Sentencia nº 1247 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1247
Número de sentencia1247
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A..

Fecha : 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza/Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida “Sabana Larga”, esquina Calle “San Lorenzo”, del sector de Los Mina, de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo debidamente representada este acto por su gerente general, J.R.J.B., A..

Fecha : 28 de junio de 2017

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 033, dictada el 17 de febrero de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V.C., por sí y por N.V.C., abogados de la parte recurrida, eñores A.B.S. y R.L.P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 033 del 17 de febrero del 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. Anderson.

Fecha : 28 de junio de 2017

(EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de abril de 2010, suscrito por los Dres. J.V.C., N.T.V.C. y el Lic. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida, A.B.S. y R.L.P.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; A..

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Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por A.B.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3498, de fecha 29 de octubre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en reparación de

AÑOS Y PERJUICIOS incoada por los señores A.B.S. y R.L.P.A., contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del A..

Fecha : 28 de junio de 2017

procedimiento de las mismas a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G.Y.N.P.D.G., LIC. TELVIS MARTÍNEZ Y DRA. J.P. abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, los señores A.B.S. y R.L.P.A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 110-09, de fecha 29 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial M.A.. S.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 17 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 033, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.B. SANTOS Y R.L.P.A., contra la sentencia civil núm. 3498, dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al A..

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la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores A.B.S. y R.L.P.A., por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), al pago de una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) en favor de cada uno de los demandantes, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ellos; CUARTO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.E.V.C., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad;” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de prueba del hecho generador en la especie.”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su análisis, en síntesis, lo siguiente: “Que respecto a las disposiciones del artículo1384 del Código Civil, es una cuestión no controvertida en la doctrina, que aun cuando sus redactores no pretendieron dar el alcance que hoy se le reconoce, A..

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se plantea que de este texto legal deviene una presunción de responsabilidad cargo del guardián de la cosa inanimada, y para que de lugar a ello la

víctima debe válidamente probar los elementos necesarios: daño, hecho generador de ese daño y relación de causalidad entre uno y otro. Es a partir de ese momento que el guardián debe plantear la prueba que lo pueda liberar de su responsabilidad, básicamente con la prueba de su parte de que el hecho fue generado por la falta de la víctima, por causa de fuerza mayor o el hecho de un tercero. En el caso de la especie, a fin de presentar pruebas de la pretendida responsabilidad de Ede-Este, la parte demandante, señores A.B.S. y R.L.P., presentó entre otros documentos el acta de defunción No. 436, Libro No. 3, F. No. 136 del año 2006, la cual por sí sola carece de valor probatorio para determinar la responsabilidad de Ede-Este en el caso de la especie, toda vez que con la misma no se prueba en modo alguno la existencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador de dicho daño, puesto que si bien es cierto que en cierta medida el acta de defunción prueba la muerte de la señora M. de los Ángeles, no menos cierto es que la parte demandante no ha probado, bajo ningún medio de prueba que dicha muerte haya sido ocasionada por algún cable eléctrico cuya guarda corresponda a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este)” (sic); A..

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Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: “Que la parte demandante hoy recurrente ha sostenido a través de su demanda, que en fecha primero (1) del mes de julio de 2006, falleció la señora M. de los Ángeles G.B., debido a electrocución según consta en su acta de defunción; Que además de los documentos citados, para fundamentar su acción en daños y perjuicios la parte demandante agotó por ante esta Alzada, un informativo testimonial, donde testificó el señor J.C.R.R., quien prestó declaraciones consistentes, yo escuché unos gritos y fue que la mamá se había quedado pegada de un alambre, luego después, cuando despegó a la mamá entonces por defensa de la mamá la corriente la pego a ella, (...) del lugar de donde estaba no veía, sino que escuché, cuando escuché el grito cruce a ver qué pasaba, ocurrió en el Ingenio Santa Fe, de Macorís, fue como a las 6:20 minutos de la mañana, me estaba poniendo ropa para salir, mi casa está cerca eso sucedió detrás del baño, entonces la madre lloró y la hija salió en defensa, la madre se salvó y la hija murió, cuando llegué al lugar vi a la hija que salió en defensa de su mamá, … trate de subirla pero cuando llegamos ya estaba muerta, el alambre estaba a lo largo debajo del alambre de la corriente, estaba atado de dos palos que son parte de la empalizada, eso sucedió detrás de la casa, el cable pasa por detrás de la empalizada, esos son los postes que le dan luz a las casas, la A..

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luz que se usa por ahí, se las pagamos a EDE-ESTE, había llovido hacia mucha brisa, esa misma noche, ya se había caído varias veces, quien levantó el cable fue la gente de EDE-ESTE; que ha quedado establecido que la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), es la guardiana de la cosa, al tener el uso y control de la cosa que ha causado el daño, y por consiguiente existir una presunción de guarda y de responsabilidad contra la propietaria de la cosa, es la demandada que le corresponde probar una de las causas ajenas liberatorias, prueba que no ha sido aportada por la demandada por lo que este Tribunal entiende que es obligación de la entidad demandada responder por los daños ocasionados; ue no solo se debe responder por los daños causados por un hecho personal, sino también por los causados por las personas que están bajo la dirección y control del demandado, pues, como se ha dicho, el daño causado por la cosa en esta oportunidad, se produjo por la caída de un cable en patio de la madre de la occisa, el cual hizo contacto con un alambre dulce el cual se utilizaba como tendedero, lo cual fue controvertido por la parte recurrida, la cual se limitó a invocar la falta de prueba y la ausencia del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, sin aportar la mas mínima prueba liberatoria o eximente de responsabilidad.” (sic); A..

Fecha : 28 de junio de 2017

Considerando, que en el presente caso, cabe señalar que, en principio se considera que el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, lo que implica que este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto la indicada víctima falleció por la causa que en dicho documento se señala, que en el caso fue electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa del fallecimiento de la señora M. de los Ángeles G.B.;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme a la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b) y c), y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad tienen el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar como guardián de la cosa, que esta no cause daños a los usuarios o consumidor final; que estando sustentada la demanda incoada contra la hoy recurrente en la presunción de responsabilidad que dimana del A..

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artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., debió acreditar que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal en materia de electricidad y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, lo que no hizo, porque conforme a lo anteriormente expuesto, fue determinado por los jueces del fondo, no solo en base al acta defunción arriba señalada, sino al testimonio transcrito en la decisión impugnada, que el accidente se debió a la caída del tendido eléctrico que al hacer contacto con un alambre del patio de la vivienda de la víctima ocasionó el accidente en el cual falleció la señora M. de los Ángeles G.B.;

Consideran, que además, conforme expresaron los jueces de la alzada, la demandada original tampoco probó a fin de eximirse de la responsabilidad civil que se presume en su contra, pues no aportó medios de prueba para controvertir las afirmaciones de los demandantes, las cuales fueron comprobadas por la alzada tras la valoración de los elementos probatorios antes referidos;

Considerando, que en otra parte, en fundamento de la indemnización fijada, el tribunal de alzada expuso lo siguiente: “Que en base a lo precedentemente establecido, a esta Corte no le queda la menor duda de que los hechos alegados en la demanda han sido suficientemente probados, por lo A..

Fecha : 28 de junio de 2017

que procede condenar a la empresa demandada a pagar en favor de la señora demandante, una justa indemnización para reparar los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de los hechos aquí comprobados, misma que será fijada soberanamente en la parte dispositiva, pues a nuestro juicio, la suma solicitada de CINCUENTA MILLONES DE PESOS luce exagerada e irrazonable, que si bien es cierto la perdida de una vida tiene un valor incalculables, no menos cierto es que es una obligación esencial de los jueces del fondo, cuidar que la misma sea proporcional con el daño sufrido, y en consecuencia estimamos de buen derecho fijar en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), para el menos E.R.P.G., representado por su padre R.L.P.A., y la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) para la señora A.B.S., el monto de la indemnización solicitada” (sic);

Considerando, que cabe destacar, en relación a la indemnización acordada, que la función esencial del principio de proporcionalidad en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado A..

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mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; de ahí que las decisiones adoptadas por jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra constitución en su artículo 74, como parte de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales;

Considerando, que si bien es cierto que conforme expusimos en las consideraciones anteriores, la corte a qua estableció la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de pruebas aportados por partes, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral en la intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, a condición de que la cuantía de la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada por dichos jueces sea razonable, lo que ocurre en el caso, en el cual la corte a qua fijó indemnizaciones elevadas sin exponer motivos suficientes y pertinentes que justifiquen esos montos;

Considerando, que en tales condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de A..

Fecha : 28 de junio de 2017

control casacional sobre dicho aspecto del fallo impugnado, por lo que en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, en consecuencia, procede casar la decisión impugnada únicamente cuanto al monto de la indemnización fijada a favor de los demandantes originales y actuales recurridos;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas en parte y, en ese tenor, acordar el pago de una proporción de las mismas, por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 033, de fecha 17 febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente, al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción en provecho de los doctores J.E.V.C., N.T.V.C. y el licenciado A. Anderson.

Fecha : 28 de junio de 2017

V.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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