Sentencia nº 1246 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1246
Número de resolución1246
Fecha19 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1246

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 19 de octubre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Quipte K & Q Dominicana de Papel, S.A., sociedad de comercio organizada y establecida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-010-22515, con su domicilio social ubicado en la carretera S., km. 1. Madre Vieja Sur, S.C., debidamente representada por su presidente señor J.M.P. y P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1326442-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 204-2013, dictada el 30 de octubre de

pág. 1 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.H.M., por sí y por el Licdo. R.T.P.P., abogados de la parte recurrente Quipte K & Q Dominicana de Papel, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente Quipte K & Q Dominicana de Papel, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. C.P.G., abogado de la parte recurrida Anyi Transp., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935,

pág. 3 reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por Quipte K & Q Dominicana de Papel, S.A., contra Servicios Anyi-Transp., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó en fecha 30 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 00776, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto la forma la presente demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, por haber sido incoada siguiendo los procedimientos legales; TERCERO: En cuanto al fondo se condena a la entidad QUIPTE K & Q DOMINICANA DE PAPEL, a pagarle a la entidad SERVICIOS ANYI-TRANSP, S.A., debidamente representada por el señor PATRICIO VERAS CUELLO, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVO (sic) MONEDA DE CURSO LEGAL (RD$2,245,143.58), como justo pago adeudado; CUARTO: Se condena a la parte demandada, entidad comercial QUIPTE K & Q DOMINICANA DE PAPEL, al pago de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados a la entidad SERVICIOS ANYI-TRANSP, S.A., debidamente

pág. 4 representada por el señor PATRICIO VERAS CUELLO; QUINTO: Se condena a la entidad comercial QUIPTE K&Q DOMINICANA DE PAPEL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. ÁNGEL L.B.F.Y.L.D.D.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, Quipte K & Q Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 559/2013, de fecha 30 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial R.E.M.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 204-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara, por las razones expuestas, inadmisible la demanda en perención de sentencia incoada por la Sociedad de Comercio Quipte K&Q Dominicana de Papel, S.A., contra la sentencia No. 225-2012, dictada por esta Corte, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012; SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; TERCERO: Se comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de lugar”(sic);

pág. 5 Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización y contradicción de los hechos de la causa (falta de base legal); Segundo Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Insuficiencia en la aplicación del principio legal de la prueba (violación artículo 1315 del Código Civil); Tercer Medio: Violación de los artículos 146, 147, 156, 157, 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en los medios de casación que anteceden, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, alega la recurrente, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de motivo al declarar la inadmisibilidad de la demanda en perención sin establecer en qué se sustentó para tomar su decisión y hacer esto de oficio, a pesar de que el medio de inadmisión fue hecho a solicitud de parte; que además la alzada sostiene que, contra la decisión objeto de la demanda en perención existe un recurso de casación, el cual es desconocido por la hoy recurrente y sus representantes legales, ya que los mismos no han incoado ni apoderado a terceras personas para recurrir la aludida sentencia en casación, por el contrario, lo que han pretendido ante la alzada es, que la sentencia en defecto en su perjuicio rendida en primer grado sea declarada perimida; asimismo; que la alzada violó las disposiciones de los artículos

pág. 6 146,147,156,157 y 443 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar inadmisible la demanda en perención de sentencia, sin tomar en cuenta que la notificación de la sentencia objeto de la demanda fue realizado vencido el plazo de 6 meses dispuesto por la ley para notificar las sentencias en defecto;

Considerando, que para la corte a qua declarar inadmisible el recurso de apelación mediante la sentencia que hoy se impugna por el presente recurso de casación, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “a) Que la sentencia cuya perención se solicita es la marcada con el No. 225-2012, dictada por esta Corte en sus atribuciones civiles, en fecha 29 de junio de 2012, cuya parte dispositiva, se lee (sic) como sigue: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Quitpe K&Q Dominicana de Papel, S.A., contra la sentencia número 776/2011, de fecha 30 de noviembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Ratifica el defecto contra la parte intimante por falta de concluir y en consecuencia descarga pura y simple a la parte intimada Servicios AnyiTransp, S.A., del recurso de apelación interpuesto por Quitpe K & Q Dominicana de Papel, S.A., contra la sentencia número 776/2011, de fecha 30 de noviembre (sic), de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena a la parte intimante, Quitpe K & Q Dominicana de Papel, S.A., al pago de las costas del

pág. 7 procedimiento, a favor y provecho de las L.S.C.B. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; b) Que la referida sentencia fue notificada mediante el acto No. 0767/09/12, instrumentado en fecha 14 de septiembre de 2012, por el ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte; c) Que existe depositado en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata una certificación emanada de la Secretaría General de la Corte de Casación la cual reza de la siguiente manera: "Yo, G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, C.: Que en fecha 15 de octubre de 2012, fue depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia un recurso de casación, en contra de la sentencia No. 225 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, interpuesto por Quitpe K&Q Dominicana de Papel, S.A., asimismo hacemos constar que sin actividad registrada; d) que es de principio que una misma sentencia no puede ser objeto de dos recursos a la vez, ni intentarse contra ella ninguna acción, como acaece en el caso ocurrente, de pronunciamiento de perención de la misma; e) Que estando apoderada la Suprema Corte de Justicia como Corte de casación de un recurso de Casación contra la sentencia cuya

pág. 8 perención se procura sea pronunciada por esta Corte, la misma debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de que se trata” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que contrario a lo aducido por la actual recurrente, la alzada para declarar inadmisible la demanda en perención contra la sentencia núm. 225 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, se fundamentó en que contra la referida decisión se interpuso recurso de casación;

Considerando, que asimismo del examen de la decisión impugnada no es posible comprobar que el medio de inadmisión haya sido propuesto por una de las partes en litis, que por el contrario, lo que se verifica es, que la corte a qua lo declaró de oficio porque se trata de un medio de inadmisión sustentado en la existencia de una dualidad de acciones contra una misma decisión, las cuales son contrapuestas, pues, habiendo la actual recurrente impugnado en casación la sentencia núm. 225 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha 15 de octubre de 2012, no podía luego interponer una demanda en perención de sentencia, como efectivamente lo hizo el día 25 de marzo de 2013, e invocar aspectos procesales que quedaron

pág. 9 cubiertos con el ejercicio de la vía de recurso extraordinaria que dirigió contra la misma;

Considerando, que en ese sentido el razonamiento expuesto por la corte de origen para decretar la inadmisibilidad de la aludida demanda en perención es correcto y apegado al derecho y elude el conocimiento y ponderación del fundamento de la demanda en perención, por lo que resulta innecesario valorar la pretendida violación a los artículos 146, 147, 156, 157 y 443 del Código de Procedimiento Civil que aduce la hoy recurrente en casación; que asimismo, es menester destacar que las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil consagran una sanción a una inobservancia de un plazo procesal, lo cual evidentemente quedó cubierto, pues la misma parte que pretende desconocer la validez de la decisión, ya había ejercido contra ella, el recurso de casación, deviniendo su demanda en perención en inadmisible;

Considerando, que cabe mencionar además que, producto de dicho recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la actualidad el asunto de que se trata adquirió el carácter de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; por lo tanto, la corte a qua, al fallar en la forma en que lo hizo, declarando inadmisible la demanda en perención realizó una adecuada aplicación del

pág. 10 derecho, pues evitó que en el proceso de produjeran sentencias contradictorias y, consecuentemente una vulneración a la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada que pudo devenir, como en efecto lo fue, del recurso de casación que la entidad Quitpe K & Q Dominicana de Papel, S.A., había interpuesto;

Considerando, que en las circunstancias que anteceden y en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia se pone de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en los medios de casación antes señalados, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Quitpe K & Q Dominicana de Papel, S.A., contra la sentencia civil núm. 204-2013, dictada el 30 de octubre de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente entidad Q., K & Q Dominicana, S.A. al pago de

pág. 11 las costas del procedimiento a favor del L.. C.P.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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