Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia124
Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución124

Fecha: 11/12/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.B.D.G., C.D.L.

Abogado(s): L.. S.D.L., Dr. D.P.Z.

Recurrido(s): L.. D.P.Z., V.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 21 de septiembre de 2007, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por: De manera principal, por J.B.D.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0072790-4, domiciliado y residente en la calle Córdova No. 82, de la ciudad de Moca; por órgano de la abogada S.D.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 054-007251-6, con estudio profesional abierto en la calle Córdoba No. 82, de la ciudad de Moca, quienes hacen elección de domicilio para los fines de este recurso de casación, en la casa No. 127 de la calle J.E.J., del sector de V.C., de esta ciudad; De manera incidental, por C.D.L., dominicano, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0014371-4, representado por su abogado apoderado, Dr. D.P.Z., en cuyo estudio profesional ubicado en el apartamento 301, de la Plaza Kury, avenida Sarasota esquina F.M., B.V., de esta ciudad y donde hace elección de domicilio para todos los fines y notificaciones relativos al presente recurso de casación;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Licda. S.D.L., abogada de la parte recurrente principal, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. D.P.Z., abogado de la parte recurrida principal, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. V.C.S., abogado de la parte recurrida incidental, en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación interpuesto de manera principal, depositado el 21 de noviembre de 2007, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogada, S.D.L.;

Visto: el memorial de casación interpuesto de manera incidental, depositado el 04 de diciembre de 2007, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente incidental interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. D.P.Z.;

Visto: el memorial de defensa depositado el 07 de febrero de 2007, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por el licenciado D.P.Z., en representación de los recurridos principales, C.D.L., M.D.V.D., R.A.D.D., L.A.D.D. y L.M.D.;

Vista: la resolución No. 1365-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2009, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida incidental, señores J.B.D.G., S.D.G., K.D.G., E.D.G., A.D.G., Á.D.G., S.D.G. y M.D.G.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un cuarto recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 13 de junio de 2012, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un cuarto recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 07 de abril de 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto: el auto dictado el 05 de diciembre de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que según la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre terrenos registrados con relación al solar 7, manzana 87 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Moca, y a las Parcelas Nos. 98 y 99 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Moca, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Santiago, dictó, el 18 de octubre de 1991, la decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar en todas sus partes las conclusiones del L.. P.R.S. en representación de los señores C., A.R., L., M. y A.D., por improcedentes y mal fundadas, acogiendo las conclusiones de J.B.D.G., quien actúa por sí y en representación de los herederos de Resek Dabas y B.D., por procedentes y bien fundadas; SEGUNDO: Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto auténtico de fecha 5 de octubre de 1974, instrumentado por el notario público para el municipio de Moca Dr. J. de J.O., mediante el cual R.D. instituyó como su legatario universal a C.D.L.; TERCERO: Declarar nulo y sin validez jurídica los siguientes actos de ventas legalizados por R.D.: a) Acto No. 23 del 25 de septiembre de 1984, a favor del menor A.R.A.D.D., de una porción de 588 M2., dentro de la Parcela No 98, del D. C. No. 2, de Moca; b) Acto No. 24 del 9 de octubre de 1984, mediante el cual vende a L.E.G.S., una porción de 246 M2., dentro de la Parcela No. 98, del D. C. No. 2, de Moca; c) Acto No. 26 de fecha 5 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a C.D., una porción de 2 Has., 35 As., 55 Cas., 90 Dm2., dentro de la Parcela No. 99, del D. C. No. 2, de Moca; d) Acto No. 27 del 9 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a C.D., una porción de 2 Has., 35 As., 55 Cas., 90 Dm2, dentro de la Parcela No. 99, del D. C. No. 2, de Moca; e) Acto No. 29 del 13 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a C.D., el Solar No. 7, manzana 87, del D. C. No. 1, de Moca. Todos instrumentados por el notario público para el municipio de Moca, Dr. J. de J.O. hijo; f) Acto bajo firma privada de fecha 26 de febrero de 1985, legalizado por el mismo notario Dr. J. de J.O. hijo, mediante el cual L.E.G.S. vende a L.M.D.D., una porción de 246 M2., dentro de la Parcela No. 98, del D. C. No. 2, de Moca; CUARTO: Declarar que los únicos herederos de R.D.D. son sus sobrinos: Sahda, K., M., E., J.B., Victoria, Esperanza, A., A., S., M.D.G., quienes representan a su padre B.D. en la sucesión de su tío; QUINTO: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Espaillat, cancelar las cartas constancias del Certificado de Título No. 77, expedidas a favor de A.R.A.D.D., L.D.D. y R.A.D. y que lo ampara en la cantidad total de 5,656 M2., dentro de la Parcela No. 98, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, provincia E., a fin de que expida unas nuevas en partes iguales y como bienes propios a favor de los señores: S.D.D., de generales ignoradas, K.D.G., cédula No. 31764, serie 54; M.D.G., de generales ignoradas, E.D.G., cédula No. 34576, serie 54; J.B., D.G., de generales ignoradas, E.D.G., cédula No. 34547, serie 54; A.D.G., de generales ignoradas y M.D., de oficios domésticos, cédula No. 46383, serie 34, todos dominicanos y mayores de edad; SEXTO: Ordenar a dicha registradora, cancelar la carta constancia del Certificado de Título No. 48, expedida a favor de C.D.D. y que ampara con 2 Has., 41 As., 17 Cas., 70 Dms 2., dentro de la Parcela No. 99, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, a fin de que expida una nueva en partes iguales y como bienes propios a favor de las personas mencionadas en el numeral 5 de esta decisión"; SÉTIMO: Ordenar a dicha registradora, cancelar el Certificado de Título No. 85-9, expedido a C.D. y que ampara el solar No. 7, de la Manzana No. 87, del D. C. No. 1, de Moca, a fin de que expida uno nuevo, en partes iguales y como bienes propios a favor de los señores mencionados en el numeral 5 de esta decisión;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 02 de marzo de 1993, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 1991, por el Licdo. P.R.S., a nombre y representación de L.D., C.D., A.D. y R.A.D., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de octubre de 1991, en relación con el Solar No. 7, de la Manzana No. 87, Distrito Catastral No. 1, del municipio de Moca y las Parcelas Nos. 98 y 99 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Moca, por infundado en hecho y en derecho; SEGUNDO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de octubre de 1991, en relación con el Solar No. 7, de la Manzana No. 87, Distrito Catastral No. 1, del municipio de Moca, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, en todas sus partes las conclusiones del L.. P.R.S. en representación de los señores C.A.R., L., M. y A.D. por improcedentes y mal fundadas, acogiendo las conclusiones de J.B.D. y B.D.G., quien actúa por si y en representación de los herederos de Resek Dabas y B.D., por procedentes y bien fundadas; SEGUNDO: Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto auténtico de fecha 5 de octubre de 1974, instrumentado por el notario público para el municipio de Moca, Dr. J. de J.O., mediante el cual R.D. instituyó como su legatario universal a C.D.L.; TERCERO: Declarar nulo y sin validez jurídica a los siguientes actos de ventas legalizados por R.D.: a) Acto No. 23 del 25 de septiembre de 1984, a favor del menor A.R.A.D.D., de una porción de 588 Mts2., dentro de la Parcela No. 98, del D. C. No. 2, de Moca; b) Acto No. 24 del 9 de octubre de 1984, mediante el cual vende a L.E.G.S., una porción de 246 Mts2., dentro de la Parcela No. 98 del D. C. No. 2 de Moca; c) Acto No. 26 de fecha 5 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a R.A.D. una porción de 4,822 Mts2., dentro de la Parcela No. 98, del D. C. No. 2, de Moca; d) Acto No. 27 del 13 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a C.D., una porción de 2 Has., 35 As., 55 Cas., 90 Dms2., dentro de la Parcela No. 99, del D. C. No. 2, de Moca; e) Acto No. 29 del 13 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a C.D., el Solar No. 7, Manzana No. 87, del D. C. No. 1, de Moca. Todos instrumentados por el Notario Público para el municipio de Moca, Dr. J. de J.O. hijo; f) Acto bajo firma privada de fecha 16 de febrero de 1985, legalizado por el notario Dr. J. de J.O. hijo, mediante el cual L.E.G.S. vende a L.M.D.D., una porción de 246 Mts2., dentro de la Parcela No. (98) del D. C. No. 2, de Moca; g) Declara, la nulidad e inexistencia del acto bajo firma privada, debidamente legalizado, de fecha 23 de febrero de 1984, por el cual el señor C.D. vende al señor R.A.D., una porción de terreno con área de 1,901 M2 y 25 Dcm2., con sus anexidades y dependencias, dentro de la Parcela No. 98, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Moca, sitios de Llenas y El Caimito, provincia E., amparada por el Certificado de Titulo No. 77; CUARTO: Declarar que los únicos herederos de R.D.D. son sus sobrinos: Sahda, K., M., E., J.B., Victoria, Esperanza, A., A., S., M.D.G., quienes representan a su padre B.D. en la sucesión de su tío; QUINTO: Ordenar, a la Registradora de Títulos del Departamento de Espaillat, cancelar las cartas constancias del Certificado de Título No. 77, expedida a favor de A.R.A.D.D., L.D.D. y R.A.D., y que lo ampara en la cantidad total de 5,656 Mts2., dentro de la Parcela No. 98, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, provincia E., a fin de que expida unas nuevas en partes iguales y como bienes propios a favor de los señores S.D.D., de generales ignoradas, K.D.G., cédula No. 31764, serie 54; M.D.G., de generales ignoradas, E.D.G. cédula No. 34576, serie 54; J.B.D.G., casado, empresario, cédula No. 35640, serie 54; V.D.G., de generales ignoradas; E.D.G., cédula No. 3457, serie 54; A.D.G., de generales ignoradas; A.D.G., de generales ignoradas; S.D.G., de generales ignoradas y M.D., de oficios domésticos, cédula No. 46383, serie 34, todos dominicanos y mayores de edad; SEXTO: Ordenar a dicha registradora, cancelar la carta constancia del Certificado de Título No. 48, expedida a favor de C.D.D. y que ampara con 2 Has., 41 As., 17 Cas., 70 Dcm2., dentro de la Parcela No. 99, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, a fin de que expida una nueva en partes iguales y como bienes propios, a favor de las personas mencionadas en el numeral 5to. de esta decisión; SEPTIMO: Ordenar a dicha registradora, cancelar el Certificado de Título No. 85-9 expedido a C.D.D., y que ampara el Solar No. 7, de la Manzana No. 87, del D. C. No. 1, de Moca, a fin de que expida uno nuevo en partes iguales y como bienes propios a favor de los señores mencionados en el numeral 5to. de esta decisión; OCTAVO: Ordenar a la citada funcionaria, cancelar el Certificado de Título No. 77, duplicado del dueño, expedido a nombre del señor R.A.D., sobre la porción de 1,901 M2. y 25 Dcm2., y registrarla, en partes iguales a favor de los sucesores de R.D.D., a quienes les expedirá el certificado de título correspondiente";

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 10 de marzo de 1995, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en vicios y violaciones a la ley al declarar nulas las ventas y el testamento referidos en la sentencia; enviando el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

4) El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, apoderado del envío dictó, el 13 de enero de 1999, la sentencia cuyo dispositivo dispuso que:

"PRIMERO: Se acogen, las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. J.A.P.L., P.R.S. y M.M.S., a nombre y representación de C.D.L. y compartes, en relación con el Solar No. 7, de la Manzana No. 87, del D. C. No. 1, del municipio de Moca y Parcelas Nos. 98 y 99, del D. C. No. 2, del municipio de Moca; SEGUNDO: Se rechazan, las conclusiones vertidas en audiencia por el señor J.B.D.G., por sí y otros; TERCERO: Se declara, que la única persona con calidad para recibir los bienes relictos del finado R.D.D., es el señor C.D.L. a título de legatario universal; CUARTO: Se revoca, la Decisión No. 3, del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 2 de marzo de 1993, dada sobre el Solar No. 7, de la Manzana No. 7, del D. C. No. 1 y Parcelas Nos. 98 y 99, del D. C. No. 2, del municipio de Moca; QUINTO: Se declara bueno y válido, el testamento por acto público otorgado por el señor R.D.D.N. 28, de fecha 5 de octubre de 1974, a favor del señor C.D.L., pues reúne las condiciones legales para acogerlo, y en consecuencia, declara como único heredero del finado R.D.D., al señor C.D.L., en su calidad de legatario universal de dicho finado, propietario del Solar No. 7, de la Manzana No. 87, del D. C. No. 1, del municipio de Moca y las Parcelas Nos. 98 y 99, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, y por lo tanto se mantiene con toda su fuerza y valor jurídico los Certificados de Títulos Nos. 85-9 y 48, expedidos a favor de C.D.L.; SEXTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, mantener con todas sus fuerzas y valor jurídico los Certificados de Títulos Nos. 85-9 y 48 expedidos a favor de C.D.L. amparado sus derechos sobre el Solar No. 7, de la Manzana No. 87, del D. C. No. 1, del municipio de Moca, y sobre una porción de terreno de 02 Has., 35 As., 55 Cas., 90 Dms2., dentro de la Parcela No. 99, del D. C. No. 2, del municipio de Moca y sus mejoras y dependencias; SÉTIMO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, mantener con toda su fuerza y valor jurídico las cartas constancias del Certificado de Título No. 77, expedidas a favor de los señores R.A.D., A.R.D. y L.M.D.D., tal como aparecen detallados más arriba en las letras a, b, c, d, e, f y g; OCTAVO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, transferir a favor de C.D.L., legatario universal del finado R.D.D., todos los derechos inmobiliarios que a nombre de este último figuran registrados sobre la Parcela No. 98, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, con sus mejoras, Certificado de Título No. 77; NOVENO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, cancelar todas las inscripciones preventivas, asentadas a requerimiento de los señores J.B.D.G. y compartes en los Certificados de Títulos Nos. 77, 85-9 y 48 que amparan el Solar No. 7, de la Manzana No. 87, del D. C. No. 1, del municipio de Moca y Parcelas Nos. 98 y 99 del D. C. No. 2, del municipio de Moca, respectivamente, como cualquier otra oposición que pudiere pesar sobre los inmuebles citados";

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación por segunda vez en casación, dictando al respecto Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 29 de diciembre de 1999, mediante la cual casó la decisión impugnada, por la imposibilidad de verificar si el tribunal había respondido a las cuestiones que les fueron sometidas, ya que éste no enunció, como era su deber, las conclusiones presentadas por las partes en litis; siendo su dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de enero de 1999, en relación con el Solar No. 7, de la Manzana No. 87, del Distrito Catastral No. l; y de las Parcelas Nos. 98 y 99, del Distrito Catastral No. 2, todos del municipio de Moca, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas";

6) A los fines de conocer del reenvío, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la sentencia, de fecha 14 de marzo del 2005, con el dispositivo siguiente:

"Primero: Se rechazan las conclusiones del L.. P.R.S., en representación de C.D.D., M.D.V.. D., A.R.A.D., L.M.D.D., L.A.D.D., por improcedentes, mal fundas y carentes de base legal; Segundo: Se confirma la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de octubre de 1991 en relación con el Solar No. 7 Manzana No. 87 del Distrito Catastral No. 1 y las Parcelas Nos. 98 y 99 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Moca, provincia de E., cuyo dispositivo es el siguiente: 1)Rechazar, en todas sus partes las conclusiones del L.. P.R.S. en representación de los señores C.A.R., L., M. y A.D., por improcedentes y mal fundadas, acogiendo las conclusiones de J.B.D.G., quien actúa por sí y en representación de los herederos de Resek Dabas y B.D., por procedentes y bien fundadas; 2) Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto jurídico de fecha 5 de octubre de 1974, instrumentado por el Notario Público para el municipio de Moca Dr. J. de J.O., mediante el cual R.D. instituyó como su legatario universal a C.D.L.; 3) Declarar nulo u sin validez jurídica los siguientes actos de ventas legalizados por R.D.: a) Acto No. 23 del 25 de septiembre de 1984, a favor del menor A.R.A.D.D., de una porción de 588 M2 dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 de Moca; b) Acto No. 24 del 9 de octubre de 1984, mediante el cual vende a L.E.G.A., una porción de 246 M2. dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 de Moca; c) Acto No. 26 del 5 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a R.A.D., una porción de 4,822 M2., dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 de Moca; d) Acto No. 27 del 9 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a C.D., una porción de 2 Has., 35 As., 55 Cas., 920 Dm2., dentro de la Parcela No. 99 del Distrito Catastral No. 2 de Moca; e) Acto No. 29 del 13 de noviembre de 1984, mediante el cual vende a C.D., el Solar No. 7 Manzana 87 del Distrito Catastral No. 1 de Moca. Todos instrumentados por el Notario Público para el municipio de Moca, Dr. J. de J.O. hijo; f) Acto bajo firma privada de fecha 26 de febrero de 1985, legalizado por el mismo N.P.D.J. de J.O. hijo, mediante el cual L.E.G.S., vende a L.M.D.D., una porción de 246 M2., dentro de la Pardela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 de Moca; 4) Declarar, que los únicos herederos de R.D. son sus sobrinos: S., K., M., E., J.B., Victoria, Esperanza, A., A., S., M.D.G., quienes representan a su padre B.D. en la sucesión de su tío; 5) Ordenar: a la Registradora de Títulos del Departamento de Espaillat, cancelar las Cartas Constancias del Certificado de Título No. 77, expedidas a favor de A.R.A.D.D., L.D.D. y R.A.D., y que lo ampara en la cantidad total de 5,656 M2., dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Moca, provincia E., a fin de que expida unas nuevas en partes iguales y como bienes propios a favor de los señores: S.D.D., generales ignoradas, K.D.G., cédula No. 31764, serie No. 54, M.D.G., generales ignoradas, E.D.G., cédula No. 34576, serie 54, J.B.D.G., casado, empresario, cédula 35640, serie 54, V.D.G., generales ignoradas, E., generales ignoradas, y M.D., de oficios domésticos, cédula No. 46383, serie 34, todos dominicanos y mayores de edad; 6) Ordenar: a dicha Registradora, cancelar la Carta Constancia del Certificado de Título No. 48 expedida a favor de C.D.D. y que ampara con 2 Has., 41 As., 17 Cas., 70 Dm2. dentro de la Parcela No. 99 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Moca, a fin de que expida una nueva en partes iguales como bienes propios a favor de las personas mencionadas en el numeral 5 de esta decisión; 7) Ordenar, a dicha Registradora, Cancelar la Carta Constancia del Certificado de Título No. 85-9 expedido a C.D.D. y que ampara el Solar No. 7 de la Manzana 87 del Distrito Catastral No. 1 de Moca, a fin de que expida una nueva en partes iguales y como bienes propios a favor de las personas mencionadas en el numeral 5 de esta decisión";

7) La sentencia arriba indicada fue objeto de un tercer recurso de casación, emitiendo al efecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante la cual casó la sentencia por haber ésta excedido sus funciones; siendo su dispositivo el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de marzo del 2005, en relación con las Parcelas Nos. 98 y 99 del Distrito Catastral No. 2 del Solar No. 7 de la Manzana No. 87 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Moca, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, con su asiento en San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas";

8) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de reenvío apoderado, emitió el fallo ahora impugnado, en fecha 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Acoger como al efecto acoge, en cuanto la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.R.S., en representación de C.D. y compartes, y parcialmente, en cuanto al fondo en virtud de los motivos expuestos; SEGUNDO: Acoger como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones del L.. P.R.S., en representación de los señores: C.D.L., M.D.V.D., A.R.A.D., L.A.D., L.M.D., en virtud de los motivos expuestos; TERCERO: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones In Voce vertidas en audiencia y el escrito motivado de conclusiones suscritos por el Sr. J.B.G., quien actúa por sí y en representación de los herederos de Resek Dabas y B.D., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de los motivos expuestos; CUARTO: Revocar como al efecto revoca, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Santiago, en fecha Dieciocho (18) del mes de Octubre del año 1991, con relación al Solar 7, Manzana 87, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Moca y parcelas 98 y 99 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca, en virtud de los motivos expuestos; QUINTO: Declarar como al efecto declara, buenos y válidos, los siguientes Actos: a) El acto No. 23, instrumentado por el Dr. J. de Js. Olivares hijo, Notario de los del Municipio de Moca, en fecha 25 de septiembre de 1984; mediante el cual el señor R.D.D. vende A.R.A.D.D. una porción de 588 Mts2 dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca; b) El acto No. 24, instrumentado por el Dr. J. de Js. Olivares hijo, Notario de los del Municipio de Moca, en fecha 09 de octubre de 1984; mediante el cual el señor R.D.D. vende a L.E.G.S. una porción de 246 Mts2 dentro de la parcela No. 98 del D.C. No. 2 del Municipio de Moca; c) El acto No. 26, instrumentado por el Dr. Instrumentado por el Dr. J. de Js. Olivares hijo, Notario de los del Municipio de Moca, en fecha 05 de noviembre de 1924; mediante el cual el señor R.D.D. vende a R.A.D. una porción de de 4,822 Mts2 dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca; d) El acto No. 27, instrumentado por el Dr. J. de Js. Olivares hijo, Notario de los del Municipio de Moca, en fecha 09 de noviembre de 1984; mediante el cual el señor R.D.D. vende a C.D. una porción de 2 Has., 35 AS., 55 CAS. 90 DM2, dentro de la Parcela No. 99, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca; e) El acto No. 29, instrumentado por el Dr. J. de Js. Olivares hijo, Notario de los del Municipio de Moca, en fecha 13 de noviembre de 1984; mediante el cual el señor R.D.D. vende a A.D. el solar No. 7, Manzana 87, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Moca, una porción de 4,822 Mts2 dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca; y f) El acto bajo firma privada de fecha 26 de Febrero de 1985, con firmas legalizadas por el Dr. J. De Js. Olivares hijo, Notario de los del Municipio de Moca, mediante el cual el señor L.E.G.S. vendió a L.M.D.D. una porción de terreno de 246 Mts2 dentro de la parcela No. 98 del D.C. No. 2 del Municipio de Moca, en virtud de los motivos expuestos; SEXTO: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, mantener con toda su fuerza y valor jurídico los Certificados Duplicados Nos. 25-9 y 48, expedidos a favor del señor C.D.L., amparando sus derechos sobre el Solar No. 7 de la Manzana No. 87, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Moca; y sobre una porción de terreno de 02 Has., 35 As., 55 gas., y 90 Dmts2., dentro de la parcela No. 99 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca; con sus respectivas mejoras; SÉTIMO: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, mantener con toda su fuerza y valor jurídico las Constancias Anotadas en el Certificado de Título No. 77, expedidas en favor de los señores R.A.D., A.R.A.D.D. y L.M.D.D., amparando sus derechos sobre las porciones de terreno de 4,822 Mts2, 588 Mts2 y 46 Mts2, dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca, que habían sido transferidos a favor de ellos en virtud de los actos No. 26, de fecha 5 de noviembre de 1984 y No. 23, de fecha 25 de septiembre de 1984 del Dr. José De Js. Olivares hijo, Notario de los del Municipio de Moca; y del Acto bajo firma privada de fecha Veintiséis (26) de febrero de 1985: respectivamente; OCTAVO: Ordena como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, transferir el resto de las parcelas de referencia a favor de los sucesores de Resek Dabas; NOVENO: Ordenar como al efecto ordena, al registrador de Títulos del Departamento de Moca, cancelar todas las inscripciones preventivas asentadas a requerimiento de J.B.D.G. y compartes, en los certificados de Títulos que amparan los inmuebles de referencia";

9) Contra la indicada sentencia han interpuesto recursos de casación, de manera principal, por los señores J.B.D. y compartes, en fecha 21 de noviembre de 2007; e incidentalmente, por C.D.L., en fecha 04 de diciembre de 2007; recursos de casación que son objeto de examen y fallo por esta sentencia, en razón de estar vinculados a un mismo objeto procesal, ser incoados por partes ligadas a un mismo expediente y ser de interés por economía procesal;

Considerando: que, por así convenir a la solución del caso, procede, en primer término, examinar y decidir el recurso de casación incidental, interpuesto por C.D.L.;

Considerando: que la parte recurrente incidental, C.D.L., propone en su memorial de casación, depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los medios siguientes: "Primer medio: Violación a las disposiciones del artículo 1038 del Código Civil por falsa o incorrecta interpretación y aplicación del mismo; Segundo medio: Desnaturalización de escrito";

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente incidental alega, en síntesis, que:

De la correcta interpretación del testamento que en vida otorgó el señor R.D. a favor del recurrente incidental, C.D., resulta que el testador no estaba legando las porciones de terreno enajenadas por él mismo antes de su muerte; que, la voluntad del testador fue legar al señor C.D. únicamente "… los derechos de propiedad que él tenía al momento de su fallecimiento", como lo declara de manera expresa en el referido testamento;

Incluso, en el hipotético caso de que el testador hubiese expresado en su testamento que estaba legando, incluso, los inmuebles enajenados antes de su muerte, lo correcto, en derecho, era la revocación parcial de dicho testamento hasta el límite de la cuota no disponible, en aplicación del artículo 1038 del Código Civil, y no la revocación total;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando estuvo apoderada por primera vez del caso de que se trata, estableció en su sentencia, de fecha 10 de marzo de 1995, que la sentencia recurrida en ese momento había incurrido en vicios y violaciones de la Ley, al declarar nulas las operaciones auténticas y bajo firma privada realizadas por las partes envueltas en litis, consignando específicamente que: "(…) en cuanto a la alegada nulidad del testamento por efecto de las ventas de los inmuebles legados con posterioridad al legado, ello no implica la nulidad del testamento, sino su revocación, según los términos del artículo 1038 del Código Civil (…); y en cuanto a lo expresado en la sentencia impugnada de que las referidas ventas constituyen donaciones simuladas y que éstas son nulas por haber sido hechas por actos auténticos; que, sin embargo, como en el caso se trata de bienes registrados la donación podía ser otorgada por acto bajo firma privada de acuerdo con el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, que permite que las ventas de los terrenos registrados pueden hacerse por actos bajo firma privada, legalizadas las firmas por un notario, y, por tanto, la donación hecha en esta forma no sería nula";

Considerando: que, en ese mismo sentido, el Tribunal Superior de Tierras, actuando como Tribunal de envío, mediante su sentencia, de fecha 13 de enero de 1999, dispuso lo siguiente: "Que la Suprema Corte de Justicia, al ponderar los medios presentados en dicho recurso, determinó que los mismos estaban enmarcados dentro del derecho y la jurisprudencia; y que en la sentencia recurrida se habían violado los más elementales principios de derecho, determinados en la Ley de Registro de Tierras y el derecho común previsto en el Código Civil, muy especialemnte en lo que respecta a los testamentos y las demás precisiones contenidas en dicha sentencia de casacion; que el artículo No. 1038 del Código Civil establece de manera formal e inequívoca, que la enajenacion o transferencia de bienes que originalmente habían sido objeto de un legado… la misma señala como sanción, que dichas ventas producen la revocacion de los legados con todas las consecuencias legales; que en el caso que nos ocupa, el oneroso, parte de los bienes legados y en consecuencia, dichos bienes quedarán fuera del patrimonio de C.D.L. y los mismos pasarán a ser propiedad de los adquirientes de buena fe y a título oneroso, con todo su valor y efecto jurídico";

Considerando: que, el artículo 1038 del Código Civil dispone: "Cualquiera enajenación, aún hecha por retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador";

Considerando: que si bien, de conformidad con el citado artículo 1038 del Código Civil, la revocación de lo legado opera en todo lo que haya sido enajenado, mediante acto de retroventa o por cambio, no menos cierto es que el testamento mantiene su vigor respecto de los demás aspectos que no hayan sido afectados por la enajenacion;

Considerando: que, respecto al pedimento del recurrente incidental, de "declarar que el único heredero del finado R.D.D. lo es el señor C.D.L., en su calidad de legatario universal de dicho finado, y quien es por tanto la única persona con calidad para recibir y disponer de los bienes relictos por dicho finado", el Tribunal A-quo concluyó que procedía rechazar el mismo, por aplicación de la teoría de la revocacion tácita del testamento por parte del testador, sostenida en sus motivaciones;

Considerando: que, contrario a lo colegido por el Tribunal A-quo, esta Corte de Casación es de criterio que el testamento conserva su validez, y por vía de consecuencia, surte efectos sobre el resto de bienes del testador, en virtud de que el testamento ha sido revocado de manera parcial, es decir, respecto de los bienes enajenados, mas, no de los bienes cuyos derechos no fueron transferidos luego de la suscripción del testamento por acto público otorgado por el señor R.D., No. 28, de fecha 05 de octubre de 1974, a favor de C.D.L.;

Considerando: que, a juicio de estas S.R., la sentencia atacada incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente incidental, al disponer la revocación total del testamento de que se trata; por lo que, procede acoger los medios que se examinan, y casar la sentencia recurrida en cuanto a lo dispuesto sobre el referido punto, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar;

Considerando: que la parte recurrente principal, J.B.D. y compartes proponen en su memorial de casación, los mismos medios hechos valer en su recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 13 de enero de 1999, en efecto:

"Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer medio: Omisión de estatuir sobre puntos de las conclusiones de la parte ahora recurrente; Cuarto medio: Ausencia de motivos pertinentes y concluyentes que debieron haber servido de base al dispositivo del fallo impugnado en casación; Quinto medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan, en síntesis, que: El Tribunal A-quo incurrió en falta de base legal al no ponderar los motivos principales que le sirvieron de soporte a la decisión de primer grado, y al adoptar los motivos de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, aún adoleciendo esta sentencia de falsedad; con lo que, subordinándose al error que generó dicha sentencia, y renunciando a la facultad de independencia, el Tribunal A-quo incurrió, igualmente, en la desnaturalización de los hechos de la causa; que asimismo, el Tribunal A-quo omitió estatuir sobre puntos importantes de las conclusiones de la parte ahora recurrente, generando una ausencia de motivos e incurriendo en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando: que, respecto a los medios alegados por la parte recurrente principal, del estudio de los documentos que conforman el expediente resulta que:

En la sentencia impugnada se expresa que: "Del estudio pormenorizado de las sentencias que figuran en el expediente así como de las documentaciones anexas al mismo, específicamente sobre la sentencia de fecha Dieciocho (18) del mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), este Tribunal pudo determinar que tanto el testamento que origina la presente litis, como los Actos bajo firma privada otorgados en vida por el De Cujus que fueron declaradas nulos por las motivaciones que contiene la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 2 del mes de marzo del año 1993, reproducidas en el fallo impugnado, fueron invalidadas por la Cámara encargada al momento de los asuntos de Tierra de la Suprema Corte de Justicia";

Sobre el asunto en cuestión, la citada Cámara de la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia del 10 de marzo de 1995, consignó que: "En cuanto a que en el referido testamento se emplearon expresiones y formas verbales que no se compadecen con la capacidad intelectual del testador, esa circunstancia no implica irregularidad alguna incurrida en dicho testamento; que se trata de una simple afirmación que no ha sido probada, que, en definitiva, lo que se requiere en estos casos es que el notario actuante exprese, de manera precisa y clara, la voluntad del testador de dejar sus bienes, a su muerte, a determinadas persona o personas, como ha ocurrido en la especie; que nada impide que el testador al hacer su declaración suministre al notario datos sobre testamentos otorgados por él anteriormente, y los datos sobre su cédula personal y del registro electoral; que, en cuanto a la falta de indicación en el testamento de la razón por la cual el legatario estampó sus huellas digitales en el mismo, de acuerdo con el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 301 del Notariado de 1964, lo que exige en estos casos es que el Notario actuante esté asistido de los testigos aptos, tal como ha sucedido en la especie; que, en cuanto a la alegada nulidad del testamento por efecto de las ventas de los inmuebles legados con posterioridad al legado, ello no implica la nulidad del testamento, sino su revocación;

Asimismo, la sentencia impugnada se refiere a lo expresado por el Tribunal de primer grado respecto a los alegatos de que las referidas ventas constituyen donaciones simuladas y que éstas son nulas por haber sido hechas por actos auténticos, acogiendose, en ese sentido, el Tribunal A-quo al criterio manifestado por la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia de fecha 10 de marzo de 1995, de que "como en el caso se trata de bienes registrados la donación podía ser otorgada por acto bajo firma privada de acuerdo con el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, que permite que las ventas de los terrenos registrados pueden hacerse por actos bajo firma privada, legalizadas las firmas por un notario, y, por tanto, la donación hecha en esta forma no sería nula";

Por otro lado, consigna la sentencia impugnada que, al no haber constancia de que los contratos de venta firmados por el Sr. R.D., como vendedor, adoleció de vicios sustanciales y de violaciones a la ley, y habiendo estos actos generado las constancias que se evidencian en el legajo de piezas del expediente, los mismos mantienen su carácter de validez frente a terceros;

El artículo 1315 del Código Civil establece que: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación";

Respecto a los argumentos del señor B., en el sentido de que los actos son donaciones simuladas, la sentencia impugnada consignó que: "Éste tuvo tiempo suficiente para aportar las pruebas que justificara su afirmación como fundamento a sus pretensiones, de manera que este tribunal al comprobar que el impetrante no cumplió con los requisitos de ley, ha de entenderse que su pedimento es infundado y carente de base legal, por lo que se impone su rechazo";

Considerando: que, según se lee en los "

Considerando" del fallo impugnado, el Tribunal A-quo una vez convencido de que en los contratos de venta firmados por el Sr. R.D. no se incurrió en vicios sustanciales y violaciones a la ley, sino que se trató de contratos con plena validez, lo cual, al ser comprobado por dicho Tribunal, hizo devenir en innecesario analizar nuevamente las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, como propone la parte recurrente, para justificar su decisión en el sentido de que los recurridos son los legítimos propietarios de los inmuebles en discusión;

Considerando: que, respecto al vicio de omisión de estatuir alegado por la parte recurrente, es criterio de esta Corte de Casación que, dicho vicio se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes, lo que no ocurrió en el caso de que se trata, ya que la lectura de la sentencia recurrida permite a estas S.R. comprobar que el Tribunal A-quo contestó todos los pedimentos que le fueron debidamente formulados, así como también procedió a identificar los documentos aportados por las partes y a la transcripción de las conclusiones vertidas por las mismas;

Considerando: que es de la competencia de los jueces del fondo la apreciación de la fuerza probatoria de los elementos de convicción que se les someten en los debates, por medio de los cuales las partes pretenden establecer sus derechos respectivos, así como hacer deducir el resultado de esos medios de prueba; consideraciones de los jueces que constituyen su interpretación soberana de los hechos y circunstancias de la causa, las cuales, en el caso de que se trata, no se ha demostrado que hayan sido desnaturalizados, por lo que su interpretación tampoco puede ser reconsiderada por la Suprema corte de Justicia, porque ésta no conoce del fondo de los procesos, limitándose a verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada, es decir, el derecho;

Considerando: que, que tanto por el examen de la sentencia impugnada y de los documentos aportados como fundamentos de la misma, así como por las circunstancias y hechos establecidos y comprobados, se advierte que los jueces del fondo formaron su convicción en el examen y apreciación de las pruebas que le fueron administradas, según figura expresado en los "

Considerando" de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal A-quo, verificándose que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero sentido y alcance, sin que se observe desnaturalización alguna; que por tanto, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto, de manera principal, por J.B.D.G. y compartes, contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: C. por vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida, con relación a la revocación del testamento descrito en la misma; TERCERO: Condenan a la recurrente principal al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. D.P.Z., abogado de la parte recurrida principal, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del once (11) de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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