Sentencia nº 1241 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1241
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1241
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1241

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fernando Rivera

Obispo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 002-0114097-7, domiciliado y residente en

la calle Principal, núm. 53, municipio C.G., provincia

S.C., imputado; L.R.N., dominicano, mayor 0114051-4, domiciliado y residente en la carretera S., entrada de

C.G., tercero civilmente demandado y Atlántica

Insurance, S.A., compañía aseguradora, todos contra la sentencia

núm. 0294-2017-SPEN-00072, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de

abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte recurrente, L.. J.A. de los Santos, por

el Licdo. C.W.S., en representación de los

recurrentes; en la deposición de sus argumentos y conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. Andrés M. Chalas

Velásquez, Procurador General Adjunto, en representación del

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á.

de Yedra, actuando a nombre y en representación de Fernando

Rivera Obispo, L.R.N. y la Atlántica Insurance, S.A.,

depositado el 12 de mayo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3106-2017 emitida por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y

fijó audiencia para conocerlo el día 23 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

393, 394, 397, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo II, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de F.R.O., por presunta

    violación a las disposiciones de la Ley 241; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de

    San Cristóbal, Grupo I, el cual dictó sentencia núm. 0311-2016-SSEN-00015 el 7 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Declara al señor F.R.O., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 65 y 76-C de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de R.L., fallecido, por lo que en virtud de las disposiciones del artículo 308 del Código Procesal Penal, dicta sentencia condenatoria en su contra; SEGUNDO: En cuanto a la pena, se acoge el pedimento realizado por el Ministerio Público y se condena a una pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva, de conformidad con las disposiciones del artículo 49-1 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones y de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal; y condena al pago de una multa de tres mil (RD$3,000.00) pesos a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Acoge como buena y válida la constitución en actor civil y querellante realizada por los Licdos. A.J.S.L. y A.P.P., por haber sido realizada conforme la normativa procesal vigente; CUARTO : Condenar al señor F.R.O., al pago de un monto de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), como reparación justa de los daños físicos y morales, a favor de las señoras J.G.R., esposa del occiso, E.L.G., hijo del occiso, R. y J.M.L.M., madre del occiso, en calidad de actores civiles y querellantes; QUINTO : Se declara oponible la presente decisión al señor L.R.N., propietario del vehículo de motor involucrado en el accidente y la compañía Atlántica Insurance, S.A., compañía aseguradora del referido vehículo; SEXTO : Compensa las costas penales y se condena el pago de las costas civiles del proceso al señor F.R.O., con distracción a favor de los Licdos. A.J.S.L. y A.P.P.; SÉPTIMO : Ordena a la Secretaria del Tribunal la entrega de la presente resolución, dejando acuse de recibo de la realización de la entrega, valiendo notificación a la parte recibe”

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado F.R.O., intervino la decisión ahora

    impugnada núm. 0294-2017-SPEN-00072, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 18 de abril de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil decisiete (2017), por la Dra. A.Á.Y., abogada actuando en nombre y representación del imputado F.R. y la entidad aseguradora Altlántica Insurance; contra la sentencia núm. 0311-2016-SSEN-00015 de fecha siete dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, cuyo dispositivo de copia en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de Alzada, por los mismos haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

    Considerando, que los recurrentes, proponen como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio : Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. La Corte procedió a confirmar la sentencia en el aspecto penal, y en el aspecto civil sin verificar los hechos y apreciar que el mismo no ocurrió por falta alguna cometida por el imputado, ni muchos menos aún por torpeza e inobservancia que haya podido cometer nuestro representado, pues según declaraciones dadas en el plenario tanto por el imputado como por el testigo aportado por los demandantes a través de su abogado, quien declaró sin aportar prueba del accidente, sino que fue preparado para actuar como testigo, ya que, sus declaraciones fueron expresiones que podría haberla dicho otra persona sin haber visto el accidente, pues se limitó a expresar el contenido del acta policial, pero no obstante a eso, se puede verificar que el accidente ocurrió por la falta que cometiera el conductor de la motocicleta al momento del accidente, quien impactó el vehículo que conducía nuestro la acusación del ministerio en la relación precisa. Que la Corte ha actuado de manera injusta porque todas las comprobaciones de los hechos que los abogados de los demandados pudimos poner en evidencia y en conocimiento a dicha Corte, por lo que no debió emitir esa sentencia dada la forma en que ocurrió el accidente, el cual fue por la falta cometida por el conductor de la motocicleta, no pudiendo ser este favorecido por su propia falta”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-quo dejó

    por establecido:

    “3.4.1 En Cuanto al Primer Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la parte recurrente sostiene en síntesis que el Tribunal de Primer Grado condena al imputado F.R.O. y a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A. a pagar indemnizaciones altísimas a favor de los demandantes, sin dar ninguna motivación que justifica el porqué de esa condena, sobre todo no motiva con argumento alguno la razón de dichas indemnizaciones, ya que se pudo ver en el tribunal en todo el desarrollo de la audiencia que en contra del señor F.R.O. no se presentaron pruebas que pudieran comprometer su responsabilidad penal, muy por el contrario se demostró que el accidente ocurre por la falta exclusiva de la víctima el conductor de la motocicleta señor R.L. por la alta velocidad con la que conducía la misma, así como en dicha audiencia no se pudieron demostrar la magnitud de los gastos en que incurrieron los andantes, ni se aportaron ninguna especie, en cuanto a este medio, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, al dar por establecido los hechos siguientes: a-) en fecha 13 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., mientras el imputado F.R.O. conducía el vehículo tipo camioneta, marca Nissan, modelo LBI20ST, año 1993, color blanco, Placa núm. L139625, Chasis núm. LBI20138034, mientras transitaba en dirección Oeste-Este de la Calle Cambita Km 4, se produjo un choque por la parte lateral trasera del vehículo descrito, con el vehículo tipo motocicleta conducida por el señor R.L., quien resulto con lesiones que le produjeron la muerte: b-) Que fueron valorados cada uno y por separado los documentos de pruebas documentales aportados por el órgano acusador, consistentes en: 1-) Acta de Transito núm. Q-47-03-2014, de fecha 13 de marzo del 2014: II-) Acta de defunción de fecha 25 de marzo del año 2014: III-) Certificación emitida por la Superintendencia de Seguros núm. 2358 de fecha 7 de julio del año 2016: IV) Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 12 de julio del año 2014: V) Actas de Nacimientos y de matrimonio con la cual fue probada la filiación de esposa e hijos del fallecido: VI-) Valoración de los testimonio del testigo a cargo A.R.J. y del testigo a descargo fotográficas del lugar donde ocurrió el accidente: c-) Que una vez valoradas todos los elementos de pruebas sometidos por el órgano acusador, el tribunal a-quo pudo comprobar que el accidente ocurrió en el lomo de la carretera, según se pudo observar en las fotografías que reposan en el expediente y que constan en las declaraciones de los testigos, por lo que el conductor de la camioneta debió transitar con la debida prudencia en esta zona, por lo que con su falta de previsión al transitar en una zona de lomo donde se dificulta la visibilidad por las condiciones de subida de la vía, ha quedado configurada la falta de previsión necesaria por parte del imputado F.R.O., ya que debía observar las previsiones de lugar al desplazarse en una vía con condiciones de lomo, por lo que el tribunal a-quo ha actuado dentro del ámbito de sus facultades de conformidad con la ley, al valorar las pruebas aportadas por el órgano acusador, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: "Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia( S.C.J., sentencia núm. 13, de fecha 10-12- 2008), por lo que a juicio de esta Corte, ha quedado demostrado la evidencia de logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, ya que la sentencia posee una adecuada motivación al establecer de manera precisa la falta cometida por el imputado F.R.O., quien al conducir de manera R.L., ocasionándole la muerte, por lo que de conformidad con las disposiciones de los artículos 1383 y 1384 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado la falta imputable al demandado, un daño o perjuicio sufrido por las victimas y un vinculo de causalidad entre la falta realizada y el daño sufrido, por lo que se ha comprometido la responsabilidad civil de la parte imputada, en tal virtud, en cuanto a la indemnización el tribunal a-quo realiza una motivación clara y precisa, señalando el criterio de la Suprema Corte de Justicia, que establece que los jueces del fondo están investidos de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños por los cuales se produzcan reclamaciones en justicia y en el caso de la especie, ha quedado comprobado que las querellantes J.G.R., quien actúa en calidad de viuda del occiso R.L., y como madre tutora del menor de edad E.L.G. y J.M.L.M., quien actúa como madre del occiso R.L., quienes han sufrido un daño moral irreparable por la pérdida de su cónyuge, padre e hijo, por lo que al condenar al señor F.R.O. en su calidad imputado, a pagar una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$ 800,000.00), monto que le es oponible al señor L.R.N., propietario del vehículo accidentado y a la compañía aseguradora del referido vehículo Atlántica Insurance, S.A., por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a-quo obró dentro del límite de las facultades que le otorga la ley, motivos por el cual esta Corte entiende dicho monto como justo, proporcional y razonable, por lo que en este aspecto es procedente infundado. 3.4.2 En Cuanto al Segundo Medio: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. La parte recurrente sostiene que el juez ha cometido un error al considerar lo ocurrido tomando en cuenta la declaraciones de los testigo y, no obstante esto condenar al imputado, entendiendo que el mismo no fue responsable, además de que e J. al condenar en su fallo con el monto antes expresado en la sentencia no tomó en cuenta que en el expediente no existe ningún documento que justifica gasto alguno y que pueda corresponderse con las indemnizaciones otorgadas, las cuales son exageradamente elevadas, pues en el expediente no hay pruebas de gastos realizados, lo que indica que la indemnizaciones otorgadas, resulta improcedente en cuanto a e;;te medio, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, ha podido determinar que la culpabilidad del imputado F.R.O. ha quedado demostrada no solo por el testimonio del señor A.R.J., sino por el fruto de la actividad probatoria y el principio de inmediación, toda vez que dicho testimonio fue considerado como claro y sincero, ya que corrobora la prueba documental que resulta vinculante de forma directa con el imputado, por lo que ha sido destruida la presunción de inocencia que reviste al imputado F.R.O. y en cuanto a la valoración del aspecto civil y la indemnización otorgada, constituye jurisprudencia constante el hecho de que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, siempre y cuando tome en consideración la razonabilidad, con la finalidad de que el monto resarcido este en armonía con fue aportada como elemento probatorio y debidamente valorado por el tribunal a-quo, el acta acta de defunción de fecha 25 de marzo del año 2014, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la 5ta Circunscripción de Santo Domingo Este, mediante la cual se establece el hecho del fallecimiento del señor R.L., como resultado de: "Hemorragia de amígdala cerebelosa, trauma craumacefálica severo, poli traumatológico, fractura de fémur derecho, fractura de mandíbula derecha’ en tal virtud, los querellantes constituidos en actor civil J.G.R., el menor de edad E.L.G. y J.M.L.M., en sus calidades expresadas, con el fallecimiento de su hijo, esposo y padre, han recibido un daño moral, un dolor, un sufrimiento, el cual por su naturaleza es intangible, no cuantificable, en este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia constante ha establecido lo siguiente: "Considerando, que finalmente, se alegó que los actores civiles no aportaron evidencia que justifique sus pretensiones, sin embargo, debemos precisar que se trata de los padres de una fallecida en un accidente de tránsito, afectados por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de probar el sufrimiento que han experimentado por la muerte de su hija, pues sólo los padres, los hijos y los cónyuge supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido". (Sentencia del 18 de marzo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia). Por lo que en el caso de la especie se trata de una demanda en reparación en daños del señor R.L., quien falleció en un accidente de tránsito, los cuales se encuentran afectados de un daño moral y no están obligados a suministrar pruebas del sufrimiento que han experimentado por la muerte repentina de su pariente, en tal virtud, una vez comprobada la existencia de un perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente señor R.L. y la esposa, el hijo y la madre reclamante del daño moral, quienes por la naturaleza del caso han recibido una pena, un dolor, un trauma psicológico que genera la muerte de un ser querido, lo que constituye un daño moral, el cual es irreparable, por lo que al imponer una indemnización de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) como reparación justa de los daños físicos y morales, esta Corte entiende justa la indemnización fijada, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado, rechazando de esta manera el presente recurso de apelación”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala antes de proceder al

    examen del recurso de casación del cual se encuentra apoderada,

    procederá a dar respuesta a lo solicitado por los recurrentes en la

    audiencia celebrada a esos fines, en fecha 23 de octubre de 2017,

    audiencia a la que asistió el Licdo. J.A. de los Santos, en la

    que expuso que en virtud de que la parte lesionada había sido resarcida en el pago de sus pretensiones, fuera en consecuencia

    archivado el proceso;

    Considerando, que esta Corte de Casación se encuentra en la

    imposibilidad de acoger dicho planteamiento, ante el incumplimiento

    de la formalidad que contempla la norma en estos casos, toda vez que

    la parte recurrente no depositó, tal y como manifestó que haría en sus

    conclusiones, la copia de los cheques recibidos por los agraviados,

    que prueban la compensación a su favor; motivo por el cual, se

    desestiman dichos alegatos;

    Considerando, que alegan los reclamantes, en síntesis, en el

    medio en el cual sustentan su memorial de agravios, que la Corte aqua incurre en desnaturalización de los hechos y en falta de

    motivación, al confirmar la sentencia en el aspecto penal y en el

    aspecto civil sin verificar los hechos y apreciar que el accidente no

    ocurrió por falta alguna cometida por el imputado; que las

    declaraciones ofrecidas por el testigo a cargo fueron preparadas, pues

    se limitó a expresar el contenido del acta policial, pudiéndose

    verificar que la causa generadora del accidente fue la falta cometida

    por el conductor de la motocicleta;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de proceder al incurrió en desnaturalización de los hechos y en falta de motivación,

    ya que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación

    en sus diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana

    crítica y máximas de experiencia, que llevó a los jueces de segundo

    grado a comprobar la existencia de una correcta valoración de las

    pruebas, tanto testimonial como documental; que le ha permitido a

    esta S. al igual que a la Corte a-qua constatar, que en el tribunal

    sentenciador se establecieron con claridad las circunstancias de

    tiempo, lugar, modo y agentes en que ocurrieron los hechos,

    quedando determinada fuera de toda duda razonable la incidencia

    únicamente del imputado en la comisión del accidente, al quedar

    probado que el encartado no transitó con la debida prudencia en una

    zona donde se dificultaba la visibilidad por las condiciones de subida

    de la vía, por lo que al conducir de manera imprudente impactó la

    motocicleta que conducía la víctima;

    Considerando, que en el caso de la especie, quedaron

    establecidos los requisitos necesarios para imponer una acción

    resarcitoria, a saber: la existencia de una falta, que es la violación a la

    Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por parte del

    imputado; la existencia de un daño, como es el sufrido por la víctima,

    quien falleció a causa del siniestro; y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que es el daño sufrido por la víctima como

    consecuencia de la falta directa cometida por el imputado;

    Considerando, que de lo expuesto anteriormente, se evidencia

    que la Corte de Apelación realizó una correcta aplicación de la ley y

    el derecho, por lo que al no verificarse los vicios atribuidos, procede

    rechazar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.O., L.R.N. y la compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00072, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal y a las partes del proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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