Sentencia nº 1249 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1249
Número de resolución1249
Fecha26 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1249

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD., compañía agrícola industrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social ubicado al sur de la ciudad de La Romana, en el edificio que ocupa la Administración de dicha empresa, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, el Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040477-2, domiciliado y residente en el 596, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.B.G., abogado de la parte recurrente Central Romana Corporation, LTD., y Progreso Compañía de Seguros, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. E.D., por sí y por la Dra. A.L., abogados de la parte recurrida Inocencia Séptimo Rosario;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. O.B.G., abogado de la parte recurrente Central Romana Corporation, LTD., y Progreso Compañía de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. A.I.L.J., abogada de la parte recurrida Inocencia Séptimo Rosario;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ero. de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora I.S.R., en su calidad de madre del fenecido, R.A.S.S. en contra de las compañías Central Romana Corporation, LTD., y Progreso Compañía de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 27 de junio de 2007, la sentencia núm. 00414, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE el incidente planteado por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la Demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora INOCENCIA SÉPTIMO ROSARIO, en contra de las compañías CENTRAL ROMANA CORPORATION Y PROSEGUROS, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se CONDENA a la demandante, señora INOCENCIA SÉPTIMO ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. O.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora Inocencia Séptimo Rosario interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 496/07, de fecha 24 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial M.A.S.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala 2, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 596, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurridas, las empresas CENTRAL ROMANA CORPORATION Y PROSEGUROS, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora INOCENCIA SÉPTIMO ROSARIO contra la sentencia No. 00414, relativa al expediente No. 038-2007-000052, de fecha 27 del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de las compañías CENTRAL ROMANA CORPORATION Y PROSEGUROS, S.A., por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia. AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda y en consecuencia; a) ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora INOCENCIA SÉPTIMO ROSARIO contra las entidades comerciales CENTRAL ROMANA CORPORATION Y PROSEGUROS, S.A., por los motivos antes expuestos; b) CONDENA a la empresa CENTRAL ROMANA CORPORATION al pago de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de la señora INOCENCIA SÉPTIMO ROSARIO, como justa indemnización por la muerte de su hijo causada por la cosa inanimada propiedad de dicha empresa; c) DECLARA que la presente sentencia le sea oponible a la compañía PROSEGUROS, S.A.; CUARTO: CONDENA a CENTRAL ROMANA, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la Dra. A.I.L.J., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta Sala para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso. Inobservancia Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y de los Artículos 741 y 746 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los principios “Del efecto devolutivo de la apelación” y “De lo penal mantiene lo civil en estado”; Tercer Medio: Inadecuada apreciación de los hechos. Omisión de estatuir. Indemnización con razón suficiente y de monto excesivo”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación que la corte a qua desnaturalizó los hechos del proceso e inobservó los artículos 741 y 746 del Código Civil y la Ley núm. 2569, sobre Impuestos sobre S. y Donaciones porque reconoció la calidad de Inocencia Séptimo Rosario para interponer la demanda original en base al acta de nacimiento en la que consta que ella era la madre del fallecido R.A.S.S. y, de este modo, desconoció que dicha señora solo tiene el derecho a reclamar como heredera o miembro de la sucesión de su hijo y está obligada a depositar los documentos que atestigüen esa calidad determinando quienes eran los familiares y allegados del fallecido y sus derechos, lo que no se suple con el acta de nacimiento porque esta solo da cuenta de que Inocencia Séptimo Rosario era ascendiente del fallecido;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 21 de noviembre de 2006 ocurrió una colisión entre la camioneta conducida por F.A.V.A. y la motocicleta conducida por R.A.S.S., en la cual falleció el segundo, mientras transitaban en la carretera Higueral- Guaymate, según acta de tránsito núm. 1058, levantada por el Departamento de Tránsito de La Romana de la Policía Nacional; b) en fecha 11 de enero de 2007, I.S., actuando en calidad de madre del fallecido interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Central Romana Corporation, LTD., propietaria del vehículo conducido por F.A.V.A. en la que puso en causa a Progreso Compañía de Seguros, S.A., a fin de que la sentencia a intervenir le sea oponible, mediante acto núm. 39/007, instrumentada por el ministerial R. de la Cruz Reyes, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia apoderado en razón de que la demandante no había fundamentado su calidad y derecho para actuar en justicia a nombre de su hijo fallecido depositando una declaración jurada o determinación de herederos en la que se hiciere constar que el difunto no tenía hijos que le sucedieran; c) dicha decisión fue apelada por la demandante, recurso en ocasión del cual la corte a qua la revocó, avocó el conocimiento del fondo de la demanda original y la acogió mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado por los motivos siguientes: “que en cuanto al fondo del recurso, lo primero que hay que analizar es la calidad de la señora demandante, I.S.R., por ser el aspecto principal debatido entre las partes y por haber sido el motivo escogido por el Juez de primer grado para declarar inadmisible la demanda; que el acto de la demanda introductiva de instancia No. 39/007, dice que la señora I.S.R. “actúa en calidad de Madre de quien en vida respondía al nombre de R.A.S.S.”; que el presente caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en el artículo 1384 del Código Civil, párrafo primero; que la demandante no está exigiendo una herencia, ni se trata de una demanda en partición sucesoral; que la demandante solo tenía que probar el vínculo familiar, sanguíneo, o la afinidad que tenía con la víctima del accidente, lo que sí hizo depositando el acta de nacimiento del señor R.A.S.S., donde consta que la demandante es su madre; que los padres por el solo hecho de la muerte de su hijo adquieren calidad suficiente para accionar en responsabilidad civil (B.J. 940.383); que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la misma contiene una incorrecta apreciación de los hechos y una inadecuada aplicación del derecho”;

Considerando, que según comprobó la corte a qua Inocencia Séptimo Rosario interpuso la demanda original a título personal, para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su propia persona por la muerte de su hijo y no en calidad de sucesora de este, para la reparación de los daños sufridos por su fenecido hijo en virtud de la representación sucesoral, lo cual determinó del examen del acto núm. 39/007, antes descrito, contentivo de dicha demanda; que, a pesar de que los recurrentes en casación invocan la desnaturalización de dicha demanda no acompañaron su memorial del referido acto, lo que nos impide comprobar si efectivamente la corte a qua incurrió en tal desnaturalización; que habiéndose establecido que Inocencia Séptimo Rosario interpuso la demanda original en su calidad de madre de R.A.S.S. para la reparación de los daños sufridos por su propia persona por la muerte de su hijo era suficiente que la corte a qua comprobara dicha calidad en base al acta de nacimiento que daba cuenta de su vínculo de filiación, puesto que los daños morales cuya reparación se reclamaba tienen su origen precisamente en el sufrimiento que para una madre representa la muerte de su hijo, lo que guarda consonancia con el criterio jurisprudencial de que toda persona perjudicada en la comisión de un hecho delictuoso tiene calidad para demandar1 y de que los daños morales sufridos por la madre de la víctima se derivan del dolor profundo que genera en una madre la pérdida de un hijo2; que, por lo tanto, la corte a qua tampoco cometió ninguna violación

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 48, del 6 de marzo de 2013, B.J. 1228; sentencia núm. 54, del 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222; sentencia núm. 52, del 15 de agosto de 2012;

2legal al inobservar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 741 y 746 del Código Civil, así como de la Ley núm. 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuesto sobre S. y Donaciones, puesto que dichos textos legales se refieren a la adquisición de la propiedad a través de una sucesión y a los impuestos que gravan la referida transmisión y no a la calidad de una persona para demandar en justicia para la reparación de los daños y perjuicios sufridos a título personal, motivos por los cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación las recurrentes alegan que la corte a qua violó el efecto devolutivo de la apelación y el principio “lo penal mantiene lo civil en estado”, puesto que se avocó al conocimiento del fondo de la demanda original quedando así apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se debatieron en primera instancia y a pesar de lo expuesto omitió referirse a la solicitud de sobreseimiento de dicha demanda hasta tanto la jurisdicción represiva decidiera la acción penal nacida de la colisión entre vehículos de motor que le dio origen que fue planteada por los actuales recurrentes al juez de primer grado, sobre todo, si el apoderamiento de la jurisdicción penal figura al dorso del acta de tránsito núm. 1058, del 21 de noviembre de 2006; Considerando, que según consta en la sentencia de primer grado, depositada conjuntamente con el memorial de casación las actuales recurrentes y entonces demandadas Central Romana Corporation, LTD., y Progreso Compañía de Seguros S. A., solicitaron el sobreseimiento de la demanda original en esa instancia, en virtud del artículo 50 del Código Procesal Penal que establece la regla “lo penal mantiene lo civil en estado”, pedimento que no fue decidido por dicho tribunal al acoger el medio de inadmisión por falta de calidad que también fue planteado por las demandadas; que, según consta en la sentencia impugnada, la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y se avocó al conocimiento del fondo de la demanda original, la cual acogió, sin estatuir sobre dicho pedimento de sobreseimiento, el cual tampoco fue reiterado por las actuales recurrentes por haber incurrido en defecto por falta de concluir ante la alzada; que también consta en la sentencia impugnada que la única parte que depositó documentos en aval de sus pretensiones por ante la corte a qua fue la entonces apelante, I.S.R., los cuales, según el inventario transcrito en dicha decisión consistieron en el acto contentivo de la demanda original, el acto de apelación, el acta de nacimiento de R.A.S.S., el acta de defunción de R.A.S.S., el acta de tránsito, una certificación de propiedad de vehículo emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, una certificación de la Superintendencia de Seguros y varios actos de alguacil, no figurando en dicho inventario ninguna evidencia sobre la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente mediante actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes;

Considerando, que, a pesar de que las recurrentes alegan que el apoderamiento de la jurisdicción penal figura al dorso del acta de tránsito, dicha acta no fue aportada conjuntamente con su memorial de casación y, en todo caso, el acta de tránsito núm. 1058, levantada por el Departamento de Tránsito de La Romana de la Policía Nacional, sometida a la corte a qua, constituye un documento levantado por la Policía Nacional en su calidad de órgano auxiliar de la investigación en virtud de la cual tiene la obligación de reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos pero no tiene la potestad de poner en movimiento la acción penal ni de apoderar a la jurisdicción represiva de las acciones penales relativas a los hechos que investiga; que, en realidad, dicha función es atribuida legalmente al Ministerio Público, de manera reiterada en varios artículos del Código Procesal Penal, por lo que es evidente que un acta levantada por los miembros de la Policía Nacional no puede contener evidencia de tal puesta en movimiento sino solamente de la remisión de la misma al representante del Ministerio Público competente, remisión que no permite presumir que la acción penal será puesta en movimiento de manera automática, ni siquiera en los casos en que se trate de una acción penal pública, puesto que la configuración legal de nuestro procedimiento penal vigente reconoce diversas prerrogativas al Ministerio Público y a la víctima de un hecho penal, como por ejemplo, la conciliación y los criterios de oportunidad, en virtud de las cuales pueden omitir la persecución penal de ciertas infracciones;

Considerando, que aunque la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios, de lo que resulta que el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, a fin de evitar una eventual vulnerabilidad a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil3, para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado, es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J.m 1217; ante los órganos jurisdiccionales correspondientes4, es decir, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada en virtud de dicho principio, es necesario: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento5;

Considerando, que en las circunstancias descritas la corte a qua no podía sobreseer la referida demanda y retardar su fallo puesto que, en ausencia de prueba fehaciente de la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente dicho tribunal incurriría en el riesgo de ordenar un sobreseimiento carente de objeto en caso de que dicha acción nunca haya sido ni sea puesta en movimiento; que, por lo tanto es evidente que su omisión no surtió ninguna influencia sobre la suerte del litigio, no constituyendo un vicio capaz de justificar la casación de su fallo, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación las recurrentes alegan que la corte a qua fijó una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de Inocencia Séptimo Rosario por los daños morales sufridos por esta a consecuencia de

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 82 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 46, del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233;

5 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 3, del 11 de febrero de 2004, B.J. 1119; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; la muerte de su hijo, sin establecer los motivos que sustentan dicha apreciación, sin pruebas de la dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido y sin comprobar si R.A.S.S. pudo haber tenido alguna responsabilidad en la ocurrencia del hecho que acarrearía la disminución de la referida indemnización; que al acordarse esa indemnización a la que se supone es una heredera, dejaría abierta la vocación de cobro de los demás herederos con igual derecho y rango sucesoral, lo que haría el pago de las indemnizaciones elevarse a sumas incalculables;

Considerando, que la corte a qua condenó a la Central Romana Corporation, LTD., al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de Inocencia Séptimo Rosario, por los motivos siguientes: “que como habíamos precisado, la madre de un fallecido tiene derecho a reclamar indemnización por la muerte de su hijo; que si bien es cierto que la señora Inocencia Séptimo Rosario no ha demostrado tener alguna dependencia económica de su hijo, el señor R.A.S.S., ni gastos incurridos por su muerte, no menos cierto es que los daños morales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces de fondo; que entendemos justa la suma de dos millones de pesos dominicanos, como indemnización por los daños morales ocasionados a la señora I.S.R. por la muerte de su hijo, el señor R.A.S.S., en perjuicio de la empresa Central Romana Corporation”;

Considerando, que ha sido juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados en un accidente ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, que implique una violación al principio de la razonabilidad6; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció dicho tribunal, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a Inocencia Séptimo Rosario, por la muerte de su hijo R.A.S.S.; que, contrario a lo alegado, la falta de dependencia económica de

6 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 48, del 12 de febrero de 2014, B.J. 1239; la madre no le impide ser indemnizada por el sufrimiento experimentado a la causa de la muerte de su hijo ya que este daño moral es independiente de las pérdidas que pudiera recibir en caso de demostrarse tal dependencia; que, si bien ha sido reconocido que cuando los jueces los jueces de fondo admiten la concurrencia de faltas entre la víctima y el demandado, deben fijar indemnizaciones correspondientes a la reparación del daño tomando en cuenta la proporción de la gravedad respectiva de las faltas respectiva de las faltas7, en la sentencia impugnada no figura que ante la corte a qua se haya demostrado, ni siquiera invocado que R.A.S.S. haya cometido una falta determinante de la colisión en la que perdió la vida, por lo que no podía ser tomada en cuenta por dicho tribunal a los fines de disminuir la indemnización; que, finalmente, el hecho de que Inocencia Séptimo Rosario no haya demostrado ser la única persona con calidad e interés para reclamar la indemnización de los daños sufridos por la muerte de R.A.S.S. tampoco le impide a la corte a qua valorar la procedencia de su demanda y condenar a la responsable al pago de la indemnización que considere adecuada para reparar los daños sufridos específicamente por la demandante, tal como ocurrió en la especie, ya que los daños morales se aprecian in concreto tomando en cuenta el perjuicio sufrido

7 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 25 del 11 de diciembre de 2013, B.J. 1237; efectivamente por la víctima demandante8; que, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD., y Progreso Compañía de Seguros
S. A., contra la sentencia civil núm. 596, dictada el 24 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Central Romana Corporation, LTD., y Progreso Compañía de Seguros S. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Johnny E.

8 Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 29, del 21 de septiembre de 2005, B.J.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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