Sentencia nº 1244 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Fecha19 Octubre 2016
Número de sentencia1244
Número de resolución1244
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1244

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 19 de octubre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S. de los M.P.B., dominicana, mayor de edad, soltera, odontóloga, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0001342-4, domiciliada y residente en la calle 11 núm. 3, R.P.I., Apto. 701, Urbanización Real, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 690-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrente S. de los M.P.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2010, suscrito por la Licda. S. del Corazón de J.P.B., abogados de la parte recurrente S. de los M.P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2010, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida La Compañía de Seguros la Colonial, S.A. y Electricidad Practica, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras M.A.P.O. y S. de los M.P.B. en contra del señor A.A.T., Electricidad Práctica, S.A. y la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 0850-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora, M.A.P.O. y S. de los M.P.B., contra A.A.T., Electricidad Práctica, C. por A. y compañía de seguros La Colonial, C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la entidad Electricidad Práctica, C. por A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de setecientos mil pesos oro dominicanos (RD$700,000.00) a favor de la señora S. de los M.P.B., por los daños por ella sufridos; TERCERO: Condena la parte demandada, al pago de un 1.7% por ciento de interés mensual de dicha suma a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Colonial,
C. por A., por los motivos expuestos anteriormente; QUINTO: Condena a la parte demandada, entidad Electricidad Práctica, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la doctora Soraya del Corazón de J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión apelaron la sentencia antes indicada, de manera principal la señora S. de los M.P.B., mediante acto núm. 4/2009, de fecha 9 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental las compañías la Colonial, S. A. y Electricidad Práctica, S.A., mediante acto núm. 86/2009, de fecha 3 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial S.R.M.
M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recursos en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 690-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los dos recursos (2) de apelación interpuestos de manera principal: A) por la señora S. de los M. PeraltaB., según acto No. 4/2009, de fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y, de manera incidental, por las entidades LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., y ELECTRICIDAD PRÁCTICA, C.P.A., al tenor del acto No. 86/2009, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 850-08, relativa al expediente No. 036-07-0459, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por los motivos antes citados; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación incidental y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos que se expresan anteriormente; B) RETIENE la demanda original y ACOGE la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la misma, hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando que en apoyo a su recurso, la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada previsto en el artículo 1351 del Código Civil, presunción legal irrefragable al tenor de los artículos 1350 y 1352 del mismo Código. Falta de base legal. Violación al deber de motivar y omisión de estatuir. Fallo extra petita. Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del alcance y valor probatorio de los documentos sometidos al debate. Violación a la regla “electa una vía non datur recursos ad alteram””;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de depósito de la copia certificada de la sentencia impugnada y debido a que dicha sentencia constituye una sentencia preparatoria que no es susceptible de ser impugnada por esta vía de manera independiente;

Considerando, que el Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna; que de la revisión del expediente contentivo del presente recurso de casación se advierte que, contrario a lo que alega la parte recurrida, en aquél figura depositada la copia certificada de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar inadmisible este recurso por la causa que se examina;

Considerando, el Art. 5, párrafo II, literal a) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre del 2008: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”; que de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “Se reputa sentencia preparatoria, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que, tal como alegan las recurridas, ha sido criterio constante de esta jurisdicción que la sentencia que se limita a decidir sobre una solicitud de sobreseimiento es “una sentencia preparatoria, que en nada prejuzga el fondo del asunto, pues no deja presentir la opinión del tribunal, dictada para poner la litis en estado de recibir fallo”1; que sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que mediante ella la corte a qua no se limitó a ordenar el sobreseimiento de la demanda original, sino que adoptó dicha decisión

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 19, del 2 de octubre del 2013, B.J. 1235; sentencia núm. 23, del 11 de septiembre del 2013, B.J. 1234; sentencia núm. 203, del 24 de mayo del 2013, B.J. luego de haber acogido el recurso de apelación del cual estaba apoderada y de haber revocado la sentencia entonces apelada, decidiendo parcialmente, los aspectos de fondo de la litis de la cual estaba apoderada, razón por la cual no se trata de una sentencia preparatoria y, por lo tanto, tampoco procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por la segunda causa invocada por las recurridas;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por resultar más adecuado a la solución del asunto, la recurrente alega que la corte a qua aplicó erróneamente el principio “lo penal mantiene lo civil en estado” y violó la regla “electa una vía non datur recurssus ad alteram” al ordenar el sobreseimiento de su demanda hasta tanto la jurisdicción penal se pronunciara puesto que para ordenar el referido sobreseimiento era necesario que la jurisdicción penal estuviera apoderada, lo que no ocurría en la especie; que, en efecto, la acción penal que nació de la colisión de que se trata era una acción pública a instancia privada, las cuales el Ministerio Público solo está autorizado a ejercer con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga y en este caso dicha instancia nunca fue ejercida por S. de los M.P.B., por lo que el Ministerio Público no podía poner en movimiento la acción pública; que, además, en virtud de lo anterior, el Ministerio Público dispuso archivo del expediente como acto conclusivo mediante dictamen del 24 de marzo del 2009, lo que tuvo por efecto extinguir la acción penal que eventualmente pudiera ejercerse en perjuicio de A.A.T., dictamen que no podía ser objetado o apelado por ninguna de las partes, primero, porque beneficiaba al imputado y, segundo, porque la demandante renunció a la acción penal al elegir la vía civil para la tutela de sus derechos;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 28 de octubre de 2006 ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por S. de los M.P.B. y A.A.T.; b) en fecha 27 de abril de 2007, M.A.P.O. y S. de los milagros P.B. interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra A.A.T. y Electricidad Práctica, C. por A., en calidad de propietaria del vehículo que conducía A.A.T., en la que fue puesta en causa la Compañía de Seguros la Colonial, C. por A., mediante acto núm. 557/2007, instrumentado el 27 de abril de 2007, por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual fue parcialmente acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; c) que dicha sentencia fue revocada por la corte a qua a la vez que retuvo el conocimiento del fondo de la demanda original y la sobreseyó hasta tanto la jurisdicción penal resolviera de manera definitiva e irrevocable el aspecto penal mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“que sobre la solicitud de sobreseimiento promovido por los recurridos principales y recurrentes incidentales, pedimento al que se opone la recurrente principal; que se encuentra depositado en el expediente abierto al caso que nos ocupa, el Dictamen del Ministerio Público, de fecha 24 de marzo del año 2009, el cual fue ratificado en fecha 21 de abril del año 2009, por la Coordinadora de los Fiscalizadores ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, disponiendo este último lo siguiente: “Único: Disponemos el Archivo, como acto conclusivo del presente caso, a cargo de S. de los M.P. y A.A.T., en virtud de lo establecido en el Artículo 281, numeral 5 primera parte del Código Procesal penal. Y no ha sido objetado hasta la fecha”; (sic); que del estudio del referido dictamen así como de las glosas que se encuentran depositadas en el expediente, entendemos que si bien es cierto que la parte que formula el sobreseimiento de que se trata no ha objetado lo dispuesto por el Ministerio Público antes citado, también lo es, que esto no implica en modo alguno que la decisión del archivo definitivo rendida por el Ministerio Público tenga carácter definitivo, toda vez, que ninguna de las partes han depositado documento alguno, que de constancia de disposición alguna al respecto, tal y como una certificación de no apelación; que de la lectura de los hechos que se describen en el párrafo anterior queda evidenciado que de lo que se trata es de la típica colisión de dos vehículos de motor, ocurrida mientras uno de ellos transitaba en la vía pública, hipótesis en la cual resulta ser responsable el conductor que haya violado la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967; que en los últimos años se viene implementando la práctica de apoderar a la jurisdicción civil de demanda en responsabilidad civil que tiene su causa en una colisión de vehículos de motor, típico caso penal, práctica esta que entra en contradicción con el principio de que: “lo penal mantiene en estado lo civil”; que a los fines de intentar superar el obstáculo que supone el mencionado principio se suele alegar que el fundamento de la demanda es el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil, texto que consagra la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, ámbito en el cual el demandante solo tiene que probar los daños y el vínculo de causalidad, en razón de que existe una responsabilidad presumida y el demandado solo se libera probando la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor; que la presunción prevista en el párrafo I del Artículo 1384 del Código Civil, tiene como finalidad colocar a la víctima del hecho de la cosa inanimada en una situación procesal que le facilite la obtención de una indemnización, lo cual se justifica, porque en este tipo de responsabilidad, el guardián de la cosa puede, con relativa facilidad, probar la falta de la víctima o de un tercero, el hecho fortuito o la fuerza mayor; que en la hipótesis de una colisión de vehículos de motor, el conductor o el comitente del conductor que pretende obtener una indemnización está en la obligación de demostrar, en el ámbito penal que el otro conductor violó la Ley No. 241, y luego de haber probado dicho aspecto es que está en condiciones de reclamar la indemnización correspondiente, sea accesoriamente a lo penal o de manera independiente en la jurisdicción civil, a condición, en este último caso, de esperar que lo penal sea resuelto de manera definitiva e irrevocable, según lo establece el artículo 50 del Código Procesal Penal; que de permitirse a una parte prevalerse de la presunción consagrada en el mencionado artículo 1384, en un caso como el de la especie, se estaría desnaturalizando el mencionado texto y beneficiando al conductor más habilidoso, quien por el solo hecho de demandar primero, queda de manera automática, exonerado de probar la responsabilidad del otro conductor, lo cual, en modo alguno, es coherente con una correcta y adecuada administración de justicia; que la determinación de la hipótesis de responsabilidad del hecho de la cosa inanimada no está al arbitrio de la parte demandante, ya que son los hechos y las circunstancias los que de manera soberana, nos indican el tipo de responsabilidad civil y los textos del Código Civil y leyes especiales aplicables, de lo contrario, el demandante elegiría siempre el régimen más favorable, aquel que le resulte menos gravoso en materia de prueba, como, por ejemplo, el consagrado en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; que por otra parte, en los casos como el que nos ocupa, no existe la posibilidad de que un juez de lo civil pueda determinar si el demandante tiene o no la razón, sin interpretar y aplicar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, con lo cual se estaría transformando en un juez penal, en desconocimiento absoluto de sus competencias; que, de todo lo anterior, procede acoger parcialmente el recurso de apelación de la especie, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente retener el fondo de la demanda y ordenar el sobreseimiento de la demanda, tal y como lo solicitan los recurrentes incidentales, en razón de que el tribunal a quo, al acoger la demanda original, decidió de manera inadecuada, ya que lo que debió hacer fue sobreseer el conocimiento de dicha demanda hasta que la jurisdicción penal resolviera de manera definitiva e irrevocable; que el sobreseimiento tiene como fundamento la necesidad de evitar contradicción de sentencias, mantener la unidad en la autoridad de la cosa juzgada o simplemente evitar los conflictos de jurisdicción”;

Considerando, que es jurisprudencia constante que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión2;

que ciertamente ha sido juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable a fin de evitar una eventual vulneración a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil3, no obstante, también se ha decidido que para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado, es

2 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2012, B.J. 1224; Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sentencia núm. 2, del 12 de enero del 2005, B.J. 1130.

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217; necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes4, es decir, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada en virtud de dicho principio, es necesario: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento5;

Considerando, que en la especie, la corte a qua ordenó oficiosamente el sobreseimiento de la demanda original a pesar de haber comprobado que la acción penal que nació a partir de la ocurrencia de la colisión entre vehículos de motor en virtud de la cual se interpuso dicha demanda fue archivada por el Ministerio Público, mediante dictamen del 24 de marzo de 2009 ratificado el 21 de abril de 2009 a falta de objeción de las partes, en virtud del artículo 281, numeral 5, primera parte del Código Procesal Penal, argumentando que no había constancia de que dicha decisión tenga un carácter definitivo, tal y como una certificación de no apelación; que, al juzgar de ese modo, dicho tribunal no tomó en consideración que el archivo ordenado por el Ministerio Público en base a la primera parte del numeral 5 del artículo 281 del Código Procesal Penal se convierte en

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 82 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 46, del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233;

5 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 3, del 11 de febrero de 2004, B.J. 1119; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; definitivo y produce de pleno derecho la extinción de la acción penal cuando no es objetado por las partes implicadas, que dicho dictamen no es susceptible de ser apelado, sino solamente objetado, y que solamente se podría apoderar a la jurisdicción represiva sobre el asunto, si el Ministerio Público decide archivar no obstante la objeción de la víctima o del querellante, única hipótesis en que podría producirse una decisión apelable, lo que se desprende de los artículos 281, 282 y 283 del Código Procesal Penal, vigentes en aquel momento que establecen textualmente lo siguiente: “El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: … 5) C. un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable… En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8, y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.”; “Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que estos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes. Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, estos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida”; “El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable”; que, por lo tanto, al exigir la presentación de evidencia adicional del carácter definitivo del archivo ordenado por el Ministerio Público, tal como una certificación de no apelación, no obstante haber comprobado que dicho funcionario indicó expresamente en su dictamen que ratificó el archivo ordenado el 24 de abril de 2009 luego de haber comprobado que ninguna de las partes objetó el primer dictamen de fecha 24 de marzo de 2009, sin que lo establecido por el Ministerio Público haya sido rebatido mediante evidencia contraria que pudiera dar fe de que la acción penal haya sido puesta en movimiento mediante actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, dicho tribunal incurrió en falta de base legal; que, en efecto, la corte a qua no podía sobreseer la referida demanda y retardar su fallo sin haber comprobado fehacientemente la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente ya que con ello incurre en el riesgo de ordenar un sobreseimiento carente de objeto en caso de que dicha acción nunca haya sido ni sea puesta en movimiento, tal como alega el recurrente y además, al juzgar de este modo, desconoce que la configuración legal de nuestro procedimiento penal vigente instituye diversas prerrogativas al Ministerio Público, al querellante y a la víctima de un hecho penal en virtud de las cuales pueden omitir la persecución penal de ciertas infracciones sin necesidad de agotar todas las fases del proceso, lo que impide presumir que dicha acción penal será puesta en movimiento de manera automática; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la sentencia impugnada, sin necesidad de referirnos al primer medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 690-2009 dictada el 19 de noviembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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