Sentencia nº 1240 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de sentencia1240
Fecha16 Enero 2017
Número de resolución1240
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1240

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, H.R. y M.A.F.L., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.S.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0094631-8, domiciliada y residente en la calle P.N. núm. 1,

sector P., Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 72-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R. delR., en nombre y representación de Julio

César Lugo Lugo, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones, al tenor

siguiente: “Comprobar y declarar que el presente recurso no cumple con los

requisitos sacrosantos del artículo 426 del Código Procesal Penal, pues el referido

texto manda a que el recurso de casación solo pueda interponerse cuando la sentencia

impugnada haya sido exclusivamente por inobservancia del orden legal,

constitucional o contenido en tratados internacionales de derechos humanos y en el

referido recurso no se desarrolla violación ni a la ley, ni a la Constitución ni a

tratados internacionales, por el contrario la recurrente plantea que se retrotraiga el

proceso a etapas anteriores específicamente a la etapa de juicio y en ese sentido:

Primero: Declarar inadmisible el presente recurso por no haber dado cumplimiento al

artículo 426 del Código Procesal Penal; de manera subsidiaria: Primero: Que se

desestime el recurso de que se trata, por no estar presente ninguno de los medios

denunciados, en todos los casos que se condene a la parte recurrente al pago de las

costas y que se ordene su distracción a favor y provecho del abogado concluyente,

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, actuación del Ministerio Público el Procurador General de la República ha colegido

pertinente dar aquiescencia al recurso de casación interpuesto por Raquel Baquero

Sousa, contra la sentencia núm. 77-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2016,

para que al efecto se conceda una nueva valoración del proceso de que se trata, dentro

del contexto de que la misma confluye su queja en que en la labor de juzgamiento

llevada a cabo en su contra se han soslayado circunstancias especiales en orden al

ámbito de los hechos que de haber sido examinados conducirían a un razonamiento

jurídico distinto al de la decisión impugnada, bajo tales argumentos, hay que estimar

que el amparo a su procura repercute en salvaguarda del derecho de defensa y de la

tutela judicial que el Estado está en la obligación de garantizar a todas las partes

envueltas en el proceso”;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. M.R.O. y C.E.M.A., en

representación de la recurrente, depositado en la secretaria de la Corte a-qua

el 20 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. R. delR.,

en representación del recurrido J.C.L.L., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 16 de enero

de 2017;

Visto el auto marcado con el núm. 53-2017, emitido por el Dr. Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se

designa al Magistrado M.A.F.L.

, Juez Miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines

de completar el quórum de la Sala Penal para conocer el recurso de casación

del proceso a cargo de R.B.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así

como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio

Público el 1 de junio de 2012, en contra de H.M.S. y Raquel

Baquero Sousa, por presunta violación a los artículos 59, 60, 148, 405 del

Código Penal Dominicano; 3 letras a y b, 4 párrafo único, 8 letra b, 18 y 26 de

la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio de J.C.L. y el

Estado Dominicano, resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción

del Distrito Nacional, el cual emitió el 28 de noviembre de 2012 autos de

apertura a juicio y no ha lugar, respectivamente; siendo este último

revocado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, a raíz del recurso de apelación incoado por el

Ministerio Público;

  1. para el conocimiento del fondo del asunto, específicamente del

    proceso seguido contra la imputada R.B.S., fue apoderado

    el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su fallo núm. 205-2015 el 28 de

    julio de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara la absolución de la ciudadana R.B.S., de generales que constan en el expediente, imputada de complicidad en falsedad y uso de escritura pública falsa, estafa y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 3 letra a) y b), 4 párrafo Activos, en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la acusación, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO : Exime a la imputada R.B.S., del pago de las costas penales del proceso, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de la absolución; TERCERO : Ordena el cese medida de coerción impuesta a R.B.S., en ocasión de este proceso; CUARTO : Rechaza la acción civil, formalizada por el señor J.C.L.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de R.B.S., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme a los cánones legales vigentes, al no serle retenida a la imputada ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; QUINTO : Compensa las costas civiles del proceso”;

  2. como consecuencia de los recursos de apelación incoados por el

    querellante y Ministerio Público intervino la decisión ahora impugnada,

    sentencia núm. 72-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad de los recursos de Apelación interpuestos: A) en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.C.L.L., debidamente representado por su abogado, el Lic. R.D.R.; B) en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional; en contra de la sentencia núm. 205-2015, de fecha veintiocho (28) del mes Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 454-SS-2015, de 14/10/2015; y en cuanto al fondo los declara con lugar; SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado, obrando por su propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por los recurrentes, y en base a la apreciación de las pruebas, dicta su propia decisión; en consecuencia, declara culpable a la imputada R.B.S., dominicana, mayor de edad, empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094631-8, domiciliada y residente en la calle P.N., núm. 01, del sector P., Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-350-4442, por violación a los Artículos 59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano y los artículos 3 letras a) y b), 4 párrafo único, 8 letra n), 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio del señor J.C.L.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres, San Cristóbal, al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos, y al pago del incremento patrimonial por un monto de Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00), o su equivalente en moneda de curso local; TERCERO : Condena a la imputada R.B.S., al pago de las costas penales; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de lugar. Aspecto civil: QUINTO : En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.C.L.L., en calidad de querellante y actor civil, el Licdo. R. delR.; SEXTO : En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, condena a la señora R.B.S. (imputada), al pago de la suma indemnizatoria de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00), a favor del querellante y actor civil señor J.C.L.L.,

    , como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste, así como a la devolución del monto del ilícito, consistente en Un Millón Seiscientos Mil Dólares (US$1,600,000.00), o su equivalente en moneda de curso local, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO : Condena a la señora R.B.S., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de éstas en favor y provecho del L.. R. delR., abogado del querellanteactor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso; NOVENO : La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes; DÉCIMO : La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en audiencia de fecha diecinueve
    (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal:

    Considerando, que la imputada solicitó, mediante sus conclusiones, la

    extinción de la acción penal por haber transcurrido más de tres años y seis meses, computados a partir del inicio de la investigación o de la imposición

    de la medida de coerción, sin que se haya pronunciado una sentencia con

    autoridad de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada que le ponga fin al

    proceso, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 148 del Código

    Procesal Penal, vigentes a la fecha del inicio del presente caso;

    Considerando, que tanto el establecimiento de la fecha de inicio de las

    investigaciones, como el comportamiento de las partes en el discurrir del

    proceso, es una cuestión de hecho que corresponde fijar a los jueces de fondo,

    criterio fijo y constante de la Corte de Casación, al amparo de la resolución

    núm. 2802-09, del 25 de septiembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte

    de Justicia, aplicable en la especie, por iniciar el proceso antes de la

    modificación introducida al Código Procesal Penal por la Ley 10-15 del 10 de

    febrero de 2015, y dicha resolución dispone: “Declara que la extinción de la

    acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se

    impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento

    reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el

    desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso

    al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que en otro orden el plazo razonable, uno de los

    principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona

    tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele

    tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso,

    conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la

    autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69

    sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la

    tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede

    establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por

    consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un

    parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en

    base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la

    conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el

    plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de

    juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la

    indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra

    Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo

    razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia

    debe estar exenta de dilaciones innecesarias; Considerando, que por todo lo anterior y luego de verificar, conforme

    las piezas que componen el presente proceso, que muchas de las

    suspensiones han sido promovidas u ocasionadas por la defensa técnica de la

    parte imputada, sumado a que esta S. no ha podido advertir que se hayan

    desbordado los límites del plazo razonable, vulnerando dicha garantía;

    procede el rechazo de la presente solicitud, sin necesidad de hacerlo constar

    en la parte dispositiva;

    En cuanto al fondo del recurso de casación:

    Considerando, que la recurrente propone como medios de casación los

    siguientes:

    Primer Medio: La inobservancia del debido proceso, principio constitucional de favorabilidad, la personalidad de la pena y la presunción de inocencia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea y desnaturalizada valoración probatoria; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea adecuación de la descripción típica de las conductas atribuidas por la Corte; Cuarto Medio : Sentencia manifiestamente infundada por determinar la conducta de lavado proveniente de una querella de un particular, siendo una infracción de acción pública y por inferir el tipo precedente de la tipicidad contrario al espíritu de la Ley 72-02; Quinto Medio: Sentencia contraía a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia basada en violación al principio de jurisdiccionalidad y separación de funciones; Sexto Medio: La sentencia es contraria a decisiones precedentes con relación a la valoración de fotocopias y al aspecto civil, toda vez que es desproporcional la condena civil”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente

    propone distintos argumentos, de los cuales solo será analizado el tercero,

    por la solución que se dará al caso, en tal sentido, su planteamiento se

    circunscribe a lo descrito a continuación:

    “…Transgresión al Principio de Inmediación . En la parte in fine del párrafo 15 de la decisión de marras, la Corte establece: esta alzada estima que las pruebas presentadas no han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma, lo que nos lleva a declarar con lugar los recursos, y dictar directamente la sentencia del caso. La Corte condena directamente a R.B.S. a 10 años de prisión, sin una producción de pruebas que le permitiera evaluar su contenido, ya que independientemente de que el Art. 422 de la norma procesal, le permita dictar su propia decisión, al revertir un descargo basado en errónea valoración probatoria, la función de la Corte, al limitarse a ponderar si se incurrió o no en un error de valoración como lo hizo, no debía dictar directamente la sentencia del caso, sino que en el peor de los casos, debía proceder a enviar el asunto para que se hiciera una producción probatoria basada en los principios nodales del juicio, puesto que, el examen o la discusión limitada de la Corte, no asegura la presentación y reproducción de las pruebas en el juicio, para que la inmediatez adquiera verdadera aplicación, razón por la cual, la Corte llega a esos dislates motivacionales; En las consideraciones preliminares, la corte textualmente entiende que está apoderada para conocer de un sometimiento de acción penal pública a cargo de la imputada, siguientes estaba limitada a analizar los medios de los recursos que le fueron presentados, traspasando sus fronteras y sin ser materia constitucional, entró a consideraciones que de los parcos recursos del Ministerio Público y el querellante no se desprenden, es decir que la corte de oficio hizo un juicio a lo que entendió que era un juzgamiento a la imputada y no al recurso y repite el juicio, con el agravante de que fue en la deliberación secreta, utilizando herramientas de las cuales la imputada estaba en indefensión, pues luego de una labor intelectiva de valoración de una sentencia absolutoria, donde se establecieron desvinculación con pruebas que no vinculaban a la imputada, la corte las valora nueva vez, sin que de manera concreta le hayan señalado la fundamentación de los medios, tanto el Ministerio Público como la parte querellante”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado

    evidencia que la alzada, para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la

    imputada por violación a los artículos 59, 60, 147, 148, 405 del Código Penal

    Dominicano; 3 letras a y b, 4 párrafo único, 8 letra b, 18 y 26 de la Ley 72-02,

    sobre Lavado de Activos, estableció lo descrito a continuación:

    “…36.-Que a modo de juzgar de ésta alzada, es constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto Tribunal el cual ha indicado: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son:

  3. Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante por el testigo (especialmente por las declaraciones del señor J.C.L.L., quien fue la persona que fue estafado por R.B.S., al conjunto de su madre H.S. de B. y su padre E.B.Á., quien entre otras cosas declaró ante el plenario que: “me proponen que ese terreno era de ellos, del señor E.B. y del señor L.M., ellos lo estaban vendiendo, nosotros estábamos haciendo un proyecto habitacional, entonces me dicen y entramos en negociaciones el cual yo le pagué Cincuenta Millones (RD$50,000,000.00) de Pesos por ese terreno, le pagué en efectivo, fuimos al banco, le depositamos en la cuenta del señor L.M.. Le pagamos al señor E.B., que es quien nos informa que le paguemos al señor L.M., el señor L.M., estando en el banco le transfiere el dinero a la señora H.S. de B., la esposa de E.B., la señora H. maneja los fondos de esa cuenta, porque cuando investigamos, la Superintendencia de Bancos nos informa que ella es quien maneja la cuenta. Esta señora le trasfiere el dinero de esa misma cuenta a la señora R.B., el cual ella se lleva para los Estados Unidos, lo cual detalladamente la Superintendencia de Bancos nos dice que es así, no es que nosotros nos estamos inventando, sino que la Superintendencia de Bancos nos dice que ella se llevó el dinero, y ellas dos manejan el dinero de esa cuenta. Subrayado nuestro; ….; c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo. (Tal como resultan los informes más arriba detallados, de la Superintendencia de Bancos, que certifican las transferencias que se realizaron de los valores ilícitamente obtenidos a las cuentas de la imputada R.B.S.); ….y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su violación de los artículos 59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano y Artículos 3 letras a) y b), 4 párrafo único, 8 letra b), 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, y ajustada a la definición que da la ley de Lavado de Activos en el artículo 3, cuando establece: “I. en lavado de activos la persona que, a sabiendas”. Este vocablo a sabiendas resulta ser sinónimo de sabiendo que, con el conocimiento, con la intención, con el propósito, con el ánimo de, etc.” ; 38.-Que por igual, en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos que tipifican el ilícito descrito en el artículo 3, en su literal b) de la Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos, a saber: a) El origen de los fondos es el producto de una infracción grave, que en el caso que nos ocupa se trató de una venta fraudulenta de un inmueble y le fue transferido a la imputada los valores producto de ese hecho ilícito donde ella lo recibió y utilizó, no proporcionando a esta alzada y a las partes envueltas en el proceso en cuestión, razón de ser de este dinero; b) Encubrir la determinación del origen, el destino y la propiedad de los bienes producto del ilícito; y c) El elemento moral o intencional derivado del conocimiento de que dichos bienes son el producto de una infracción grave y la voluntad de realizar la operación. Este elemento moral o intencional lo podemos traducir como la intención consciente por parte del agente en la comisión de la infracción; 39.-En síntesis, contrario a lo juzgado por el tribunal a-quo del análisis de la glosa se desprende la participación delictuosa de la imputada R.B.S., en tanto y en cuanto que era de su conocimiento que los valores envueltos en las transacciones bancarias lo fue a consecuencia de la estafa hecha al querellante J.C.L.L., por parte de su padre E.B.Á., valores estos que fueron transferidos a la cuenta núm. 711-42542-3, a nombre de E.A.S.B., hermano de la señora H. lo transfiere a Puerto Rico y Estados Unidos en la cuenta que maneja R.B.S., situación esta que quedó evidenciada en los informes de la Superintendencia de Bancos, y que por demás al estar tipificado en la Ley 76-02, sobre Lavado de Activos, le corresponde a esta R.B.S., probar la licitud de estos valores, que tal como se ha dicho no ha podido justificar la procedencia legal de los dineros transferidos; 40.-Que así las cosas, se ha realizado una triangulación cuasi perfecta, transferencia de valores de un ilícito, hechos previstos en la ley supra indicada que determina su participación en la acusación que se le imputa”;

    Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el

    procedimiento de apelación ha sido reformado y las facultades de la Corte de

    Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la

    inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos,

    salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio, siempre que

    no se incurra en violación al principio de inmediación;

    Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de

    principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad,

    contradicción e inmediación, que en definitiva, garantizan la protección del

    derecho de defensa de las partes, siendo la inmediación imprescindible,

    sobre todo, al momento de valorar la prueba testimonial;

    Considerando, que reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos

    Humanos encuentra incompatible con el derecho a un juicio justo la revocatoria de una sentencia absolutoria sin haber escuchado al imputado y

    los testigos que han comparecido ante el Juez de primer grado;

    Considerando, que la Corte a-qua, para poder arribar a una conclusión

    distinta de la alcanzada en primer grado, debió ordenar una nueva

    valoración de la evidencia, sobre todo escuchar al querellante y los testigos,

    al constituir la prueba testimonial la prueba por excelencia en materia penal

    y particularmente en el presente caso, en respeto de los principios de

    inmediación y contradicción, salvaguardando así el derecho que tienen las

    partes de que el proceso se lleve a cabo con todas las garantías; por lo que al

    confirmarse la violación aludida procede acoger este planteamiento, sin

    necesidad de analizar el resto de los medios propuestos;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces las costas pueden ser

    compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.C.L.L. en el recurso de casación interpuesto por R.B.S., contra la sentencia núm. 72-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de junio de 2016, decisión;

    Segundo: Declara con lugar el indicado recurso; en consecuencia, casa la indicada decisión y ordena el envío del caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que la presidencia de dicha Cámara apodere la Primera Sala, por haber intervenido previamente en el caso tanto la Segunda como la Tercera Salas, a fin de realizar una nueva valoración de los recursos de apelación;

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- Moisés Alfredo Ferrer

    Landrón

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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