Sentencia nº 1243 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1243
Número de resolución1243
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1243

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Milagros Altagracia Solano y B.D.V.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0825420-2 y 223-0073891-5, respectivamente, domiciliados y residentes la primera en la calle A casa núm. 31, residencial D.I., sector C. del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, y el segundo en el municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 266, dictada el Fecha: 28 de junio de 2017

27 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.M.C., abogado de la parte recurrente, Milagros Altagracia Solano y B.D.V.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. D.M.C., abogado de la parte recurrente, Milagros Altagracia Solano y B.D.V.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. D.M.S., abogado de la parte recurrida, A.P.V.S. y M.J.V.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 28 de junio de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en homologación de informe pericial incoada por el Lic. D.M.S.N. en nombre y representación de A.P.V.S. y M.J.V.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 2952, de fecha 13 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE INFORME PERICIAL, instrumentado por el Arquitecto TULIO ROJAS S. A., de fechas 16 de Diciembre del 2007; 22 de Diciembre del 2007; 26 de Diciembre del 2007 y 06 de Enero del 2008, y del Acto No. 45/10, de fecha Quince (15) del mes de Octubre del 2010, instrumentado por el DR. S.Q. DE LA CRUZ, relativo a los bienes de la señora MILAGROS ALTAGRACIA SOLANO; SEGUNDO: HOMOLOGA el INFORME PERICIAL de fechas 16 de Diciembre del 2007; 22 de Diciembre del 2007; 26 de Diciembre del 2007 y 06 de Enero del 2008, Fecha: 28 de junio de 2017

instrumentado por el Arquitecto TULIO ROJAS S. y del Acto No. 45/10, de fecha Quince (15) del mes de Octubre del 2010, instrumentado por el DR. S.Q. DE LA CRUZ; TERCERO: DISPONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir” (sic); b) no conforme con dicha decisión, M.A.S. y B.D.V.S. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1155-2011, de fecha 1ro de diciembre de 2011, del ministerial T.T.T., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 27 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 266, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora MILAGROS ALTAGRACIA SOLANO contra la sentencia civil No. 02952 de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Fecha: 28 de junio de 2017

TERCERO: DISPONE las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Errónea apreciación de los hechos; Tercer Medio: Violación del derecho de propiedad; Cuarto Medio: Violación con Rango Constitucional del derecho de propiedad adquirido; Quinto Medio: Errónea valoración del contenido de los actos notariales presentados para ser homologados; Sexto Medio: Falta de motivos; Séptimo Medio: Contradicciones de la sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Civil de Santo Domingo, la cual ordena la homologación; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, alega la parte recurrente, en esencia, que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos, al considerar en su sentencia que la omisión por parte del juez de primer grado de homologar el informe (propuesta de partición) presentado por el Lic. A.L.Z., N.P. designado en la partición, no perjudicaba los intereses de la señora M.A.S., porque a su entender dicho informe Fecha: 28 de junio de 2017

contenía los mismos bienes inmuebles y muebles que se detallaban en el informe (propuesta de partición) homologado por el tribunal de primer grado y presentado por el Dr. S.Q. de la Cruz, N.P. también designado; que la corte a qua desnaturalizó por completo las argumentaciones presentadas por la parte recurrente en su recurso de apelación, porque esta nunca alegó que algunos inmuebles hayan quedado fuera del informe realizado por el Dr. S.Q., sino que lo que realmente se le cuestionaba al acto presentado por dicho notario era que la recomendación de partición que este hacía en el mismo, lesionaba el derecho de propiedad de la hoy recurrente, al no reconocerle a esta su calidad de propietaria del 50% del universo de los bienes adquiridos con el señor F.B.V.R., toda vez que el referido informe el cual homologó el tribunal de primer grado, la excluyó de seis (6) inmuebles de los siete (7) que conforman parte de la comunidad de bienes; que por el contrario el informe (propuesta de partición) rendido por el Lic. A.L.Z., hace una distribución justa y apegada a la ley, pues admite su calidad de propietaria del 50% de todos los bienes que esta fomentó con su difunto esposo, puesto que le reconoce su condición de concubina, como fue admitida por la sentencia de partición, ya que la relación de la señora M.A.S. y el señor F.B.V., inició como un concubinato que perduró durante doce (12) años con las formalidades Fecha: 28 de junio de 2017

requeridas por la jurisprudencia, durante la cual procrearon dos hijos y fomentaron la mayoría de sus bienes y posteriormente formalizaron su relación mediante el matrimonio celebrado bajo la comunidad de bienes en fecha 5 de octubre de 2002; que el acto homologado mediante la sentencia ahora impugnada desconoce totalmente los derechos de la hoy recurrente, por lo que al establecer lo contrario, la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en esta se describen se verifica lo siguiente: 1) que mediante sentencia civil relativa al expediente núm. 549-04-00385 de fecha 6 de mayo de 2005, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, fue admitida la partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal que existió entre los señores F.B.V. (fallecido) y M.A.S., designándose como notarios al Dr. S.Q. de la Cruz y el Lic. A.L.Z., para realizar la liquidación y rendición de cuentas de los bienes a partir, así como también fueron designados los demás peritos a los fines de rendir informe al tribunal sobre avalúo de los bienes correspondientes; 2) que en cumplimiento de dicha disposición fue Fecha: 28 de junio de 2017

realizado por el Arq. T.M.R.S., el informe pericial y avalúo sobre los bienes pertenecientes al patrimonio de los ex esposos, procediendo el Dr. S.Q. de la Cruz en su calidad de notario designado, a realizar la propuesta de partición, levantando a tal efecto el acto núm. 45/2010, mediante el cual da constancia de haber verificado la existencia de los bienes, valorándolos en la suma de cuarenta y tres millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos con noventa y tres centavos (RD$43,652,863.93), de los cuales le reconoció a la señora M.A.S., ahora recurrente el 50% de un inmueble denominado la finca ubicada en la sección La Joya, carretera Bayaguana, tasado en la suma de tres millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos diez con 00/100 (RD$3,419,610.00), así como el 50% de los bienes muebles, incluyendo las acciones pertenecientes al finado en la compañía Vequi Muebles, CXA, más el 50% de los valores depositados en las instituciones bancarias y financieras, así como el 50% del usufructo producto de las mensualidades pagadas del local ubicado en Villa Mella; 3) que por otra parte, el Lic. A.L.Z., N.P. también designado, realizó su propuesta de partición, mediante el acto núm. 3-2011, verificando la existencia de los bienes y valorándolos en la suma de cuarenta y tres millones, seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos con noventa y tres centavos (RD$43,652,863.93), procediendo a dividirlos de Fecha: 28 de junio de 2017

la manera siguiente: la suma de veintiún millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 46/100 (RD$21,447,689.46) a favor de la señora M.A.S., y la suma restante de veintiún millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 46/100 (RD$21,447,689.46) a favor de sus herederos, sus hijos B.D.V.S., G.A.V.S., P.V.S., M.J.V.S., distribuidos en la forma que se indica en el referido acto; 4) que a requerimiento de A.P.V.S. y M.J.V.S., actuales recurridas, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Civil del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, homologó el informe pericial realizado por el arquitecto T.R.S., y la propuesta de partición presentada por el Dr. S.Q. de la Cruz, mediante el acto No. 45-10 de fecha 15 de octubre de 2010; 5) que al no estar conforme con dicha decisión, la hoy parte recurrente interpuso contra la misma recurso de apelación, procediendo la alzada a confirmar la sentencia de primer grado, mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “(…) que la señora M.A.S., señala que no fue Fecha: 28 de junio de 2017

tomado en cuenta ni ponderado a los fines de la decisión emitida, el informe pericial redactado por el Lic. A.L.Z., contenido en el acto No. 03-2011 de fecha 02 de marzo de 2011, quedando así fuera de la comunidad algunos inmuebles que, según alega conformaron igualmente el conjunto de propiedades que llegaron a ser adquiridas por esta y quien fue primero su concubino, y luego su esposo señor F.B.V.R.; que en interés de determinar la veracidad de lo planteado por la recurrente, se ha procedido a la lectura detallada de todos los informes, tanto los redactados por el arquitecto T.R. y el Dr. S.Q. de la Cruz, ponderados por el juez a quo, como el instrumentado por el Lic. A.L.Z., quien fuere igualmente perito designado a esos fines en la sentencia que ordenó la partición de bienes, advirtiéndose que, aunque ciertamente el informe preparado por este último no fue objeto de análisis por el juez de primer grado, los bienes que dicho notario público detalla, están igualmente incluidos en los que fueron redactados por los otros dos profesionales ya nombrados; que (...) aunque constituyó una omisión del juez a quo la no homologación del informe presentado por el Lic. A.L.Z., lo propio no perjudicó los intereses de la señora M.A.S. como esta alega, por cuanto sí constan en los informes preparados por el arquitecto T.R. y el Notario Público Dr. Zabino Quezada de la Cruz, los bienes muebles e inmuebles que llegaron a Fecha: 28 de junio de 2017

ser adquiridos por la recurrente y quien fuera su esposo señor F.B.V.R., en el transcurso de su vida en común; que ante el hecho constatado de que el informe redactado por el Lic. A.L.Z. no incluyó ningún bien que no hubiese sido inventariado por los otros dos peritos cuyos informes fueron homologados por la decisión de primer grado, la revocación que está siendo pretendida por la señora Milagros Altagracia Solano carece entonces de todo objeto, puesto que en nada beneficiaría sus intereses el que sea homologado, como esta requiere el informe pericial señalado omitido por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que del acervo de documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, consta el acto núm. 1155-2011 de fecha 1ro de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial T.T.T., de generales que constan, contentivo del recurso de apelación mediante el cual la parte recurrente impugnó la sentencia de primer grado que homologó el informe pericial argüido; que de la revisión de los méritos del recurso de apelación de que fue apoderada la alzada, se evidencia que la parte apelante, señora Milagros Solano, actual recurrente en casación, expresó su desacuerdo con la propuesta de partición presentada por el Notario Dr. S.Q. de la Cruz, el cual fue homologado por el tribunal de primer grado, porque desconocía la relación Fecha: 28 de junio de 2017

de concubinato que existió entre esta y su fenecido esposo antes de su matrimonio con él, expresando en ese sentido la hoy recurrente, que dicha situación afectaba su derecho de propiedad, toda vez que la mayor parte de sus bienes fueron fomentados durante esa unión consensual la cual cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y por tanto era beneficiaria del 50% de los bienes de la comunidad conformada por ella y su difunto esposo y que esos derechos le habían sido reconocido en el informe (propuesta de partición) presentado por el Lic. A.L.Z., notario también designado en la sentencia de partición, sin embargo, dicho informe no fue homologado por el tribunal de primer grado;

Considerando, que no obstante ser este el fundamento principal del recurso de apelación, la corte a qua no lo valoró, sino que según se ha visto en la sentencia impugnada, dicha alzada rechazó el indicado recurso porque entendió que la hoy recurrente lo que alegaba era que la propuesta de partición del Dr. S.Q. había dejado fuera algunos inmuebles de los que conformaban la comunidad, y que por el contrario, el acto de propuesta de partición levantado por el Lic. A.L.Z., sí los contenía y que el mismo no había sido valorado por el tribunal de primer grado; que al haber entendido la alzada de manera errada que esas eran las pretensiones de la recurrente, estableciendo que tanto el informe presentado Fecha: 28 de junio de 2017

por el arquitecto T.R., como las propuestas de partición presentadas por ambos notarios contenían los mismos bienes que conformaban la comunidad legal que existió entre la hoy recurrente y el fallecido F.B.V.R., y que por tanto la pretensión de revocación de sentencia requerida por la señora M. carecía de objeto por no haber sido perjudicada en sus intereses; esa valoración errónea de la corte a qua constituye una verdadera desnaturalización de los hechos y de las pretensiones de la hoy recurrente, cuya queja se sustentaba en hechos totalmente distintos a los valorados por dicha alzada, puesto que como se lleva dicho, lo que esta cuestionaba en su recurso, era la forma en que el Dr. S.Q. en su propuesta de partición había distribuido los bienes a partir, al no reconocerle su derecho como concubina y que por el contrario el acto de propuesta elaborado por el Lic. A.Z. sí le reconoció ese derecho al establecer en el mismo que a esta le correspondía el 50% de todos los bienes adquiridos con su ex esposo, porque en principio convivió con este en concubinato y que al momento de su fallecimiento estaban unidos en matrimonio;

Considerando, que, al no haber valorado la alzada el objeto puntual del recurso de apelación de que fue apoderada, sino que se refirió a otros aspectos distintos a lo pretendido por la parte recurrente, incurrió en la Fecha: 28 de junio de 2017

desnaturalización denunciada, lo cual evidentemente influenció de manera determinante en lo decidido por la alzada, toda vez que en virtud de ello confirmó la sentencia de primer grado, sin juzgar los aspectos reales denunciados por la parte recurrente; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que solo los vicios que hubiesen podido influir en lo decidido por la sentencia atacada podrían conllevar a la anulación del fallo de que se trata, tal y como sucede en el presente caso, motivo por el cual se casa la sentencia impugnada por haber la corte a qua incurrido en los vicios invocados por la parte recurrente en los medios examinados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 266, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de junio de 2017

Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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