Sentencia nº 1241 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Fecha19 Octubre 2016
Número de sentencia1241
Número de resolución1241
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1241

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016,

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de octubre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Elsamex-Grucon-Marrero sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas,

domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por su gerente,

B.R.J.R., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0914370-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1251-2013, a el 20 de diciembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.Á. por sí y por L.. R.E.H.R., abogados de la parte recurrente Elsamex-Grucon-Marrero Viñas;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M. por sí y por el Licdo. O.V.T., B.F.M. y C.M., abogados de la parte recurrida Á.P. & Asociados, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. R.E.H.R., abogado de la parte recurrente Elsamex-GruconMarrero V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. O.V.T., B.F.M. y C.M., abogados de la parte recurrida Á.P. & Asociados, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes magistrados V.J.C.E., J.P. en Funciones; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por I.. Á.P. &A., S.
A., contra Consorcio Elsamex-Grucon-Marrero Viñas, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en

17 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01707, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO interpuesta por la entidad ING. Á.P. & ASOCIADOS, S.A., en contra de la compañía CONSORCIO ELSAMEX-GRUCON-MARRERO VIÑAS, y el ING. J.F.R.S., por haber sido hecho conforme a derecho, y en cuanto al

SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante, por ser justa reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la compañía CONSORCIO ELSAMEX-GRUCON-MARRERO VIÑAS, a pagar a la entidad

ÁLVAREZ PÉREZ & ASOCIADOS, S. A, la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 23/100 (RD$30,674,131.23) por los motivos expuestos, más pago de los intereses generados por la debida (sic), a razón del dos por ciento mensual calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; TERCERO: SE RECHAZA la solicitud de condenación de la parte demandada al pago de sumas indemnizatorias adicionales a favor de la entidad demandante, ING. Á.P. & ASOCIADOS, S.A., por las razones indicadas; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de declaratoria de validez del embargo retentivo trabado la entidad ING. Á.P. & ASOCIADOS, S.A., mediante los actos 1086 y 1110 de fechas 13 y 21 de Septiembre del año 2010, en ambos de las siguientes instituciones: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., SCOTIA BANK, BANCO BHD, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO MÚLTIPLE LÓPEZ DE H., S.A., SECRETARIA DE ESTADO DE OBRA PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, OFICINA SUPERVISORA DE OBRAS DEL ESTADO Y SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y BELLAS ARTES, en perjuicio de la compañía CONSORCIO ELSAMEX-GRUCON-MARRERO VIÑAS, y el ING. J.F.R.V., por los motivos expuestos; QUINTO: SE RECHAZAN las pretensiones de la demandante, frente al co-demandado ING.

F.R.S., por los motivos expuestos; SEXTO: SE CONDENA a la compañía CONSORCIO ELSAMEX-GRUCON-MARRERO VIÑAS, de las (sic) costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho los LICDOS. O.V.T., B.F.M. y CLAUDIO MARMOLEJOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”

; b) que, no conforme con dicha decisión, el Consorcio Elsamex-Grucon-Marrero Viñas, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 672/2012, de fecha 6 de junio de 2012, del ministerial H.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm.

-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte spositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ELSAMEX- GRUCON- MARRERO VIÑAS, mediante el acto No. 672/2012, de fecha 6 de junio de 2012, del ministerial H.R., contra la sentencia

038-2011-01707, de fecha 17 de noviembre de 2011, relativa a los expedientes Nos. -2011-00080 y 038-2010-01059, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por motivos precedentemente expuestos; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones” (sic); Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: falta de base

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, se impone examinar con prelación el medio de inadmisión que dirige la parte recurrida el recurso de casación sustentado en que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y que el presente recurso ha sido ejercido con de retardar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte recurrida;

Considerando, que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida por carecer de fundamento válido, toda vez que el argumento que sirve de sustento no justifica una causa de inadmisión sino que constituyen defensas sobre el fondo del recurso;

Considerando, que en apoyo a la violación denunciada el medio de casación parte recurrente alega que, la sentencia impugnada se origina a raíz de una demanda incoada por la hoy recurrida reclamando el pago de sumas de dinero haber realizado supuestos trabajos en la reparación de calles de Sabana Grande de Boyá, sin embargo, los medios de pruebas sobre los cuales la alzada justificó su decisión de confirmar la sentencia apelada, a saber: a) copia fotostática estado de cuenta subcontrato de reparación de calle Sabana Grande de B., emitido por la entidad Elsamex Internacional el 9 de junio de 2010 a favor de la sociedad Ing. Á.P.A., S.A., por la suma de RD$30,674,131.23 dominicanos y b) la misiva de fecha 9 de agosto de 2010 emitida por el

Alcalde Municipal del Ayuntamiento de Sabana Grande Boya, resultaban insuficientes para justificar la decisión adoptada; que la doctrina y la jurisprudencia caracterizan el vicio de falta de base legal, como causa de casación, señalando que esta se manifiesta cuando los motivos dados por el juez no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hayan presentes en la sentencia; que la carta del Alcalde

Ayuntamiento, aun se acepte como prueba, no puede tener eficacia para probar la existencia de una deuda de la recurrente frente el recurrido; que respecto a la copia fotostática del supuesto estado de cuenta, no solo no se ha aportado el original del mismo sino que, en caso de hacerlo, no puede ser opuesto la recurrente en virtud del principio de la relatividad de las convenciones consagrada en el artículo 1165 del Código Civil, por no emanar dicho documento

Elsamex Internacional, persona distinta, a la actual recurrente, demandada original; que en la sentencia impugnada no existe motivación o elemento de juicio permitan deducir porque dicha copia fotostática puede serle opuesta a la recurrente y servir de prueba de la deuda, documento este que además, en de aceptarse como prueba, debió estar unida a otros elementos de juicio conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial;

Considerando, que, respecto a los vicios denunciados la sentencia impugnada pone de manifiesto que el ahora recurrido incoó una demanda en de pesos y validez de embargo retentivo contra la actual recurrente

justificando el crédito adeudado en que fue contratado por esta última para la ejecución de una serie de obras en Sabana Grande de Boyá, adeudándole por ese concepto la cantidad de treinta millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento y un pesos dominicanos (RD$30,674,131.23), cuya pretensión fue admitida el juez de primer grado según sentencia núm. 038-2011-01707, ya citada, decisión esta que fue confirmada por la corte a qua por la sentencia núm. 1251-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, ahora impugnada en casación;

Considerando, que, el fallo impugnado hace constar que para justificar su decisión expresó que, adoptaba los motivos de la sentencia de primer grado por considerarlos correctos, suficientes y justificaban el dispositivo, los cuales transcribe de la manera siguiente: “(…) Que en definitiva, y ante el hecho probado y fehaciente, de la existencia de una deuda por parte de la compañía Consorcio Elsamex-Grucon-Marrero Viñas, la cual incumplió con la obligación adquirida al haber puesto a cargo de la hoy demandante Ing. Á.P. &A., S.A., la ejecución de una serie de obras en un municipio del país, debiendo pagarle como contrapartida sumas de dinero, de las cuales aun le adeuda una parte, según estado de cuenta ya descrito, procede entonces condenar la primera al pago a favor de esta última, de la suma de Treinta Millones Seiscientos Setenta Y Cuatro Mil Ciento Treinta Y Un Pesos Dominicanos con 23/100 (RD$30,674,131.23)”;

Considerando, que luego de adoptar los motivos dados por el juez de primer grado expresó, como motivación propia, que del estudio de los documentos que reposan en el expediente pudo comprobar que la parte demandante original allí recurrida ha probado, en cuanto a ella, la existencia de la obligación la cual reclama, sin que la parte demandada, recurrente, haya demostrado que dicha deuda fuera satisfecha, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces de alzada pueden adoptar los motivos del juez de primer grado, no es menos verdadero que deben establecer razones por las cuales los consideran válidos y suficientes para justificar su decisión; que en la especie planteada, esta explicación se imponía toda vez que motivos dados por el juez de primer grado, descritos por la alzada, no contienen valoración al respecto que permita a esta jurisdicción de casación establecer que con ellos quedaban contestados los fundamentos del recurso de apelación, razón por la cual en la fase de valoración de las pruebas debió analizarlas racionalmente, pues solo mediante su examen alcanza la certeza sobre pretendido por las partes y forja su convicción respecto a la decisión que será adoptada, cuya valoración se erige en el proceso como un deber de aportar los motivos de su fallo; que en el caso planteado, luego de enumerar la alzada las pruebas aportadas por las partes al proceso, se limitó a expresar que del estudio dichos documentos pudo comprobar que la parte demandante original allí recurrida probó, en cuanto a ella, la existencia de la obligación reclamada, sin embargo, no establece en qué consistió la valoración hecha a dichas pruebas limitándose a describirlos sin aportar consideración alguna de haber realizado un examen sobre su eficacia en el proceso y de las razones por las cuales entendió, al igual que el juez de primer grado, que eran suficientes para acreditar el monto del crédito reclamado por concepto de la prestación de sus servicios en la ejecución obras para lo cual, según alegó, fue contratado por la empresa ahora recurrente, mas aun el deber de aportar motivos precisos en torno a ese hecho se justifica cuando a través del recurso de apelación se cuestionaba la validez y eficacia de los elementos de prueba aportados al proceso;

Considerando, que esa falta de ponderación impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si dichas piezas le fue dado su verdadero sentido y alcance, cuya violación comporta una ausencia de motivos al eludir su examen, razones por las cuales resulta evidente que los motivos aportados por la alzada no permiten a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar si en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho, procediendo en consecuencia admitir el medios examinado y casar la sentencia impugnada; Considerando, que en ocasión del presente recurso de casación ha intervenido de forma voluntaria, la entidad M.V. & Asociados, S.R.L., y a fin de justificar su calidad de tercero en el proceso y su interés en la intervención, sostiene que no puede ser responsable del incumplimiento imputable a la entidad recurrente de la cual ya no forma parte por haber vendido sus cuotas sociales en el consorcio Elsamex-Grucon-Marrero Viñas a favor de la Inversiones Skygate, S.R.L., según consta en el contrato de venta de acciones y el Registro Mercantil donde solo aparecen integrando la entidad ahora recurrente las empresas Elsamex Internacional, S.R.L., Grupos de Contrataciones y Contratas (Grucon) e Inversiones Skygate, S.R.L., razón por la cual nunca podría responder la demanda de que se trata, sin haber sido debidamente notificada en su domicilio social conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que fue inobservado por la corte a qua beneficiando a la ahora recurrida quien llevó a cabo actuaciones temerarias de trabar medidas conservatorias violatorias a su derecho de defensa;

Considerando, que la intervención voluntaria constituye un medio de protección consagrada a favor de aquellas personas, terceros procesales, que n eventualmente afectados por una sentencia dictada al margen de su participación en el proceso, lo que les crea un interés legítimo de hacer valer mediante su actuación procesal, los alegatos y medios de pruebas orientados hacer desaparecer esa decisión lesiva a sus intereses, en ese sentido, los artículos 57 y siguientes de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, consagran, como una protección a favor de esos terceros la posibilidad de que intervengan en casación, al disponer: ”todo aquel que tenga interés puede intervenir en casación”; que tomando en consideración que las originarias, demandante y demandado, son las que han impulsado el proceso, la actuación de dichos intervinientes debe ser regulada a fin de impedir que la inmutabilidad del proceso, delimitada por las partes originales, sea alterada y evitar, además, dilaciones en el desarrollo de la causa;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado permite advertir que la demanda original fue incoada contra Elsamex-Grucon-Marrero V., es decir, la entidad ahora interviniente formó parte de dicho emplazamiento, de igual manera el fallo impugnado hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por Elsamex-Grucon-Marrero V., es decir, incluyendo como apelante a la ahora interviniente en casación, mas aun, el presente recurso de casación fue ejercido en la misma calidad por ella indicada ante la alzada, es decir, incluyendo a M.V. dentro de las personas morales que conforman entidad ahora recurrente, razón por la cual no puede ser admitida su participación en casación a título de interviniente por no tener la calidad de en el proceso, razones por las cuales procede declarar inadmisible, sin que resulte necesario hacer constar esta decisión en la parte dispositiva del presente Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 1251-2013, dictada el de diciembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. R.E.H.R., abogado, abogado de la parte recurrente, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

19 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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