Sentencia nº 1248 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1248
Número de resolución1248
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1248

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0071981-2, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 18, Fecha: 5 de diciembre de 2016

Los Caños, municipio Maimón, provincia Puerto Plata, y N.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0071054-8, domiciliado y residente en la calle P. al lado de la clínica C.M., municipio Maimón, provincia Puerto Plata, imputados, ambos contra la sentencia núm. 00342/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.A.D.A.C.C. en representación de la parte recurrida, P.M. & Arquitectura y Construccion, S.R.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.L.S.D., en representación de C.A.T. y N.A.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de noviembre de 2015, mediante el cual interponen su recurso; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Visto el escrito de contestación al citado recurso, articulado por el Dr. A.C.C., a nombre de P.M., Arquitectura y Construcción, S.R.L., debidamente representada por E.P.M., depositado el 1 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 566-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 9 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley Fecha: 5 de diciembre de 2016

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó auto de apertura a juicio contra F.G.G., N.A.S. y C.A.T.J., por presunta violación a disposiciones de los artículo 379 y 386 numerales 1 y 3 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Comercial Polanco Moronta Arquitectura & Construcciones, S.R.L.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y pronunció la sentencia condenatoria número 00195/2015 del 9 de junio de 2015, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara admisibles en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las doce y dieciocho (12:18) horas de la tarde, el día primero (1) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. F.G.C., defensor público, en representación de Fecha: 5 de diciembre de 2016

F.G.G.; y el segundo: a las doce y ocho (12:08) horas de la tarde, el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. R.E.T. y J.L.S.D., en representación de los señores C.A.T.J. y N.A.S., ambos en contra de la sentencia No. 00195/2015, de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos conforme a la norma procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación por las motivaciones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: Condena a los recurrentes F.G.G., C.A.T.J. y N.A.S., al pago de las costas, a favor y provecho del Dr. A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 00342/2015 y pronunciada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de octubre de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara a los señores F.G.G., C.A.T.J. y N.A.S.
(a) C. culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 386 ordinales 1 y 3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de
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robo asalariado y robo agravado en perjuicio de Polanco Moronta Arquitectura y Construcciones S.R.L., por haber
sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código
Procesal Penal;
SEGUNDO: Condena a los señores F.G.G., C.A.T.J. y N.A.S. (a) a cumplir la pena de tres años de
prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo ello por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 386
del Código Penal;
TERCERO: Condena a los señores F.G.G., C.A.T.J. y N.A.S. (a) al pago de las costas penales del
proceso por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 331 del Código Procesal Penal. Exime del pago
de las mismas al señor F.G.G. (Sic) por figurar
el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al
sistema de defensoría pública;
CUARTO: Condena de manera solidaria, a los señores F.G.G., C.A.T.J. y N.A.S. (a) al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de P.M.A. y Construcciones S.R.L., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena a los señores P.M.A. y Construcciones S.R.L., al pago de las costas
civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes”;
Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación: “Sentencia manifiestamente infundada, Fecha: 5 de diciembre de 2016

violación al derecho de defensa, violación del artículo 69, numeral 10, de nuestra Carta Magna, falta de motivación de la sentencia”; que en el primer y único medio propuesto, sostienen los recurrentes, resumidamente, que la Corte transcribe argumentos de las partes, y solo dedica un párrafo de unas 21 líneas para decidir, lo que hace violentando la norma legal, pues la apelación se fundó en varios medios recursivos; que existe violación al derecho de defensa y debido proceso de ley en cuanto al procesado N.A.S., quien por las declaraciones de los testigos e imputados del proceso, se puede establecer que no era asalariado del querellante, sino un prestamista que tenía en la obra de construcción varios clientes; que la sentencia deviene en infundada al afirmar la Corte a-qua que las declaraciones de Samuel Bueno Fortuna resultan coherentes, pues dicho testigo hace suposiciones de hacia dónde se dirigía el camión supuestamente cargado, el testigo afirma que había trabajado en la obra, con el ingeniero y demás contratistas, pero no se explica que viviendo frente a la obra dijera que tenía cerca de dos años viendo los robos y no haberlo dicho a nadie, que aún peor es que declara que vio los sucesos junto al ingeniero querellante, contradiciéndose con éste quien declaró que nunca vio a N. sustraer ni transportar cemento ni ningún material, Fecha: 5 de diciembre de 2016

por lo que dichas declaraciones, entienden, resultan ficticias e incoherentes;

Considerando, que prosiguen los recurrentes sosteniendo que dentro de las probanzas presentadas ante el tribunal de primer grado y la Corte aqua figura un acta de entrega voluntaria que refiere unos canastos de varilla, sin poder demostrar que las mismas fuesen sustraídas por alguien; que sometieron ante la Corte a-qua un CD de audio, a fin de demostrar que las declaraciones de los testigos a cargo fueron desnaturalizadas por el Tribunal a-quo, y la Corte ni escuchó, ni estatuyó sobre el mismo, generando infundación manifiesta de la sentencia, que es deber constitucional que la sentencia esté fundada en medios legalmente admitidos y que esté suficientemente motivada, así como que todo el proceso se haya conocido con apego irrestricto al debido proceso de ley y al derecho de defensa, por lo que entiende su medio de casación debe prosperar; que además sostuvieron que la acusación carece de precisión, al no denunciar por lo menos el último día en que se presume se cometió el hecho, vulnerando el artículo 19 del Código Procesal Penal, y el 15 de la resolución 1920-2003, como también ocurre cuando evacuan una sentencia condenatoria por robo siendo asalariado, situación que confirma la Corte a-qua sin siquiera proceder a individualizar qué hecho cometió cada uno Fecha: 5 de diciembre de 2016

de los imputados, los recurrentes no figuran en parte alguna como empleados del querellante, por lo que debió el tribunal proceder a individualizar los hechos cometidos por cada uno de los procesados, la calificación jurídica y la condena, si fuere el caso, cosa que no hicieron ninguno de los tribunales; finalmente, sostiene que la sentencia sigue siendo contradictoria, porque en el ordinal quinto condena a los querellantes al pago de las costas del procedimiento, suponiendo la valoración inerte y bastarda del caso que se les presentó, sentencia que debió ser anulada por la Corte a-qua, lo que no hizo, ya que procedió a ratificarla sin hacer alusión a las situaciones presentadas en el recurso y revelada en conclusiones, lo que equivale a falta de estatuir;

Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión, en cuanto a estos recurrentes, determinó:

“Considerando, que examinada la decisión impugnada, y todos los documentos que reposan en el expediente, es evidente que el vicio invocado por el recurrente no existe en la sentencia apelada, toda vez que el Tribunal a-quo valora cada uno de los elementos de pruebas que son sometidos a su consideración, y establece que le otorga entero crédito a testigos a cargo, porque han sido coherentes y coincidentes en los hechos que expone, que con las declaraciones del señor S.B.F., y así lo confirma esta Corte, pues el mismo pudo observar cuando los imputados F.G. y Fecha: 5 de diciembre de 2016

N.S. sustraían los materiales de la obra en motores
y en guaguas en distintas horas del día y de la noche, ni así
como expresa en su recurso dicho recurrente, el cual alega que
no se especifica la hora de la ocurrencia de los hechos. En tan
sentido procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la sentencia apelada; considerando, que de lo antes expuesto
resulta que la Juez a-quo, motiva su decisión en base a las comprobaciones que fueron hechas en el tribunal mediante
pruebas testimoniales y documentales, dándole crédito a las declaraciones hechas por los testigos a cargo y restándole credibilidad a las declaraciones hechas por el testigo a descargo, y explicando en su decisión porqué le otorga o no credibilidad a cada uno de los testigos, lo que en ningún modo
puede entenderse como0 una falta de valoración a las pruebas testimoniales, como pretende alegar el recurrente, razón por la
cual este medio es rechazado”;

C., que tal y como es reclamado por los recurrentes, la Corte a-qua, para desestimar sus pretensiones, se basó en una motivación genérica que no satisface las exigencias mínimas de fundamentación en respuesta a los motivos de apelación ante ella elevados;

Considerando, que con dicha actuación la Corte a-qua no reparó, de entre varios alegatos, en el cuestionamiento de la determinación de la responsabilidad penal en base a pruebas que no acreditaban, respecto de ellos, la condición de asalariados de la parte querellante, lo cual, Fecha: 5 de diciembre de 2016

obviamente, generaría una inconsistencia en la configuración del tipo penal de robo siendo asalariado, previsto en el numeral 3 del artículo 386 del Código Penal, por el cual fueron condenados junto al numeral 1 del mismo artículo, que establece la nocturnidad y la pluralidad de agentes como agravantes del robo, lo cual ameritaba el debido examen por parte de la alzada, mas no lo hizo, toda vez que el fallo condenatorio no establece las correspondientes distinciones del tipo de conformidad con la participación retenida a cada agente;

Considerando, que por cuanto antecede, procede acoger dicho aspecto del medio invocado, sin necesidad de contestar el resto de argumentos planteados, pues la nulidad advertida acarrea un examen sobre las pruebas, lo que implica el envío directo a una fase de juicio;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo Tribunal de Primera Instancia que Fecha: 5 de diciembre de 2016

dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a P.M., Arquitectura y Construcción, S.R.L., representada por E.P.M., en el recurso de casación interpuesto por C.A.T. y N.A.S., contra la sentencia núm. 00342/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso
por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de
Puerto Plata, con una composición distinta a fin de que
se efectúe una nueva valoración de las pruebas;

Tercero: Compensa las costas.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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