Sentencia nº 1244 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1244
Número de resolución1244
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1244

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.T.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0169618-5, domiciliado y residente en la calle L.F.T. núm. 65, ensanche E.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 813-2010, dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.M.M., por sí y por la Dra. E.V.V., abogados de la parte recurrente, J.M.T.U.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. N.M.M. y la Dra. E.V.V., abogados de la parte recurrente, J.M.T.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3179-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Huellas Inmobiliaria, S.A.; Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C. y F.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto incoada por J.M.T.U., contra Huellas Inmobiliaria,
S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 530, de fecha 21 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD DE ACTO, interpuesta por el señor J.M.T.U., en contra de la razón social HUELLAS INMOBILIARIAS, S.A., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la razón HUELLAS INMOBILIARIAS, S.A., al pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,700,000.00), a favor del señor J.M.T.U., como justa reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato (sic), y ser la suma adeudada por esta; TERCERO: SE CONDENA a la razón social HUELLAS INMOBILIARIAS, S.A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de la DRA. E.V.V. y el LICDO. N.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha Fecha: 28 de junio de 2017

decisión, Huellas Inmobiliaria, S.A., interpuso formal recurso de apelación principal mediante acto núm. 772-2009, de fecha 3 de septiembre de 2009, del ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y el señor J.M.T.U., interpuso formal recurso de apelación incidental a través del acto núm. 485-09, de fecha 9 de septiembre de 2009, del ministerial J.V.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 813-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma los recurso de apelación principal e incidental de HUELLAS INMOBILIARIA, S.A., y el SR. JUAN ML. TAVERAS, contra la sentencia No. 530 del veintiuno (21) de julio de 2009, emitida por la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ambos ajustarse a derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGIENDO la apelación principal y DESESTIMANDO la incidental, y en consecuencia: A) se RATIFICA el rechazamiento de la demanda en nulidad del contrato de “cesión de derechos” suscrito entre HUELLAS INMOBILIARIA, S.A., y EFIZE COMERCIAL, S.A., incoada dicha demanda por el SR. JUAN ML. TAVERAS, quien carece, en su Fecha: 28 de junio de 2017

calidad de tercero, de legitimación activa para intentar esa reclamación; B) Se RECHAZA, asimismo, el aspecto indemnizatorio de la referida demanda; TERCERO: CONDENA al SR. JUAN ML. TAVERAS al pago de las costas del procedimiento, con distracción de su importe en beneficio de la Licda. B.G., abogada, quien afirma haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Fallo extra petita; violación al principio tantum devolutum quantum apellatum; contradicción de fallos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al de imparcialidad consagrados en el artículo 69, ordinal 4) de la Constitución de la República Dominicana, que consagra el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; Tercer Medio: Falsa apreciación y desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, el cual se examina en primer lugar por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que no se entiende de dónde infiere la corte a qua que el soporte de la demanda en nulidad del acto de cesión de derecho, tenga como fundamento el art. 1599 del Código Civil, cuando dicho artículo Fecha: 28 de junio de 2017

ni siquiera se menciona en el acto introductivo de demanda; que la corte a qua desnaturaliza una vez más los hechos de la causa y deja sin base legal la sentencia atacada; que lo que sí existe y está apoyada en el art. 1599 del Código Civil es una demanda en nulidad de venta de la cosa de otro, interpuesta por la parte recurrente contra Sociedad Inmobiliaria, C. por A. (CORDE); que lo que en todo momento ha pretendido la parte recurrente es demostrar su calidad de legítimo propietario del solar ilegalmente transferido por la parte recurrida a Efize Comercial; que la corte a qua debió considerar las implicaciones legales de las violaciones flagrantes a los arts. 1134 y 1135 del Código Civil, que son de orden público, al consumar la parte recurrida un fraude en contra del vendedor no pagado; que la corte a qua olvidó, no solo las disposiciones del art. 1167 del Código Civil, que faculta al acreedor no pagado a impugnar en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos, sino además de las consecuencias derivadas de los arts. 1134 y 1135 del Código Civil, que son de orden público; que la corte a qua también ignoró que la parte recurrida incurrió en un vicio del consentimiento, bajo la usurpación de la autonomía de la voluntad de la otra parte contratante; que fue ignorado totalmente que la parte recurrida tiene la obligación de hacer un proyecto habitacional en la Urb. F.; que la corte a qua debió ponderar que en la especie, la demanda en lo tocante a la indemnización tiene su fundamento en los arts. Fecha: 28 de junio de 2017

1382 y 1383 del Código Civil, porque tiene como base una ocurrencia no regida por los términos del contrato de cesión de derecho, sino que surge como una cuestión de puro hecho; que la corte a qua estaba obligada a dar en su sentencia los motivos pertinentes que justificaran su dispositivo, respondiendo de manera precisa los elementos de hecho y de derecho sometidos a controversia; que la sentencia de primer grado, la cual no fue revocada por la corte a qua, no solo comprueba y retiene la existencia de una falta que viola normas de orden público contenidas en los arts. 1134 y 1135 del Código Civil, sino que justifica plenamente la imposición de una indemnización a favor de la parte recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en la especie, la corte a qua consignó en su decisión, la siguiente relación de hechos: “a) Que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, Huellas Inmobiliaria, S.A., y el Sr. J.M.T. suscriben un documento bajo firma privada, en que este cede, vende y traspasa a dicha empresa sus derechos con relación al solar No. 2 de la mañana No. 15 del plano particular del sector Los Mameyes de esta ciudad, dentro del ámbito de la parcela No. 203 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, y se fija como precio final de la transacción la suma de RD$7,200,000.00; que el acto, según consta, fue legalizado por el notario Dr. F.S.C., de Fecha: 28 de junio de 2017

los del número del Distrito Nacional; b) Que más adelante, mediante contrato intervenido el quince (15) de febrero de 2007, legalizadas las firmas por el notario J.T., también de los del número del Distrito Nacional, aparece la razón social Huellas Inmobiliaria, S.A. cediendo y transfiriendo “de manera definitiva” (sic) el mismo inmueble descrito en el párrafo anterior, a la compañía Efize Comercial, S.A.; c) que por acto No. 487 del catorce (14) de noviembre de 2007 […] el Sr. J.M.. T. demanda a Huellas Inmobiliaria, S.A. en declaratoria de nulidad de este último contrato, en el entendido de que había sido pactado en fraude a sus derechos, reclamando, además, un resarcimiento de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); d) que en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la jurisdicción a qua se desapodera del asunto […]”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, revocando la decisión de primer grado, y rechazando la demanda en nulidad y reparación de daños y perjuicios intentada por la hoy parte recurrente, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente:

que es de principio que la nulidad deducida del Art. 1599 del Código Civil es puramente relativa, lo que significa que solo el comprador está legitimado para invocarla y hacer decretar, con base en ella, la nulidad del contrato; que el tercero que se pretenda verdadero y legítimo propietario tiene a lo sumo una acción Fecha: 28 de junio de 2017

reivindicatoria, impidiéndole el rigor de la máxima “res inter alios acta” pedir válidamente la invalidación o anulación del contrato […] que la falta de legitimación activa, en ausencia de un interés directo del tercero en obtener la nulidad del contrato, resulta de la relatividad de sus efectos y se infiere del Art. 1165 del Código Civil […] que justamente, a propósito del Art. 1121, en que el ordenamiento sanciona la estipulación a favor de un tercero y la instituye como una excepción frente a la regla del efecto relativo del contrato, nada en la especie sugiere que al suscribir su negocio de “cesión de derechos” Huellas Inmobiliarias, S.A. y Efize Comercial, S.A. hayan tenido la intención de disponer en provecho de J.M.T., circunstancia que, de haberse producido, sí lo hubiesen validado para exigir la nulidad en que ahora se embarca […] que el estatus del Sr. J.M.T., de cara a la convención del quince (15) de febrero de 2007, de la que solo figuran como partes Huellas Inmobiliaria, S.A. y Efize Comercial, S.A., no le permite accionar como lo ha hecho […] que contrario a como parece asumirlo la juez a-quo, los límites trazados al proceso por el apoderamiento primario no son extensivos al contrato firmado por las partes instanciadas el día veinticinco (25) de mayo de 2006, de modo que constituiría un exceso, en desmedro del principio de congruencia, deducir consecuencias del mencionado contrato, en el contexto de una litis en que lo que se debate es la presunta nulidad del acto de “cesión de derechos” intervenido entre Huellas Inmobiliaria, S.A. y Efize Comercial, S.A. el quince (15) de febrero de 2007 […]”;

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos Fecha: 28 de junio de 2017

de la causa y una adecuada exposición de derecho, que le permita a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control casacional;

Considerando, que la corte a qua ha incurrido en falta de base legal, ya que la decisión cuestionada no contiene una relación de hechos ni fundamentos de derecho suficientes y pertinentes, que justifiquen la solución adoptada por la corte a qua, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”, que impone al juez la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso, limitándose por un lado a determinar la falta de legitimación activa del demandante original para accionar en la nulidad del contrato de cesión de derechos de fecha 15 de febrero de 2007, celebrado entre la hoy parte recurrida y Efize Comercial, S.A., y por otro, a determinar que “los límites trazados al proceso por el apoderamiento primario no son extensivos al contrato firmado por las partes instanciadas el Fecha: 28 de junio de 2017

día veinticinco (25) de mayo de 2006

para descartar lo concerniente a la indemnización solicitada por la hoy parte recurrente;

Considerando que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 813-2010, dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a Fecha: 28 de junio de 2017

la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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