Sentencia nº 1248 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.
Número de resolución | 1248 |
Número de sentencia | 1248 |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 1248
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:
SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza
Audiencia pública del 19 de octubre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, S. de los Caballeros, debidamente representada por su administrador general señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 231/2012, dictada el 20 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
pág. 1 Apelación Del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. de la Cruz por sí por la Licda. A.A.R.T., abogados de la parte recurrida M.A. y compartes;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia No. 231/2012 del Veinte (20) de noviembre del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R.R., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. A.A.R.T. y A.J.R.T., abogados de la parte recurrida M.A. y compartes;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrarse a esta en la deliberación y
pág. 3 fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Monseñor Nouel, dictó en fecha 26 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 845, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora M.A.,, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S A. (EDENORTE), al pago de la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO
pág. 4 DOMINICANOS (RD$3,500,000.00), a favor de la señora M.A. y que de hecho éste tribunal considera ha sufrido daños morales como materiales por la muerte de su hijo menor de edad L.E., por los motivos y razones explicados en el cuerpo de ésta sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por improcedentes e infundadas y no estar ajustadas a los hechos y al derecho; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.A.R.T.Y.A.J.R.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”(sic); b) que no conformes con la decisión anterior, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la señora M.A. y compartes, mediante el acto núm. 1015, de fecha 18 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial W.A.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial Monseñor
pág. 5 N., y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante el acto núm. 1407/2011, de fecha 1ro. de diciembre de 2011, W.A.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial Monseñor Nouel, en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 231/2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: Admite como demandantes a L.A.J., F.J.M.Y.Y.A., pero en cuanto al fondo rechaza sus pretensiones; TERCERO: En CUANTO AL FONDO CONFIRMA LOS ORDINALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Lic. A.A.R.T. y L.. A.A.R.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic)
Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la nueva Constitución; Segundo Medio: Violación del principio dispositivo. Violación del principio de igualdad consagrado en los
pág. 6 artículos 39 y 40 numeral 15. Principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Cuarto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos. Contradicción en las motivaciones. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Exceso de poder”;
Considerando, que en apoyo de los medios primero y tercero, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y ser útil a la solución que se le dará al caso, la recurrente aduce, en resumen, que el artículo, 40 numeral 15 de la Constitución de la República establece dos principios fundamentales: el de reserva de ley y el de la legalidad. Dicho artículo establece a cargo del legislador la obligación de reglar las materias reservadas por la Constitución a la ley; que resulta evidente que es la ley y no otra norma reglamentaria o decisión judicial la fuente de las normas que imponen a los ciudadanos cualquier obligación o carga o restricciones a los derechos de los ciudadanos; que la ley en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 1978, no sujeta el recurso de apelación incidental a formalidad alguna, mal
pág. 7 podría el juez imponerlo sin violar el referido texto legal; que en lo que respecta al contenido del debido proceso solo analizaremos lo relativo al derecho fundamental a la forma, ya que entendemos ha sido violada con el fallo criticado dejando de lado lo relativo a los principios del juez natural, de autoridad del juez, de exclusividad de la jurisdicción e independencia judicial; que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil no establece ninguna formalidad para la apelación incidental, en tal virtud el tribunal a quo no podía exigir una formalidad no contemplada por el legislador para el acto de apelación; que en consecuencia al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, aludiendo una formalidad inexistente, el tribunal no ha hecho otra cosa que violar las reglas del debido proceso;
Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a qua fue apoderada de los siguientes recursos de apelación: el principal interpuesto por M.A., L.A.J.M., J.F.J.M. y M.J.M. y el incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE); que, asimismo, el estudio de dicho fallo le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que en ninguna parte del mismo se ha establecido que el recurso de apelación incidental de que se trata debió estar sujeto a formalidad alguna como erróneamente alega la recurrente
pág. 8 en el desarrollo de los medios primero y tercero; que, en tales circunstancias, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que la recurrente aduce en el desarrollo del segundo de sus medios de casación que el juez en materia civil mantiene un papel neutro y pasivo, es un espectador, solo las partes generan y producen la prueba que demuestran sus respectivas pretensiones sin que tenga el juez actividad investigadora; que la neutralidad supone que la iniciativa pertenece a las partes obligando la intervención judicial ante el pedimento; que la facultad del juez de darle entrada al debate a algunos elementos del litigio que las partes se han abstenido, solo es posible si se trata de disposiciones que interesan al orden público; que cuando el tribunal a quo declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental sin que haya habido un pedimento de parte en ese sentido, viola el principio dispositivo, para convertirse en parte del proceso, lo que le está vedado; que al mismo tiempo el tribunal a quo con un solo plumazo borra el principio de igualdad al fallar extra petita pues convierte al órgano jurisdiccional en juez y parte en detrimento de los derechos del recurrente;
pág. 9 Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: “ que la señora M.A., la menor Y.A. y M.J., recurrentes incidentales plantean la revocación del considerando primero de la página dieciocho (18) de la sentencia recurrida por lo que considera limitado su recurso “única y exclusivamente en contra del medio de inadmisión acogido por el tribunal de primer grado por falta de calidad de los señores (sic) L.A.J.M., J.F.J.M., M.J.M. y Y.A., contenido en el cuerpo de la sentencia civil No. 845…”; que vista tales conclusiones esta corte debe resolver este aspecto del proceso antes que cualquier otra contestación por tener un carácter incidental, que en efecto de la lectura del “considerando” primero página 18 de la sentencia recurrida se advierte que el juez a-quo para acoger el fin de inadmisión contra las ahora recurrentes lo justificó con el siguiente argumento: “… que los pre mencionados señores y la menor Y. son hermanos del fallecido L.E. (sic) y que en ese contexto de hermano, este tribunal entiende que deben probar dichos señores y la menor representada que entre ellos y el finado existía una comunidad real de afecto y cariño por lo tanto que su deceso y fallecimiento le produjera a ellos un dolor en el alma o daño moral que diera lugar a reparación o que en su lugar dichos
pág. 10 hermanos dependieran erróneamente como lo hizo…”; que al razonar así el juez a-quo desconoció que la calidad como presupuesto de la acción es la condición dependiente de la titularidad del accionante, que si bien pudo razonar aduciendo “…ausencia de comunidad real de afecto y cariño…” “…que su deceso le produjera a ellos un dolor en el alma o daño moral que diera lugar a reparación…” o que “…dichos hermanos dependieran económicamente del fallecido, o que sin duda le ha ocasionado un daño moral…” no podía, como lo hizo, confundir la ausencia de daño que son cuestiones de fondo, con la falta de calidad de los accionantes pues los fines de inadmisión resultan supuestos formales necesario para la celebración del juicio y no pueden ser confundidos con los elementos relativos a la conformación de derecho material o sustancial exigido que son cuestiones de fondo, que en la especie, los recurrentes han probado que eran hermanos de la víctima y esto por si solo desde el punto de vista formal lo revestía de la calidad necesaria para actuar en justicia, por lo tanto la motivación dada por el juez a-quo para justificar el fin de inadmisión es errónea” (sic);
Considerando, que de la lectura íntegra del fallo objeto del presente recurso de casación, en especial de la motivación precedentemente transcrita, resulta evidente que el único medio de inadmisión ponderado y decidido por la jurisdicción a qua fue el relativo a la falta de calidad de
pág. 11 L.A.J.M., J.F.J.M., M.J.M. y Y.A., por lo que no existe ninguna evidencia de que la corte a qua haya declarado inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por EDENORTE;
Considerando, que siendo así las cosas, las supuestas violaciones a las que hace referencia la recurrente en el medio analizado versan sobre aspectos no contenidos en el fallo impugnado, resultando en consecuencia este medio inadmisible;
Considerando, que la recurrente, en síntesis, arguye en su cuarto medio que, a veces, como en el caso, motivan la sentencia, pero de una manera totalmente insuficiente e inadecuada y violentando preceptos legales, pues ni siquiera se hace un análisis de los medios de prueba ni de las razones que motivaron el recurso de apelación; que el tribunal a quo en sus motivaciones establece que las partes han depositado los documentos en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, no establece las piezas que fueron depositadas ni mucho menos qué documentos sirven de sustento a su decisión de inadmisibilidad, lo que impide a los jueces de ese alto tribunal reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, por lo que la misma “contrae” el vicio de falta de base legal; que la sentencia objeto del
pág. 12 presente recurso establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y modificar el interés; que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial es necesario una disposición legal que así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago 1.5% de interés judicial mensual, calculado sobre las condenaciones contenidas en la sentencia hoy recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa la Orden Ejecutiva 311 que establecía el uno por ciento (1%) como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código expresa que las partes tendrán libertad para contratar el interés a pagar, razón por la que no existe el interés legal, sin embargo en cuanto al interés judicial es importante señalar que las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil solamente sirve de base en la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal, pues resulta contradictorio e imposible de concebir que dos adversarios se pongan de acuerdo para pagar a la parte que sucumba en determinado interés en provecho de la parte;
Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que la corte a qua no establece cuáles son los documentos que le sirven de sustento a su decisión; que ha sido criterio constante de esta
pág. 13 Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de
detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos
por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido
por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada;
que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre
otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no
tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando
que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos
de juicio; que, además, este argumento de la parte recurrente va dirigido
a la invocada inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, lo cual
como se ha establecido más arriba no aconteció en el presente caso; que,
por tales motivos, procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;
Considerando, que en lo concerniente al argumento de que es improcedente la condena al pago de un 1.5% de interés judicial; que en el dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado el 26 de septiembre de 2011, se establece lo siguiente: ”QUINTO: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”; que del examen del fallo impugnado se evidencia que el agravio antes aludido no fue
pág. 14 sometido a la consideración de los jueces del fondo y por lo tanto no está incluido en la decisión objeto del presente recurso; que en tal virtud, este aspecto del medio examinado debe ser declarado inadmisible;
Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a qua realizó una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual, en adición a las expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) contra la sentencia civil núm. 231/2012, dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura copiada precedentemente; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho de los
pág. 15 abogados, L.. A.R.T. y A.J.R.T., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..- F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
pág. 16