fondo relativa a que la relación contractual entre el recurrente y la recurrida estaba caracterizada por un contrato civil para obra o servicio fue completamente desacertada e infundada, en razón de que los mismos debieron tomar en cuenta que las actividades que realiza la empresa son de naturaleza permanente y continua, ahora bien, el tribunal previo fijar su posición en cuanto al tipo de contrato debió analizar que admitió la existencia contractual de parte de la recurrida con el recurrente y a quien verdaderamente le correspondía al fardo de la prueba para demostrar que la relación existente no era de naturaleza laboral, era a la recurrida";

Considerando, que en ese mismo aspecto continúa alegando el recurrente: "que para la solución del conflicto jurídico del cual fue apoderada la corte en la ponderación de los hechos, debió considerar que el fraude y la simulación del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador por parte de su empleadora, radicaba precisamente en la declaración jurada de los ingresos a la Dirección General de Impuestos Internos y más aún cuando se trataba solamente de las declaraciones juradas de los 3 últimos años, sin que se advierta que faltaban las declaraciones juradas correspondientes a 15 años, que era el conflicto de los 18 años laborados por el trabajador en la empresa; como sustentación a la negación de la existencia de la relación laboral con el trabajador, la empleadora depositó en la Secretaría de la Corte copias de las planillas de los 3 últimos años del personal fijo, sin que en ella se hiciera constar en el personal móvil u ocasional que establecen los artículos 15, 18 y 19 del Reglamento 258-93, si se examinan las disposiciones de estos artículos se verá claramente que dicha normativa obliga a los empleadores llevar a cabo, además de la planilla del personal fijo, la planilla para el personal que utilice la empresa de manera móvil u ocasional en la ejecución de sus trabajos, además de que en la sentencia, objeto del presente recurso, se vislumbra claramente y sin lugar a dudas que la corte al emitir copia fiel y conforme a su original, tiene los nombres de los jueces pero no aparece firmada por ninguno de ellos, en flagrante violación a los artículos 138, 139, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, dejando la sentencia desprovista de motivación";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en la especie la parte no demandada, hoy recurrida, viene negando que el lazo que le uniera al recurrente fuera de índole laboral" y añade "que la parte recurrida en sus conclusiones principales ha solicitado la inadmisión de la demanda derivada de la falta de calidad del demandante para actuar, por no tener el vínculo laboral con Bromo Industrial, y en este sentido y vistos los documentos aportados al proceso, como por las declaraciones transcritas tanto de las partes como de los testigos aportados al proceso esta Corte, y al igual que lo hiciera el juez a-quo es del criterio que el vínculo contractual que unía a las partes era el de un contrato civil para obra o servicios y no un contrato laboral, pues el mismo demandante reconoce ser el empleador de la cuadrilla de trabajadores que prestaban sus servicios a la empresa demandada, criterio que queda reforzado por el hecho de que este, en tal calidad, presentaba anualmente una declaración jurada al Impuesto sobre la Renta (DGII), en la cual deducía de sus ganancias los costos de producción de dichos recursos y por el cual se comprueba el status de contratista, con RNC núm. 9300322709";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 1 del Código de Trabajo establece que: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta. Por su parte el artículo 2 del reglamento de dicho Código establece lo siguiente: "Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo" y añade "que no existiendo en la especie el vínculo laboral contractual que caracterice el contrato de trabajo y siendo el ejercicio del derecho a la dimisión privativa de este tipo de contrato, procede rechazar el recurso de que se trata y confirman la sentencia";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad y puede probarse por todos los medios;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que el tribunal a-quo en el examen de las pruebas sometidas propio de los jueces del fondo, lo cual escapa a la Corte de Casación, salvo desnaturalización, determinó que el señor S.M.M. tenía una relación con la empresa recurrente de una naturaleza diferente a la laboral, por no existir subordinación y este realizar una labor de contratista amparado por documentación al respecto, sin que se evidencie desnaturalización ni evidente inexactitud material;

Considerando, que no existiendo contrato de trabajo, en ese tenor carece de pertinencia examinar si procede conocer la terminación del contrato;

Considerando, que de acuerdo a lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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