Sentencia nº 1243 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.
Número de sentencia | 1243 |
Número de resolución | 1243 |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Guerrero
Fecha: 19 de octubre de 2016
Sentencia Núm. 1243
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 19 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.A.D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0024202-9, domiciliado y residente en la calle P.E. núm. 5, sector La Cigua, provincia La Vega, R.A.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0017074-1, domiciliado y Guerrero
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residente en la calle J.C. núm. 13, sector V.R., provincia La Vega, Y. de J.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0017644-1, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 13, sector V.R., provincia La Vega, B.P.D.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0017651-6, domiciliada y residente en la calle J.C. núm. 13, sector V.R., provincia La Vega, R.O.D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0136773-4, domiciliado y residente en la calle V.L. núm. 9, sector V.R., provincia La Vega, M.D.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0018055-9, domiciliada y residente en la calle J.C. núm. 13, sector V.R., provincia La Vega, C.A.D.C., dominicano, menor de edad, identificado mediante acta de nacimiento registrada con el núm. 9119, libro 2331, folio 119, del año 1990, del Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, domiciliado y residente en la calle D.V. núm. 15, sector S.B., de la ciudad de Santo Domingo, representada por su abuela materna, T.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y Guerrero
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electoral núm. 001-0432398-5, domiciliada y residente en la calle D.V. núm. 15, sector S.B., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 181, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a al Licdo. I.C., abogado de la parte recurrente N.A.D.C., R.A.D.M., Y. de J.D.M., B.P.D.S., R.O.D.C., M.D.S.M. y C.A.D.C.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Guerrero
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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. J.R.F.M. y A. de J.L., abogados de la parte recurrente N.A.D.C., R.A.D.M., Y. de J.D.M., B.P.D.S., R.O.D.C., M.D.S.M. y C.A.D.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto la resolución núm. 719-2008, de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Ordena la exclusión de la recurrida L.M.G., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por N.A.D.C., R.A.D.M., Y. de J.D.M., B.P.D.S. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 3 de mayo de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es Guerrero
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signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., juez Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Guerrero
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores N.A.D.C., R.A.D.M., Y. de J.D.M., B.P.D.S., R.O.D.C., M.D.S.M.A. de J.C., J.R.S. y C.A.D.C. en contra de la señora L.M.G.G., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de julio de 2006, la sentencia núm. 442, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por los demandados L.M. GUERRA GUERRERO y la compañía aseguradora la GENERAL DE SEGUROS, S.A., por los motivos antes expuestos, y en consecuencia se declara inadmisible en cuanto a sus pretensiones con relación a esta demanda al señor J.R.S., por falta de calidad e interés para actuar en justicia; SEGUNDO: ACOGE la solicitud de Sobreseimiento, planteado por los demandados L.M. GUERRA GUERRERO y la compañía la GENERAL DEL SEGUROS, S.A. y en consecuencia se SOBRESEE la demanda en Reparación de daños y Perjuicios por responsabilidad Guerrero
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cuasidelictual, interpuesta por los señores N.A.D.C., R.A.D.M., Y.D.J.D.M., B.P.D.S., R.O.D.M., M.D.S.M., A.D.J.R.C., J.R.S.Y.C.A.D.C., en contra de LIGIA MERCEDES GUERRA GUERRERO y compañía la GENERAL DEL SEGUROS, S.A., hasta tanto la jurisdicción penal conozca de la acción penal de la cual está apoderado, y emita decisión con autoridad de cosa juzgada, por alguno de los medios fijados en dicha normativa procesal penal, por las razones ya aludidas; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores N.A.D.C., R.A.D.M., Y. de J.D.M., B.P.D.S., R.O.D.C., M.D.S.M., A. de J.C., J.R.S. y C.A.D.C. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1533/06, de fecha 9 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, recurso en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Guerrero
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Nacional dictó el 3 de mayo de 2007, la sentencia núm. 181, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por N.A.D.C., R.A.D.M., Y.D.J.D.M., B.P.D.S., R.O.D.C., A.D.J.R., M.D.S.M., J.R.S., C.A.D.C. representado por T.C., mediante acto procesal No. 1533/06, de fecha nueve (09) de agosto del año 2006, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 442, relativa al expediente No. 038-2006-00247, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, los señores N.A.D.C., R.A.D.M., Y.D.J.D.M., B.P.D.S., RICARDO Guerrero
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O.D.C., M.D.S.M., A.D.J.R.C., J.R.S. y C.A.D.C., representada por T.C., ordenando su distracción y provecho en beneficio del DR. J.Á.O.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando que en apoyo a su recurso, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal: a. Errada y falsa aplicación de las disposiciones del Artículo 50 del Código Procesal Penal; b. Desconocimiento del principio de que un derecho de crédito puede originar diversas acciones en provecho del mismo titular; c. Desconocimiento de la responsabilidad cuasidelictual del guardián fundada en el hecho de la custodia por aplicación de Art. 1384.1, Código Civil e inaplicación de dicha disposición legal. Falsa aplicación de “lo penal mantiene en estado a lo civil”; Segundo Medio: Excesos. Fallo ultra petita. Vinculación de cuestiones de las que no estaban apoderados. Violación artículo 1384, párrafo 1 C.C. “Que era una regla autónoma de responsabilidad por el hecho de la cosa a cargo de su guardián””;
Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación la parte recurrente afirma que la corte Guerrero
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a qua aplicó falsamente los artículos 29, 31 y 50 del Código Procesal Penal, violó el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil e incurrió en un exceso de poder y fallo ultra petita porque confirmó el sobreseimiento ordenado por el juez de primer grado en aplicación de la regla de que lo penal mantiene lo civil en estado y de este modo, desconoció, el objeto y fines de su demanda original al afirmar que la misma estaba vinculada a hechos penales, puesto que mediante la misma no se procuraban indemnizaciones por los daños generados por una infracción, sino la reparación de los daños causados por la falta del guardián en la custodia de la cosa inanimada y, también desconoció, que la regla lo penal mantiene lo civil en estado no se aplica a la demanda en responsabilidad civil fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, por tratarse de una acción autónoma e independiente de lo penal ya que los hechos juzgados en la misma son distintos a los hechos sometidos a la jurisdicción represiva;
Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 10 de diciembre de 2005 ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por L.M.G.G. y R.A.D.; b) en fecha 22 de Guerrero
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febrero del 2006, N.A.D.C., R.A.D.M., Y. de J.D.M., B.P.D.S., R.O.D.C., A. de J.R., M.D.S.M., J.R.S. y C.A.D.C. interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra L.M.G.G. en calidad de propietaria del vehículo que conducía, en la que pusieron en causa a la entidad General de Seguros, S.A., mediante acto núm. 346/06, instrumentado el 22 de febrero del 2006 por F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; c) que dicha demanda estaba sustentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada regulada por el artículo 1384, numeral 1 del Código Civil; d) que el tribunal de primera instancia apoderado sobreseyó la referida demanda, a solicitud de la parte demandada, y para justificar su decisión expresó que “este tribunal ha podido constatar que ciertamente con relación al hecho que genera esta demanda en reparación de daños y perjuicios está apoderado de la acción penal el Juzgado Especial de Tránsito, razón esta por la que haciendo acopio de las disposiciones contenidas en el artículo 50 párrafo II, del Código Procesal Penal procede sobreseer el conocimiento de la presente demanda hasta tanto el proceso seguido por ante la jurisdicción penal Guerrero
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adquiera autoridad de cosa juzgada, por alguno de los medios fijados en la citada normativa procesal penal”; e) que dicha sentencia fue apelada por los actuales recurrentes alegando que la demanda interpuesta por ellos no estaba basada en la falta personal, sino en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384 numeral 1 del Código Civil, la cual es autónoma y no está sujeta a ningún otro orden de responsabilidad por lo que el juez de primer grado violó dicho texto legal y aplicó erróneamente el artículo 50 del Código Procesal penal; f) que la corte a qua rechazó dicho recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado mediante el fallo hoy impugnado en casación;
Considerando, que la corte a qua justificó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
que en cuanto al pedimento de sobreseimiento de la demanda en reparación de daños y perjuicios hasta tanto la jurisdicción penal o represiva emita un fallo definitivo con carácter de irrevocablemente juzgada fundamentado en las previsiones del artículo 50 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal procede confirmar la sentencia impugnada, toda vez que en el expediente figura constancia que no deja lugar a dudas de que el ministerio público se encuentra en la fase de investigación del hecho, puesto que la señora imputada le fue practicado un interrogatorio los actos efectuados en el marco de la investigación penal, constituye manifestación clara del ejercicio de la acción pública; que en un accidente de tránsito cuando existen golpes y heridas que ocasionen lesión permanente, la infracción se tipifica como de acción pública, conforme resulta de una interpretación en contrario del artículo 31 del Código Guerrero
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Procesal penal, al referirse a los casos que son de acción pública a instancia privada, a saber su contenido: “Art. 31. Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: 1) Vías de hecho; 2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4) Robo sin violencia y sin armas; 5) Estafa;6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no realizado; 8) Revelación de secretos; 9) F. en escrituras privadas” (sic), por lo que en la especie procede la aplicación del denominado principio la acción penal mantiene en estado de receso la acción civil hasta que se produzca un resultado; máxime tratándose de que en el referido accidente de tránsito la conductora del vehículo se desvió en la autopista 6 de noviembre que conduce a San Cristóbal al Distrito Nacional y viceversa invoca que inesperadamente uno de los neumáticos se explotó encontrándose en un buen estado; en ese caso eventualmente este acontecimiento podría tener incidencia en el aspecto penal y por tanto ejercería importante influencia en el ámbito civil, es pertinente señalar que ciertamente la acción que nos ocupa tiene como fundamento el hecho de la cosa inanimada la cual se encontraba impulsada por su propietaria; un fallo en el orden represivo es necesario, puesto que así resulta de la combinación de los artículos 29, 31 y 50 del Código Procesal Penal, y el artículo 1384 del Código Civil, es decir el hecho imputado a la señora constituye una infracción calificada como de acción pública, en tal virtud es preciso esperar el resultado de dicho proceso, cabe señalar que en algunas circunstancias la acción civil fundamentada en el hecho de la cosa inanimada puede ser ejercida independientemente de la Guerrero
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acción pública, sin que haya lugar a sobreseimiento, pero es cuando no existe una relación indisoluble entre ambos hechos, como acontece en la especie; esa es la jurisprudencia constante de este tribunal, por lo que las argumentaciones invocadas por la parte recurrente carecen de fundamento y, en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación que nos ocupa y confirmar la sentencia impugnada
;
Considerando, que si bien en una ocasión esta S. juzgó que, “carece de relevancia que la acción pública haya sido o no puesta en movimiento, puesto que la acción en responsabilidad civil que recae sobre el guardián de la cosa inanimada no depende de ésta, por lo que para estatuir sobre dicha acción civil, no tenía que tomar en cuenta ni la sentencia ni la certificación que daban constancia de que la acción pública estaba definitivamente juzgada; que la Corte a qua actuó correctamente puesto que la responsabilidad del guardián no está supeditado al objeto de la prevención”1, tal criterio fue variado posteriormente al decidirse que el tribunal civil apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal dicte un fallo
1 Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 70, del 22 de octubre de 2008, B.J. 1175; Guerrero
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definitivo e irrevocable si la acción en responsabilidad civil y la acción penal tienen su fuente en el mismo hecho2;
Considerando que, en efecto, independientemente de la calificación jurídica elegida por el demandante, aquellas demandas que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, nacen de un hecho penal, ya que de acuerdo al artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana, “Todo accidente de vehículos de motor o remolque se reputa como un delito correccional y para su conocimiento se requerirá la competencia establecida por la ley sobre tránsito de vehículo”; que, por lo tanto, contrario a lo que se alega, en estos casos tiene aplicación el artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 6 de febrero de 2015 que establece que: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por
2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencias núms. 22 y 24, del 18 de enero de 2012, B.J. 1214; Guerrero
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este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”;
Considerando, que, contrario a lo que también se alega, en virtud del citado artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la jurisdicción civil tiene la potestad de ordenar incluso de oficio el sobreseimiento de la acción civil hasta tanto se decida definitivamente la acción penal correspondiente debido a que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, a Guerrero
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fin de evitar una eventual vulneración a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil3; que, no obstante, que para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado, es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes4, es decir, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada en virtud de dicho principio, es necesario: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento5;
Considerando, que, en la especie, la corte a qua confirmó el sobreseimiento ordenado a solicitud de la demandada original tras comprobar que la acción pública nacida de la colisión de que se trata fue efectivamente puesta en movimiento por el Ministerio Público, como era de rigor, al practicar un interrogatorio a la imputada, L.M.G.G., como parte de las diligencias propias de la fase investigativa de la acción penal que el Código Procesal Penal atribuye a dicho funcionario
3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217; sentencia núm. 82, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225;
4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 82 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 46, del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233;
5 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 3, del 11 de febrero de 2004, B.J. 1119; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 63, del 8 de febrero del 2012, B.J. 1215, etc.