Sentencia nº 1248 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1248
Número de resolución1248
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1248

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M., S. A. (INVERMAS), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la carretera La otra Banda, en la ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por su presidente - tesorero, señor T.M. delR., dominicano, mayor de Fecha: 28 de junio de 2017

edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0027895-0, domiciliado y residente en el núm. 2 de la calle I.. B.C., en la ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 423-2013, dictada el 25 de noviembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2013, suscrito por el Lic. Y.M.C., abogado de la parte recurrente, I.M., Fecha: 28 de junio de 2017

S. A. (INVERMAS), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. R.E.M.C., abogado de la parte recurrida, B.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial Fecha: 28 de junio de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la audiencia sobre venta en pública subasta por causa de embargo inmobiliario de fecha 18 de junio de 2013, incoada por el señor B.S., contra la compañía I.M., S. A. (INVERMAS) y/o señores T.M. delR. y N.M.C. de M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil 818-2013, de fecha 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara desierta la presente venta en pública subasta por falta de licitadores, y en consecuencia, se declara al persiguiente, B.S., adjudicatario de los inmuebles siguientes: “Los inmuebles identificado como Solares Nos. 11 y 12 de la Manzana No. 43-PROV, del Distrito Fecha: 28 de junio de 2017

Catastral No. 01, del Municipio de Higüey, los cuales tienen aéreas superficiales respectivas de 285.08 Mts2 y 262.83 Mts2, con sus mejoras consistente en un local comercial de dos (02) niveles, construidos de bloques, techado de concreto, piso de cerámica, con todas sus dependencias y anexidades, con los siguientes linderos: el solar 11 colinda: al Norte: solar No 3 y 7; al Este: Solar No. 10 y 11; al Sur: calle A.G. y al Oeste: solares Nos. 12, 13, 14 y 15; y solar No. 12 colinda: al Norte: solar No. 3; al Este: solar No. 11; al Sur: calle A.G.; y al Oeste: solares Nos. 13, 14 y 15, matrículas o certificados de títulos números: 1000019583 (antiguo certificado de título No. 2000-408) y 3000010467 (antiguo certificado de titulo No. 2000-415), por el precio de primera puja ascendente a la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$13,937,500.00), más el estado de costas y honorarios por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 50/100 (RD$361,052,50); Segundo: Se ordena a la COMPAÑÍA INVERSIONES MARTÍNEZ, S. A. (INVERMAS) Y/O SEÑORES TOMÁS MARTÍNEZ DEL RÍO Y N.M.C.D.M., y a cualquier otra persona que se encontrare ocupando el inmueble objeto de la presente adjudicación, desocuparlo tan pronto la presente sentencia le sea notificada; Fecha: 28 de junio de 2017

  1. con motivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por I.M., S. A. (INVERMAS), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 817-2013, de fecha 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda incidental nulidad de embargo inmobiliario, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda de que se trata por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; Cuarto: Ordena ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión”; c) no conforme con dichas decisiones, I.M., S. A. (INVERMAS), interpuso formal recurso de apelación, contra las sentencias antes indicadas, mediante acto núm. 283-2013, de fecha 28 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial D.A.B. Garrido, alguacil de ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 423-2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, Fecha: 28 de junio de 2017

cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarando como bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación iniciado por INVERSIONES MARTÍNEZ, S. A. (INVERMAS), mediante Acto No. 283-2013 contra las Sentencias números 817-2013 y 818-2013, ambas de fecha 18/06/2013, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: R., en cuanto al fondo, por los motivos expuestos el recurso de que se trata; TERCERO: Condenando a la COMPAÑÍA INVERSIONES MARTÍNEZ, S. A. (INVERMAS) representada por el señor T.M.D. RÍO al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible o irrecibible el recurso de casación, en razón de que el mismo fue introducido sin haberse notificado formalmente la sentencia en cumplimiento a la ley; que como el anterior Fecha: 28 de junio de 2017

pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que el recurso de casación será interpuesto dentro de los treinta (30) días de la notificación de la sentencia, no es menos verdadero que nada impide que contra quien corre el plazo de los treinta (30) días precitados, ejerza su recurso antes de comenzar a transcurrir dicho plazo, puesto que tal actuación no implica violación ni genera perjuicio alguno a la contraparte; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, la recurrente sostiene, en resumen, que el recurso de apelación estuvo fundamentado en: a) la existencia de vicios en la parte relativa al valor probatorio de los documentos aportados por las partes; b) la procedencia del incidente de sobreseimiento planteado por INVERMAS en la audiencia de pública subasta; y c) la violación de los artículos 690, ordinal 5, 691, 704 y 715 del Código de Procedimiento Civil y la corte a qua al momento de rechazar el recurso respondió únicamente los medios indicados en las letras Fecha: 28 de junio de 2017

a y b, no refiriéndose tácita o expresamente, directa o indirectamente a la violación de los señalados artículos; que la corte a qua no indica los motivos de hecho y derecho que la han llevado a rechazar el medio de defensa, consistente en la violación a los artículos 690, ordinal 5, 691 y 715 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación está impedida de determinar si frente a las partes la ley ha sido bien o mal aplicada, así como la violación o no de las disposiciones legales precedentemente descritas; que en esas condiciones la corte incurre en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y con ello en la falta de motivos que como medio de casación conlleva ineludiblemente a que la sentencia impugnada sea casada; que de conformidad con el artículo 690, inciso 5to. del Código de Procedimiento Civil, el pliego de condiciones habrá de contener una relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripciones; que en las páginas 8 y 9 del pliego de condiciones se hace constar que la única inscripción que afecta los inmuebles de referencia la constituye una hipoteca convencional en quinto rango a favor del persiguiente, lo cual constituye una falsedad, toda vez que de conformidad con las certificaciones del estatus jurídico emitidas sobre los inmuebles de que se trata existen otras cargas e hipotecas inscritas; que de Fecha: 28 de junio de 2017

conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa;

Considerando, que la corte a qua comprobó, como consta en la motivación que sustenta el fallo impugnado, que: a) el origen de la litis en cuestión ha sido un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el señor B.S., contra la sociedad comercial I.M., S. A. (INVERMAS), por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; b) en el curso de ese proceso la parte perseguida presentó una demanda incidental en nulidad, sustentada en una serie de vicios técnicos y jurídicos, especialmente lo relativo al valor probatorio de los documentos aportados por la entidad perseguida; c) la juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Fecha: 28 de junio de 2017

Altagracia, mediante sentencia incidental No. 817-2013 de fecha 18 de junio de 2013, rechazó la referida demanda incidental fundamentándose en que la parte embargada no probó el saldo definitivo de la deuda, ya que si bien aportó una gran cantidad de recibos, los mismos no contenían un concepto específico que le permitiera al tribunal determinar sí ciertamente esos pagos fueron realizados para satisfacer la deuda que originó el embargo de que se trata; d) con motivo de la audiencia sobre la venta en pública subasta por causa del embargo inmobiliario de que se trata de fecha 18 de junio de 2013, fue dictada la sentencia No. 818/2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la cual declaró al persiguiente B.S., adjudicatario de los siguientes inmuebles: solares Nos. 11 y 12 de la Manzana No.43-Prov, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Higüey; e) en ocasión del recuro de apelación interpuesto por la sociedad I.M., S. A. (INVERMAS), contra las sentencias Nos. 817-2013 y 818/2013, ambas emitidas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 18 de junio de 2013, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el fallo hoy recurrido en casación; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión de confirmar la sentencia incidental dictada por la juez de primer grado, que rechaza la demanda incidental en nulidad, sostuvo, entre otras cosas, que: “como puede extraerse del depósito de documentos de la recurrente, ésta no ha hecho la prueba en esta instancia de apelación, como tampoco la hizo en primer grado, de haber saldado la deuda; que el motivo de su apelación apoyada en la previsiones del artículo 1234 del Código Civil respecto a la extinción de la obligación por medio del pago no encuentra soporte jurídico para por esa casa revocar las sentencias apeladas; que tampoco tiene espacio dentro de la lógica del proceso y atendiendo a las previsiones de la ley acoger la moción de la recurrente de que el crédito es inexistente y que no podría procederse a la expropiación en virtud del artículo 2213 el que enseña que no se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título autentico y ejecutivo y por una deuda cierta y líquida”; que, asimismo, la alzada expresa que mediante conclusiones subsidiarias se pretende que se declare sobreseído el procedimiento de embargo inmobiliario hasta tanto sea conocido, instruido y fallado, de forma definitiva e irrevocable el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 277-2012, de fecha 26 de febrero del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Fecha: 28 de junio de 2017

La Altagracia; conclusiones que fueron desestimadas en razón de que: “las causas que pudieran dar lugar al eventual sobreseimiento sugerido por la recurrente han desaparecido pues la Corte por su Sentencia No. 310/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por medio del acto No. 121/2013 contra la Sentencia No. 277/2013 referida líneas arriba; en tal virtud, sin necesidad de florituras procesales se rechaza la solicitud de sobreseimiento invocada por el recurrente”;

Considerando, que el estudio de los motivos que sustentan la sentencia atacada también pone de manifiesto que la jurisdicción a qua se pronunció sobre los demás medios del recurso de apelación expresando tan solo que “desbrozado de obstáculo el camino que conduce hacia la venta en pública subasta ha lugar declarar la regularidad del procedimiento sancionando las expresiones de la primera juez quien dijo haber revisado los documentos que conformaban el expediente bajo el entendido de que el señor persiguiente, B.S., había cumplido las formalidades requeridas para la venta en pública subasta en perjuicio de la Compañía Inversiones M., S. A. (INVERMAS) y/o Fecha: 28 de junio de 2017

señores T.M. delR. y N.M.C. de M.” (sic);

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte que, una vez estatuido respecto a la improcedencia de la demanda incidental en nulidad y de las conclusiones subsidiarias relativas al sobreseimiento de embargo, la corte a qua se limitó a expresar, que el procedimiento de embargo era regular toda vez que el persiguiente había cumplido todas las formalidad requeridas para la venta en pública subasta en perjuicio del embargado, sin dar motivos específicos respecto de las irregularidades concretas invocadas en su recurso de apelación, lo que no satisface las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando ha sido juzgado por esta jurisdicción que las sentencias deben bastarse a sí mismas en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permita a las partes involucradas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal (sentencia núm. 48, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217); que en ese sentido, esta jurisdicción también ha estatuido que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el Fecha: 28 de junio de 2017

juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas; todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión (sentencia núm. 35, del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223); finalmente, el Tribunal Constitucional también ha dispuesto que “El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, Fecha: 28 de junio de 2017

finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional” (sentencia TC0009/13, del 11 de febrero de 2013); que por lo tanto, es evidente que la exigua motivación provista por la corte a qua para rechazar los aspectos puntuales invocados por el recurrente en su apelación, son insuficientes para satisfacer los requisitos motivacionales antes comentados e impide a esta jurisdicción valorar si el derecho ha sido correctamente aplicado en la especie, motivo por el cual procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 423-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de junio de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M. .- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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