Sentencia nº 1242 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1242
Número de resolución1242
Fecha19 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1242

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), organismo gubernamental creado mediante el decreto núm. 250-07, de fecha 4 de mayo del 2007, en su condición de continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.A.A.C., núm. 79, sector La Esperilla, de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, el señor C.A.C. de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1266774-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 490-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET), contra la sentencia No. 490-2012 de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2012, suscrito por la Dra. G.L.B. y la Licda. D.A.G., abogadas de la parte recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. J.A.M.M., abogado de la parte recurrida C.C.C. e I.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., juez Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores C.C.C. e I.S.C. en contra del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 1559-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la parte demandante, señora CIRILA CÉSAR CASTRO contra EL FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET), continuadora jurídica del CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL PLAN RENOVÉ, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora CIRILA CÉSAR CASTRO, por no haberse comprobado la existencia de los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad civil del guardián”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores C.C.C. e I.S.C. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 13/2010, de fecha 14 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial S.R.M.R., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurso en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de junio de 2012, la sentencia núm. 490-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por CIRILA CÉSAR CASTRO e I.S., mediante acto No. 13/2010, de fecha 14 de enero de 2010, del ministerial S.R.M.M., ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1559-09, relativa al expediente No. 036-2009-00007, de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE, En cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: ACOGE en parte, la demanda original y en consecuencia: a) CONDENA al recurrido, FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET), al pago de las sumas: 1) UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora CIRILA CÉSAR CASTRO; 2) UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor I.S., a título de indemnizaciones por los daños morales experimentados por éstos como consecuencia de la muerte de su hijo producto del referido accidente; b) DECLARA, la presente decisión común y oponible a la compañía Angloamericana de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET); CUARTO: CONDENA al apelado, FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET) al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LICDO. J.A.M.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que en apoyo a su recurso, la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 6 y 13 de la Ley 1486, relativa a la Representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la Defensa en Justicia de sus Intereses, y violación al artículo 50 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de estatuir y base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil porque, en la parte in fine de la sentencia impugnada, detalla algunos vicios y alegatos que supuestamente invocaba la apelante en apoyo a su recurso, que realmente no fueron planteados, ya que en el acto contentivo de aquél, dicha parte solo expresó que la sentencia de primer grado contenía vicios de hecho y de derecho pero no edificaron a la corte en relación a los supuestos agravios causados por esa sentencia; que, en consecuencia, los jueces de la corte a qua acogieron como bueno y válido un recurso de apelación que no establecía con claridad en cuáles vicios incurrió el tribunal de primer grado al emitir su sentencia que no estaba fundamentado en ningún aspecto de hecho ni de derecho que pudiera motivar a la corte a qua a emitir la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) en fecha 17 de agosto de 2006 ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por M.S.R.S. e I.S.C., producto del cual el segundo falleció; b) en fecha 19 de diciembre de 2008, C.C.C. e I.S.R., actuando en calidad de padres del fallecido, interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, en calidad de propietaria del vehículo que conducía M.S.R.S., mediante acto núm. 2046/2008, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; c) que dicha sentencia fue apelada por los demandantes originales alegando que el juez de primer grado hizo una errónea interpretación del artículo 1384 del Código Civil, ya que dicho texto legal establece una presunción de responsabilidad civil que en ningún momento fue destruida, por lo que también desnaturalizó los hechos de la causa, entre otros alegatos; d) que la corte a qua acogió la mencionada apelación a la vez que acogió la demanda original mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El apelante, en la octava de la constitución de abogado por el intimado, notificará a este los agravios contra la sentencia apelada”; que a pesar de que la parte recurrente alega que el relato que figura en la sentencia impugnada con respecto de los agravios incluidos en la apelación interpuesta por C.C.C. e I.S.C. no se corresponden con el contenido real del acto de apelación, dicha parte no depositó el mencionado acto ni ninguna otra evidencia para respaldar sus alegatos, lo que impide valorar si la corte a qua violó el citado artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede desestimar el aspecto examinado por carecer de fundamento; Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio y de su tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación la recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de base legal puesto que la corte a qua sustentó su decisión en las declaraciones del testigo G.J. de la Cruz, sin indicar cuál fue su aporte, considerando que se trataba de una persona que no figuró como parte activa en el accidente que dio origen al proceso en el cual solamente estuvieron involucrados M.S.R.S. y el fallecido, I.S.C.; que, además, no existe constancia de que la jurisdicción represiva o penal, haya sido apoderada de algún proceso relacionado a dicho accidente que ocasionó la muerte de una persona y, mucho menos que dicha jurisdicción haya declarado la culpabilidad del conductor destruyendo la presunción de inocencia instituida a su favor, máxime cuando en este caso no existen pruebas suficientes para destruir dicha presunción, lo que evidencia que la sentencia de primer grado fue dictada conforme a la ley y a las normas procesales vigentes; que real y efectivamente no se ha determinado la culpa, ya que dicho proceso se originó de una violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que el tribunal represivo debió determinar la culpabilidad del hecho, lo que no ha ocurrido en la especie; Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“que estamos en presencia de un caso de responsabilidad por el hecho ajeno (del preposé, en la especie) donde, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad por el hecho de las cosas, la falta debe ser probada; que en fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte dictó la sentencia No. 547, la cual ordenó un informativo testimonial a cargo de la parte recurrente, reservándole el contra informativo a la parte recurrida; que dándole cumplimiento a la sentencia anteriormente descrita compareció en fecha 12 de diciembre del 2011, como testigo el señor G.J., quien declaró lo siguiente: “que tiene un puesto de empanada frente a donde ocurrió el accidente, que estaba recogiendo, que el delivery se estaba estacionando para llevar el pedido y la guagua le dio, el accidente ocurrió en la Correa y Cidrón con A.M. en horas de las dos y media a tres de la tarde, que la guagua venía de la Correa y Cidrón bajando, que el motorista venía a la derecha había un taponcito y para evitarlo se desvió y le dio al motor, que la guagua se paró, que no vió de donde venía el delivery, que el chofer de la guagua venía en su derecha, que le dio de frente al motorista”; que en esa misma fecha el abogado del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), solicitó que se declare desierto el contrainformativo, ya que no se ha localizado el verdadero propietario; decidiendo la Corte acoger el pedimento con relación al contrainformativo, declarando desierto el mismo y remitiendo a las partes por ante el pleno de la corte para darle continuidad al proceso; que en el expediente reposa el contrato de compra venta del vehículo envuelto en el accidente en el cual se trata de hacer entender al tribunal que el vehículo de referencia fue vendido por los demandados al señor E.M.L., previo a la ocurrencia del siniestro, no obstante de un análisis de dicho contrato se ha podido comprobar que el mismo fue registrado con posterioridad al accidente, por lo que entendemos que quien debe responder por los daños es el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove; que esta Corte entiende que la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, incoada por los señores C.C.C. e I.S. en su calidad de padres del fenecido I.S.C. contra el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), está basada en documentos que prueban su procedencia, toda vez que según se infiere del acta policial y del informativo testimonial celebrado por este tribunal, la falta del conductor del vehículo tipo autobús, marca Volkswagen, color blanco, modelo 2003, placa Z504180, chasis 9BWTD52R43R302018, asegurado por Angloamericana de Seguros, S.A., póliza No. 1-500-9494, ha quedado establecida en razón de que es evidente que el citado conductor conducía sin observar las reglas mínimas de la prudencia al conducir a alta velocidad que le impidiera evitar el choque, ocasionándole golpes y heridas que posteriormente le causaron la muerte, a I.S.C., por tales motivos entendemos que el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet) es civilmente responsable por los daños ocasionados a los señores C.C.C. e I.S., por el fallecimiento de su hijo; que del estudio ponderado de la documentación que obra en el expediente le ha permitido a esta Corte comprobar los daños experimentados por los señores C.C.C. e I.S., producto de la muerte de su hijo I.S.C.; la relación de causa y efecto entre la falta y el daño ocurrente, en la especie, se evidencia en el hecho de que los daños causados a los demandantes son una consecuencia directa de la falta cometida por el conductor del referido vehículo, señor M.S.R.S.; que nuestro más alto tribunal ha decidido en innumerables ocasiones que: “Cuando el propietario o poseedor de un vehículo lo confía a otra persona para su manejo, se presume comitente de esa persona, hasta prueba en contrario y siempre que se establezca que el conductor cometió una falta” (B.J. 718.2021, 719.2388, 723.301, 723.540); que resulta indispensable para que la persona comprometa su responsabilidad civil al tenor del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, los siguientes requisitos: a) relación de comitente a preposé; b) el vínculo entre el hecho cometido por el preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé”;

Considerando, que recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había admitido que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil1, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, no obstante, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más plausible para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3; que, en la especie, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de la demandada había sido suficientemente demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215;

3escrutinio, así como las declaraciones testimoniales de G.J., con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, puesto que, contrario a lo que se alega, para admitir al testigo presentado por los demandantes originales no era necesario que él haya estado personalmente implicado en la colisión de que se trata, siendo suficiente que, tal como sucedió en la especie, dicho señor declarara al tribunal las circunstancias en que atestiguó los hechos sobre los cuales prestó su testimonio y, sobre todo, porque al admitir dicho testimonio y dotarlo de la credibilidad necesaria para probar los hechos de la causa, la corte a qua actuó en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación, ya que según ha sido juzgado la valoración de la fuerza probatoria de tales declaraciones es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación4;

Considerando, que contrario a lo que también se alega, en la especie tampoco era necesario que la jurisdicción represiva haya declarado la culpabilidad del conductor destruyendo la presunción de inocencia instituida a favor de M.S.R., conductor del autobús propiedad de la demandada, puesto que aunque se trata en la especie de una acción civil que nace de un hecho reputado por la ley como un delito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 23, del 11 de diciembre de 2013, B.J. 1237; septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana, tal calificación jurídica no impide a la jurisdicción civil valorar si esa misma conducta tipificada como delito constituye a la vez una falta civil susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor o de las personas que deben responder por él, puesto que tal comprobación constituye un asunto de la competencia ordinaria y natural de la jurisdicción civil; que, en estas circunstancias, el único obstáculo para que el juez civil ejerza sus competencias legales se deriva del hecho de que la acción penal haya sido puesta en movimiento, caso en el cual deberá sobreseer la demanda hasta tanto la jurisdicción penal estatuya, lo que se desprende de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015 que establece que: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”; que, en efecto, en base a dicho texto legal se ha juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios y, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable a fin de evitar una eventual vulneración a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil5; que, sin embargo, en la especie la jurisdicción penal no estaba apoderada de la acción penal nacida de la colisión de vehículos de motor que dio origen a la demanda en responsabilidad civil de que se trata, según comprobó la corte a qua al valorar el auto núm. 127-09, dictado el 12 de marzo de 2009, por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional que libró acta del depósito del dictamen de archivo definitivo del caso emitido por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial

5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217; de Tránsito del Distrito Nacional y ordenó la extinción de la acción penal a favor de M.S.R. por prescripción, por lo que no existía ningún obstáculo para que dicho tribunal decidiera la demanda y juzgara si M.S.R. cometió una falta en la conducción del autobús propiedad de la demanda que fue la causa determinante de la colisión en la que falleció I.S.C., comprometiendo así su responsabilidad civil;

Considerando, que por lo tanto, procede rechazar el medio y el aspecto examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua violó los artículos 6 y 13 de la Ley 1486, relativa a la representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses que disponen que el Estado debe ser notificado por ante el Ministerio Público, quien debe comparecer en su nombre en los tribunales a falta de sus representantes legales o mandatarios instituidos, ya que dichas exigencias no fueron satisfechas por los demandantes originales en su demanda inicial, lo cual debió haber valorado la corte para pronunciar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su contra en virtud del carácter de orden público de aquellas formalidades, pero no lo hizo, lesionando los intereses del Estado en esta litis; Considerando, que de acuerdo al artículo 13 de la Ley núm. 1486, del 20 de marzo de 1938, para la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, y para la Defensa en Justicia de sus intereses, “El Estado podrá ser notificado, respecto de cualquier asunto y para un fin cualquiera; 1- En la Secretaría de Estado de Justicia, hablando allí con el Secretario de Estado de Justicia, o con cualquiera de los Sub-Secretarios de Estado de ese ramo, o con el Oficial Mayor de esa Secretaría de Estado; o 2- En la Procuraduría General de la República, hablando allí con el Procurador General de la República, o con uno sus Abogados Ayudantes, o con el S. de esa Procuraduría General; o 3- En la Procuraduría General de una cualquiera de las Cortes de Apelación, hablando allí con el Procurador General de esa Corte, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el S. de dicha Procuraduría; o 4- En la Procuraduría Fiscal de uno cualquiera de los distritos judiciales, hablando allí con el Procurador Fiscal de ese distrito, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el S. de la dicha Procuraduría Fiscal”; que, conforme al artículo 6 del citado texto legal: “Si el Estado no compareciera en alguna instancia por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el funcionario que ejerza el ministerio público ante el tribunal que conozca del asunto podrá asumir, de pleno derecho, esa representación ad litem, pudiendo constituirse hasta en la audiencia misma en los casos en que la ley impone la comparecencia por ministerio de abogado, y sin la necesidad de ratificar por acto posterior esa constitución. Si habiendo comparecido, el Estado no concluye por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por estos, el dicho funcionario del ministerio público está facultado para suplir esas conclusiones, y proceder en lo demás como mandatario ad litem del Estado”; que, a pesar de que la parte recurrente alega que en la especie las formalidades de orden público establecidas en los textos legales transcritos anteriormente no fueron agotadas en la demanda original y que la corte a qua inobservó tal incumplimiento, dicha parte no acompañó su memorial de casación de los documentos necesarios para comprobar la veracidad de tales alegaciones, omitiendo particularmente el acto contentivo de la demanda original, así como la sentencia de primer grado, por lo que no es posible comprobar si en la especie los demandantes originales dieron cumplimiento a las formalidades de orden público exigidas por la mencionada Ley núm. 1486; que, no obstante, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que ante dicha jurisdicción compareció el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), actual recurrente, mediante su abogado apoderado y de manera independiente y separada también compareció el Estado Dominicano mediante su abogado apoderado, el cual se defendió de las pretensiones de C.C.C. e I.S., solicitando su rechazo, por lo que es evidente que en esta ocasión el Estado Dominicano tuvo la oportunidad y ejerció su derecho de defensa, lo que evidencia que la corte a qua no incurrió en ningún vicio al no deducir ninguna consecuencia jurídica del alegado incumplimiento, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet) contra la sentencia 490-2012, dictada el 29 de junio del 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (Fondet), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    ...resultando tampoco imprescindible que la jurisdicción represiva 1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1242 del 19 de octubre de 2016, boletín Fecha: 30 de agosto de 2017 haya declarado previamente la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad de Edi......
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