Sentencia nº 1246 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1246
Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentencia1246
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1246

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.L.,

haitiano, menor de edad, adolescente imputado, contra la sentencia núm. 14-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 08 de marzo de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M. delC.S.E., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 7 de abril de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por la

Licda. A.N.B.A., Ministerio Público ante la Corte de

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

Santiago, depositado el 13 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2183-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 29 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 7 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 08 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Segundo

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra del

    adolescente W.L., por violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 379, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito

    Judicial de Santiago, el 5 de octubre de 2015, dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación jurídica dada el 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, por la de los artículos 379, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Declara al adolescente W.L., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó M.A.C.T., y en consecuencia se sanciona a cumplir cinco (5) años de privación de libertad definitiva, en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO : Ordena mantener la medida cautelar impuesta al adolescente W.L. mediante auto de apertura a juicio núm. 31 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015), emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, en funciones de la instrucción; CUARTO: Ordena la confiscación del cuerpo de delito consistente en: un (1) cuchillo con el mango de madera color negro de aproximadamente 32 cm, ensangrentado; QUINTO: Ordena la devolución de la pistola marca Taurus calibre 9mm, serie B56248 con su cargador, a la persona que demuestre mediante documento su propiedad; SEXTO: Declara en cuanto al fondo inadmisible la constitución en actor civil, toda vez que el Lic. J.E.R.C., desistió de la misma; SÉPTIMO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    14-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

    Judicial de Santiago el 8 de marzo de 2016, dictó su decisión, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto, en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), a las 2:25 horas de la tarde, por el adolescente W.L., por intermedio de su defensa técnica Licda. M. delC.S.E., defensora pública del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia penal núm. 15-0044, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo la así la Ley”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia, violación al principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte de sentencia emitida en primera instancia, incurriendo, de este modo, en los mismos errores, es decir, violación al principio de inocencia, previsto en el artículo 14 del Código Procesal Penal que reza: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad”. Para fundamentar su decisión, la Corte a-qua, sostiene en el numeral 11 de la página 9 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “Que para determinar la responsabilidad del imputado en los hechos puestos a su cargo, la jueza valora cada uno de los elementos de pruebas aportados por las partes, tanto de manera individual como de manera conjunta como lo exige la norma procesal penal vigente (artículo 172 del Código Procesal Penal) y en ese sentido establece lo siguiente: “luego de la producción y discusión de la prueba esta S. ha determinado que en contra del imputado W.L., hay suficientes pruebas circunstanciales que determinan su responsabilidad en el hecho imputado, pues es un hecho cierto que no siempre es posible, en el enjuiciamiento penal obtener pruebas directas y prescindir de aquellas circunstanciales conduciría a la impunidad, lo que provocaría una grave indefensión social” razonamiento que compartimos y nos acogemos a la valoración de la prueba indirecta que se tomó en consideración para fundamentar la decisión impugnada…”. Con este razonamiento la Corte a-qua da por cierto el hecho de que, el adolescente W.L. fue condenado a cinco años de privación de libertad en base a pruebas referenciales o indiciarias, sin embargo, no fundamenta en su sentencia la razonabilidad y peso de esos indicios. Según se comprueba en el contenido de la sentencia de primera instancia, la cual comparte plenamente la Corte a-qua, el adolescente W.L. fue declarado culpable, por dos razones: 1. Porque fue visto el día 15/1/2015 en casa del occiso, según testifica la señora J.B. y 2. El día 18/1/2015 el imputado fue arrestado, supuestamente con el arma propiedad del occiso. En cuanto a que el arma, supuestamente ocupada al imputado, era propiedad del occiso M.A.C., la prueba aportada fue el testimonio del señor W.A.C., hijo del occiso y el testimonio del señor P.A.C., hermano del occiso. La defensa impugna la defensa impugna la legitimidad e idoneidad de estas pruebas, porque la propiedad de un arma de fuego no se prueba con testigos, sino por el documento oficial expedido por el Ministerio de Interior y Policía. Sobre este aspecto, en el fundamento 10 de la sentencia, el Tribunal a-quo sostiene, que aunque no se presentaron documentos referentes a la legalidad del arma, los testigos antes indicados están en condiciones de reconocer el arma por su grado de familiaridad con las pertenencias de su padre. Esta justificación de la Corte a-qua para dar por cierta que el arma que figura en el proceso como elemento de prueba material era propiedad del occiso, lesiona el derecho de defensa del imputado, porque esta circunstancia tan relevante a los fines de probar su no culpabilidad en el hecho que se le imputa ha sido probada a través de elementos idóneos, que no permiten la posibilidad de ejercer el derecho a contradecir el contenido de esa prueba, porque la misma está viciada de falta de objetividad. La intención del hijo y del hermano del occiso era probar que el imputado cometió el hecho que se le imputa, aunque para ello, tenga que hacer todo lo que está a su alcance, incluso declarar que el arma era propiedad de su padre sin que en momento alguno presentaran prueba alguna para corroborar esa afirmación. Esa declaración de los testigos no está corroborada y resulta idónea, por tanto no debió ser valorada por el Tribunal a-quo para fundamentar su sentencia. La Corte a-qua comparte el criterio externado por la juez de primera instancia, conforme se puede verificar en el fundamento 13 de la sentencia parte final de la página 11 e inicio de la página 12, cuando cita: “…los hechos constitutivos del delito se han deducido de esos indicios: Una vez establecido que el imputado fue la última persona que vieron en compañía del occiso, que el imputado tenía dos años viviendo con el occiso que iba y venía que W. se relacionaba con toda la familia del occiso, le realizaba trabajos y que el imputado fue la última persona que vieron en compañía del occiso, que el imputado tenía dos años viviendo con el occiso, que iba y venía que W. se relacionaba con toda la familia del occiso, le realizaba trabajos y que el imputado no apareció por la casa del occiso, hasta que lo apresan, por lo que dichas circunstancias hacen afirmar que el imputado fue la persona que le quitó la vida al señor M.A.C.…”. Siendo así, los fundamentos en que se sustenta la sentencia atacada por el presente recurso resultan ilógicos y violentan el principio de presunción de inocencia del adolescente W.L., porque, en el presente caso, la decisión está cimentada sobre una presunción de culpabilidad, la cual es inadmisible en un estado democrático, social y de derecho como el vigente en nuestro país. En el entendido de que, en el presente caso, como no hay certeza de quien cometió, debemos presumir que fue el adolescente W.L., en franca violación a las previsiones del artículo 25 del Código Procesal Penal que establece como regla la interpretación de la máxima “La duda favorece al reo”. Con los razonamientos expuestos por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, ha incurrido en contradicción con su propio precedente, debido a que, sobre el principio in dubio pro reo, en el fundamento 16 de la sentencia 02-2016 de fecha 14/1/2016 compartió el criterio siguiente: “Que el principio in dubio pro reo, en tanto, derivación del principio de presunción de inocencia, se dirige al juez como parámetro para la valoración de la prueba sometida al proceso y le obliga a descargar al procesado en todos los casos en los cuales las pruebas sometidas al proceso ha dejado en la conciencia del juez la duda razonable y razonada sobre la culpabilidad de la persona sometida al juicio. Es decir que el in dubio pro reo entra en juego cuando la prueba en efecto ha sido practicada y la misma no ha sido capaz de desvirtuar el estado de inocencia de que se beneficia el procesado. Que es de principio de nuestra reglamentación penal, que la duda favorece al reo, siendo obligación del ministerio público probar más allá de toda duda razonable demostrar la culpabilidad de los imputados, pues de lo contrario esa duda les beneficia, dada la presunción de inocencia que acompaña a todo justiciable”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que para decidir esta Corte observa, que al analizar la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo alegado por la defensa, la juzgadora respondió plenamente a sus conclusiones por las siguientes razones: en primer término, establece la jueza “no existe contradicción entre el acta de levantamiento de cadáver y el informe de autopsia judicial como quiere desacreditar la defensa; ya que las mismas fueron realizadas el mismo día, y en cuanto a que refiere las horas aproximadas de muerte, es en cuanto a que cada perito hizo su análisis del cadáver, por lo que resulta irrelevante la misma a los fines del caso; en cuanto a las argumentaciones de la defensa de que el ministerio público, en su acusación sostiene que el hecho ocurrió el 15-1-2015 (sic), con lo cual inobserva la formulación precisa de cargos, establecida en el artículo 19 del Código Procesal Penal (…). Que una vez analizado dicho artículo, y vista la acusación presentada vemos que el ministerio público ha cumplido con la norma legal expuesta precedentemente, toda vez que informa al imputado W.L., sobre de que debe defenderse, en ese tenor cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, el ente acusador a (sic) cumplido con los requisitos exigidos en el artículo precedentemente citado; por lo que, resulta improcedente y mal fundado las conclusiones de la defensa, en tal virtud procede rechazarla”; criterio que comparte esta Corte, en razón de que ciertamente se indica la fecha en que ocurrió el hecho según se consigna en la denuncia presentada en fecha 19-1-2015 por el señor W.A.C. juicio por su lectura, según se consigna en la sentencia impugnada; que respecto a la diferencia existente entre la hora aproximada de muerte contenida en el acta de levantamiento de cadáver de fecha 17/1/2015 (8 a 10 hora), y la ofrecida en la autopsia de la misma fecha (28 a 32 hora), como bien indica son horas aproximadas, y las mismas están contenidas en el período de tiempo transcurrido entre el día 15/1/2015 y el día 17/1/2015; que es preciso indicar además que no siempre se va a contar con una hora y fecha exacta del hecho, pero si una hora aproximada, y un periodo de tiempo determinado, el cual se la ha dado a conocer al imputado como prevé el artículo 19 del Código Procesal Penal, en cuanto a la formulación precisa de cargo. Que establece la jueza de primer grado en la sentencia recurrida, que el arma de juego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serie No. B566248, con su cargador sin capsula, la cual fue presentada por el Ministerio Público como prueba material, le fue ocupada mediante un registro de persona realizado al adolescente W.L., arma que resultó ser propiedad del occiso M.A.C., y establece la referida jueza que esto “fue corroborado por el testimonio de W.A.C. y P.A.C. cuando al ser mostrada la misma coincidieron al expresar: “si esa arma era de él” (M.A.C., lo que ha querido desacreditar la defensa del imputado, expresando que el Ministerio Público no ha aportado documento idóneo para demostrar la propiedad del occiso con el arma. En ese sentido cabe acotar que si bien no se ha demostrado mediante documento que el arma de fuego ocupada al imputado fuera propiedad del occiso, no menos cierto es que; por los testigos W. y P., quedó probado que esa arma era del occiso; razonamiento con el cual coincidimos en vista de que el arma ocupada fue reconocida por W.A.C. hijo del occiso, persona que por su grado de familiaridad con el occiso está facultado para reconocer las pertenencias del mismo, al igual que su hermano P.A.C.; con estas declaraciones queda probada la propiedad del arma ocupada en poder del imputado, aunque el occiso la poseyera de manera ilegal, en vista de que no se aportaron documentos referentes a la legalidad de la propiedad de dicha arma; pero por los testimonios indicados precedentemente se demuestra, que el hoy occiso la poseía de manera habitual; que asimismo el registro de persona no adolece de la irregularidad alegada por la defensa, en vista que del contenido de la misma se colige que se realizó respetando las normas procesales vigentes; en ese sentido se verifica en el acta de registro de persona de fecha 18/1/2015, que el agente actuante consigna en dicha acta que las sospechas en torno a W.L., surgieron en vista de que éste al notar la presencia “mostró un estado anímico nervioso y sospechoso mirando a todos lados “por lo que se acercó y se le identificó como miembro de la Policía Nacional y le pidió que se identificara y este dijo llamarse W.L. (a) H., de nacionalidad haitiana, se le solicitó mostrara todo lo que tenia oculto dentro de sus prendas de vestir y manos y este se negó, por lo que procedió a trasladarlo a un lugar más apartado, practicándosele el registro de persona, mediante el cual le ocupó en la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serie B56248, con su cargador sin capsula, la cual portaba sin ningún tipo de documentos por lo que procedió al arresto del mismo y a leerle sus derechos constitucionales; a ese tenor esta Corte estima que se cumplió con el voto de la ley al realizar el registro de persona de referencia en vista de que se tomaron en cuenta las previsiones de la norma procesal penal en ese sentido (artículo 176 del Código Procesal Penal); por lo que no se advierte el vicio que alega la defensa en la referida acta. Que para determinar la responsabilidad del imputado en los hechos puestos a su cargo, la jueza valora cada uno de los elementos de prueba aportados por las partes, tanto de manera individual como de manera conjunta como lo exige la norma procesal penal vigente (artículo 172 del Código Procesal Penal) y en ese sentido establece lo siguiente: “luego de la producción y discusión de la prueba esta S. ha determinado que en contra del imputado W.L., hay suficientes pruebas circunstanciales que determinan su responsabilidad en el hecho imputado, pues es un hecho cierto que no siempre es posible, en el enjuiciamiento penal obtener pruebas directas y prescindir de aquellas circunstanciales conduciría a impunidad, lo que provocaría una grave indefensión social”; razonamiento que compartimos y nos acogemos a la valoración de la prueba indirecta que se tomó en consideración para fundamentar la decisión impugnada; en ese sentido valora la jueza, que las pruebas documentales y periciales presentadas por la parte acusadora son acogidos por el tribunal como buenos y válidos por no ser objeto de impugnación seria en cuanto a su contenido y en cuanto a los testimonios valora que han sido narrados de forma objetiva, convincente, sin contradicciones, ambivalencia y desprovistos de incredulidad subjetiva, ni intereses espurios. Establece además que el tribunal ha podido determinar la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, porque no obstante la defensora solicitar sentencia absolutoria a favor del imputado, bajo el alegato de que el Ministerio Público no ha presentado pruebas suficientes, el hecho de que los testigos no hayan presenciado el momento exacto en el cual el imputado infiriera las heridas, a la víctima, lo cual le causó la muerte, no lo exime de responsabilidad en el ilícito penal del cual se le acusa; sostiene el criterio de que la prueba de naturaleza indiciaria es suficiente para establecer la participación de un imputado en la comisión de un hecho pues en el presente caso, las pruebas circunstanciales presentadas en contra de W.L., reúnen los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha establecido, para darlas por suficientes para destruir la presunción de inocencia que acompaña a todo justiciable, como son: a) que los indicios partan de hechos plenamente probados; b) que existan pluralidad de indicios; y c) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios de conformidad con la sana crítica y la máxima de experiencia. Que ciertamente como lo establece la jueza de primer grado en el razonamiento que antecede, la doctrina más socorrida admite que cuando existen indicios serios, partiendo de hechos probados, se puede determinar mediante la prueba indiciaria la responsabilidad penal del imputado en los hechos puestos a su cargo. Que la prueba indiciaria es considerada por el jurista español M.M.E. como un método probatorio cuya estructura está integrada por tres elementos: 1.-Afirmacion base (AB), integrada por indicios acreditados en el proceso a través de los diferentes medios de pruebas practicados;
    2.- Afirmación consecuencia (AC): Dicha afirmación (hipótesis fáctica) deriva y se obtiene de la afirmación base (AB), que es la hipótesis fáctica a probar; y 3) Enlace E entre ambas afirmaciones de carácter inferencial a y que debe constituirse sobre la base de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Su concepción como método probatorio permite explicar la no necesidad de regulación procesal de la misma entre los medios de prueba. La prueba indiciaria desde una concepción técnico-jurisca, no es una prueba de carácter subsidiario y no resulta de menor confiabilidad que la prueba directa; por el contrario, el uso de la prueba indiciaria es perfectamente compatible con el exigente estándar de prueba de más allá de toda duda razonable que rige en el derecho procesal penal; Que la jueza de primer grado aunque no lo expresara de manera puntual, realizó el ejercicio Probatorio conforme el método que antecede, en vista de que acreditó los indicios o hechos probatorios e indicó la concordancia entre ambos y la convergencia de los mismos para probar la hipótesis fáctica; en ese sentido señala, como hechos probados los siguientes: "que han sido los testigos W.A.C. y P.A.C., corroborados entre sí que expresan que la última vez que vieron con vida al señor A. fue el día 14-1-2015, que el señor Andrés, fue a buscar al campo al haitianito que está aquí para que le
    realizara un t rabajo d e c h a p eo; y l a testigo J. y B.T. , que e l día 15-1-200 15(sic) , vio al señor A. y le dijo q ue e n su casa había un haitianito para hacerle un chapeo" ; que "existe la pluralidad de i ndicio s:
    1.- Q
    ue los testigo s W.A.C. y P.A.C. establec e n por separado s que vieron cuando el s eñor A. , buscó e l haitianito para que realizara el trabajo de chapeo , l o trajo fuer a propiedad del occiso , no menos cierto es que ; por los testigos W. y y pablo quedó probado que esa arma era del occiso ; razo n a mi e nto con e l cual coincidimos en vista de que e l a rm a o cupada fue reconocida por W.A. o nio C. ll o hijo del occiso , persona que por su grado de familiaridad con el occiso está faculta d o para reconocer las pe r tenencias del mismo , a l i gual que su hermano P.A.C. l o; c on estas dec l araciones queda probada l a propiedad del arma ocupada en poder del imputado , aun qu e e l occiso la poseyera de manera i l ega l , en vista de que no se aportaron documentos referentes a l a lega l idad de la propiedad de dicha arma; pe r o por lo s testimonios indicados precedentemen t e se demuestra , que el hoy occiso la poseía de manera habi t ual; que asimismo el regist r o de p e r so n a no ado l ece de la irregularidad a l egada por la defensa , en vista que del contenido de la mis m a se co l ige que se rea l izó respetando las normas procesales vigentes ; en ese sentido se ver i f i ca en e l acta de Registro de persona d e fecha 18 / 1 / 2015 , que el agente actuan t e consig n a e n d ic h a acta que las sospechas en tomo a W.L. , surgieron en vista de que éste a l no tar su presencia "mostró un es t ado anímico nervio s o y sospechoso mirando a todos lados " por lo que se le acercó y se le identificó como Miembro de
    la Policía Nacional y le pi d que se identificara y este dijo llamarse W. l Lamandier (a) H. , de nacionalidad haitia n a, se le solicito mostrara todo lo que tenía oculto dentro de sus prendas de vestir y manos y este s e negó, por lo que procedió a tras l a d ado a un lug a r más apartado , practicándole el registro de p ersona , mediante el cual le ocupó en l a cintura de l l a do derecho , un arma de fuego T. pisto l a , m arca Taurus, Calibre 9mm , Serie B 56248, con s u cargador sin c a psula , la cual portaba sin ni n g ú n tipo de documentos por lo que procedió al arresto del mismo y a leerle sus derechos const ituc ionales; a ese tenor esta Corte estima que se cumplió con el voto de la ley al realizar el regis tr o de persona de referencia en vista de que se tomaro n en cuenta las previsiones de la norma p rocesal penal en ese sentido (artícu l o 176 de l C ó digo Procesal Penal) ; por lo que no se advier t e el vicio que alega la defensa en la referida acta; 14.- Que según se observa , al valorar las pruebas aportadas, la juzgadora fi j a como hechos probados , los siguientes: que el adolescente W.L. estaba en la casa del occiso M.A.C. el día 15/1/2015, había sido traído del campo para un trabajo de chapeo. La víctima fue vista por última vez con vida el día 15/1/2015 y apareció muerto en su cama con un cuchillo incrustado en el cuello, el día 17/1/2015. El cuchillo pertenecía a un j uego que había en la casa del fallecido . El Adolecente imputado no estaba al momento en que fue encontrado el cadáver , no vivían más personas en la casa . El adolescente fue apresado el día 18/1/2015 en un lugar distante de la casa y se le ocupó una pistola , reconocida por los familiares de la víctima, como el arma de fuego que poseía el occiso; que el imputado tenía dos (2) años viviendo con la víctima que iba y venía. Se relacionaba con su familia , y que éste no apareció por la casa del occiso hasta que fue apresado. Su hijo W.A.C.M. declaró que en la casa no había nada roto, por tanto se colige que nadie entró a la casa produciendo alguna fractura; que la fecha y hora aproximada de la muerte de M.A.C., ocurrió en el periodo comprendido entre el día 15/112015 y el día 17/1/20 15 de acuerdo a las horas aproximada de muerte ofrecida en el acta de levantamiento de cadáve r y la autopsia realizada al cadáver de la víctima ; que los hechos probados y fijados por la j ueza de primer grado constituyen indicios precisos, concordantes y convergentes que llevan a concluir que el responsable de la muerte de quien en vida respondía al nombre de M.A.C.T., es el imputado W.L. en vista de que fue la pe r sona que fue vista por última vez con la víctima, en su propia casa, donde apareció muerto con un cuchillo de cocina de su misma casa, el imputado se desapareció y cuando fue arrestado en un lugar distante de la casa, tenía en su poder el arma de fuego que poseía la víctima ; que el conjunto de indicios constituyen la afirmación base , (AB) , y la conclusión a que se ha llegado la afirmación consecuencia o hipótesis fáctica , la conclusión asumida ; el razonamiento para llegar a esta última constituye enlace entre ambas , razonamiento lógico que realizó la jueza de p r imer grado sin indicado detalladamente. Por lo que compartimos las argumentaciones vertidas en la sentencia impugnada ; por tanto, contrario a lo alegado por la defensa del recurrente en el caso que nos ocupa , se ha desvirtuado la presunción de inocencia que favorecía al imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente,

    Considerando, que alega en síntesis el recurrente en el primer aspecto

    de su único medio de casación, que la sentencia dictada por la Corte a-qua

    está afectada del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la

    sentencia, violación al principio de presunción de inocencia y el principio in

    dubio pro reo, toda vez que de la lectura de la decisión se advierte que la

    Corte acoge las motivaciones plasmadas en la sentencia emitida en primera

    instancia, incurriendo de ese modo en los mismos errores, dando por cierto

    que el adolescente fue condenado a cinco años en base a pruebas

    referenciales o indiciarias, sin embargo no fundamenta la razonabilidad y

    peso de esos indicios. Que la Corte comparte plenamente que el adolescente

    fue declarado culpable por dos razones: porque fue visto el día 15 de enero

    de 2015 en casa del occiso y porque el día 18 de enero de 2015, el imputado

    fue arrestado supuestamente con el arma propiedad del occiso. Que la

    defensa impugna la legitimidad e idoneidad de esas pruebas, porque la

    propiedad de un arma de fuego no se prueba con testigos, sino por el

    documento oficial expedido por el Ministerio de Interior y Policía;

    lesionando la Corte el derecho de defensa al sostener que aunque no se presentaron documentos referentes a la legalidad del arma, los

    testigos estaban en condiciones de reconocer el arma por su grado de

    familiaridad con las pertenencias de su padre;

    Considerando, que el sistema procesal penal dominicano se encuentra

    regido por el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos

    punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier

    medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del

    mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre

    y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos;

    Considerando, que constituyendo la prueba indiciaria un elemento de

    prueba válido capaz de sustentar una sentencia condenatoria, siempre y

    cuando esté fundamentada en razonamientos lógicos, producto de una

    actividad intelectual del juzgador en la fase de juicio, en donde se afirma un

    hecho distinto del afirmado por las partes a causa del nexo causal o lógico

    existente entre ambas afirmaciones, siendo necesario que el indicio haya

    sido probado y que el análisis del juez se encuentre sustentado tomando en

    consideración los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal

    y como ocurrió en el caso de la especie, donde la Corte estableció de manera

    razonada los motivos por los cuales confirmó la decisión de primer grado,

    esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones: “Que según se observa, al valorar las pruebas aportadas, la

    juzgadora fija como hechos probados, los siguientes: que el adolescente Wisnel

    Lamandier estaba en la casa del occiso M.A.C. el día 15/1/2015,

    había sido traído del campo para un trabajo de chapeo. La víctima fue vista por

    última vez con vida el día 15/1/2015 y apareció muerto en su cama con un cuchillo

    incrustado en el cuello, el día 17/1/2015. El cuchillo pertenecía a un juego que había

    en la casa del fallecido. El adolescente imputado no estaba al momento en que fue

    encontrado el cadáver, no vivian más personas en la casa. El adolescente fue

    apresado el día 18/1/2015 en un lugar distante de la casa y se le ocupó una pistola,

    reconocida por los familiares de la víctima, como el arma de fuego que poseía el

    occiso; que el imputado tenía dos (2) años viviendo con la víctima que iba y venía. Se

    relacionaba con su familia, y que éste no apareció por la casa del occiso hasta que fue

    apresado. Su hijo W.A.C.M. declaró que en la casa no había

    roto, por tanto se colige que nadie entró a la casa produciendo alguna fractura; que

    la fecha y hora aproximada de la muerte de M.A.C., ocurrió en el

    periodo comprendido entre el día 15/1/2015 y el día 17/1/2015 de acuerdo a las horas

    aproximada de muerte ofrecida en el acta de levantamiento de cadáver y la autopsia

    realizada al cadáver de la víctima; que los hechos probados y fijados por la jueza de

    primer grado constituyen indicios precisos, concordantes y convergentes que llevan

    a concluir que el responsable de la muerte de quien en vida respondía al nombre de

    M.A.C.T., es el imputado W.L. en vista de que fue la persona que fue vista por última vez con la víctima, en su propia casa, donde

    apareció muerto con un cuchillo de cocina de su misma casa, el imputado se

    desapareció y cuando fue arrestado en un lugar distante de la casa, tenía en su poder

    el arma de fuego que poseía la víctima; que el conjunto de indicios constituyen la

    base (AB), y la conclusión a que se ha llegado la afirmación consecuencia o hipótesis

    fáctica, la conclusión asumida; el razonamiento para llegar a esta última constituye

    enlace entre ambas, razonamiento lógico que realizó la jueza de primer grado sin

    indicarlo detalladamente. Por lo que compartimos las argumentaciones vertidas en

    la sentencia impugnada; por tanto, contrario a lo alegado por la defensa del

    recurrente en el caso que nos ocupa, se ha desvirtuado la presunción de inocencia

    que favorecía al imputado

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se colige, que la

    Corte obró correctamente al considerar que la presunción de inocencia que

    asistía al adolescente imputado había quedado destruida, toda vez que los

    indicios apreciados por los juzgadores de fondo y confirmados por el

    tribunal de segundo grado reúnen los requisitos exigidos para su validez, en

    razón de que son múltiples y concordantes y se encuentran plenamente

    acreditados, existiendo una coherencia entre las pruebas valoradas y el fallo

    y el razonamiento ofrecido está revestido de congruencia y logicidad,

    motivo por el cual procede desestimar el vicio aducido;

    Considerando, que en el segundo aspecto del medio invocado, el reclamante plantea que la decisión emitida por la Corte a-qua

    es contraria con un fallo anterior de esa misma sala, la sentencia núm. 02-2016, de fecha 14 de enero de 2016, en la que dejó por establecido que el

    principio in dubio pro reo, derivación del principio de presunción de

    inocencia se dirige al juez como parámetro en todos los casos en los cuales

    las pruebas sometidas al proceso dejen en la conciencia del juez la duda

    razonable sobre la culpabilidad de la persona sometida al juicio;

    Considerando, que esta Segunda Sala, ha constatado, que la

    contradicción aducida no se configura, toda vez que como ha quedado

    establecido en otra parte de esta decisión, la Corte a-qua constató una

    correcta valoración probatoria, conforme a la norma procesal penal, que

    llevó a los juzgadores de fondo a comprobar que había quedado

    comprometida la responsabilidad penal del justiciable, motivo por el cual

    procede desestimar el alegato esgrimido y con ello el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a la Licda. A.N.B.A., Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en el recurso de casación interpuesto por W.L., adolescente imputado, contra la sentencia núm. 14-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 08 de marzo de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, consecuentemente confirma la decisión recurrida

    Tercero: Compensa las costas por tratarse de un asunto conforme lo dispuesto en el principio X de la Ley núm. 136-03;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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