Sentencia nº 1249 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1249
Número de resolución1249
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1249

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.Y.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0249437-4, domiciliada y residente en la calle General D. núm. 1B, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 12-2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.V.V., actuando por sí y por el Licdo. N.R.T.O., abogados de la parte recurrente, F.Y.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.P.B., abogado de la parte recurrida, P.U.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 12/2003 (sic), de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2003, suscrito por los Licdos. D.V.V. y N.R.T.O., abogados de la parte recurrente, F.Y.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2003, suscrito por el Licdo. V.M.P.B., abogado de la parte recurrida, P.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 28 de junio de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por el magistrado J.A.C.A., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento de declaratoria de nulidad de ordenanza incoada por el señor Fecha: 28 de junio de 2017

Paulino Upia, contra Moto Sur y la señora F.Y.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la ordenanza de fecha 28 de octubre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda, incoada por el señor PAULINO UPIA, por estar hecha de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: EN CUANTO a la forma se acoge por estar fundamentado en derecho; TERCERO: SE ORDENA la ejecución provisional sobre minuta, y su prestación de fianza de la parte demandada no obstante cualquier recurso que sobrecaiga contra ella; TERCERO: (sic) De oficio se comisiona a D.C., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Se rechaza la solicitud de la parte demandada MOTO SUR, por improcedente y mal fundada; QUINTO: Se ordena a MOTO SUR Y FRANCISCA YENTE (sic), al pago de las costas” (sic); b) no conformes con dicha decisión, M.S. y la señora F.Y.F., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia mediante acto núm. 2483-02 de fecha 9 de noviembre de 2002, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 12-2003, de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulara (sic) y Fecha: 28 de junio de 2017

válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa MOTO SUR, C.P.A., entidad Comercial representada por el señor PERSIDES JIMÉNEZ y LIC. F.Y.F., por intermedio de su abogada LIC. DAMELVIS ALT. V.V., contra la ordenanza de fecha 28 de octubre del 2002, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida; TERCERO: Condena a M.S.C. xA. al pago de las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Indebida aplicación de los términos y alcance del artículo 1202 del Código Civil; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley. Falta de ponderación de los documentos y pruebas sometidas. Falta de base legal. Omisión de estatuir” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, en resumen, que la corte a qua en su fallo aduce que “no obstante el acto notarial (contrato) consignar las declaraciones del deudor principal compareciente, señor M.U.R., quien se reconoce deudor, no así en lo referente al fiador solidario, Sr. P.U., de quien la corte a qua no consta la voluntad de aceptar la condición de fiador solidario de dicho deudor, ni de asumir la responsabilidad que dicha Fecha: 28 de junio de 2017

condición impone”; que en ese sentido, la corte expresa que: “si bien se consigna en dicho acto (pagaré notarial), que el señor P.U., firmó dicho documento, lo que implicaría en principio una aceptación tácita de aceptación (sic) de la condición de fiador, no es menos cierto que de conformidad con las disposiciones del artículo 1202 del Código Civil, para la validez de esta solidaridad la misma debe ser expuesta necesaria y claramente de forma expresa en el mismo documento constitutivo de la obligación…”; que, continua señalando el recurrente, al tenor del artículo 1202 del Código Civil, la solidaridad del fiador no se presume, sino que tiene que estipularse expresamente, pero resulta en el caso que nos ocupa la aplicación hecha por la corte a qua, no es posible en razón de que el acto que contiene la obligación de pago (pagaré notarial) el notario actuante hace constar la comparecencia del fiador por ante él, y asimismo, señala dicho notario, que el señor P.U. es presentado por el deudor principal calidad de fiador solidario; que además, el pagaré notarial es una verdadera convención o contrato entre las partes y se encuentra firmado por todas ellas y por los testigos, recogiendo el referido documento la condición inequívoca de fiador solidario del Sr. P.U. (recurrido), y el hecho de su presencia ante el notario a tales fines; que, partiendo del hecho de que el documento contentivo de la deuda es una verdadera convención auténtica, en el caso de que hubiesen ambigüedades, debió la Fecha: 28 de junio de 2017

corte a qua observar los postulados de los artículos 1156, 1158 y 1159 del Código Civil, referente a la interpretación de las convenciones; que no resulta posible otorgar ninguna otra connotación u otro sentido al nombre de fiador solidario, que no sea la de comprometer o asumir una obligación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “A) que, el juez a-quo para acoger la demanda en referimiento y ordenar la suspensión de la venta en pública subasta de que se trata, fundamenta su decisión en el hecho de que “no se ha aportado ante el tribunal prueba documental que la demandante tenga la calidad de deudor con relación a los demandados, Moto Sur, C.X.A., y F.Y. por no encontrarse depositado en el expediente del presente caso ningún documento que demuestre tales hechos, en el caso de que este existiese”; B) que esta omisión por parte de los demandados originales, hoy intimantes, ha sido cubierta con el depósito del acto No. 17 C de fecha 18 de febrero del 2000 de la Notario Público Dra. I.A.. P.B., y en el cual se lee que “comparecieron libre y voluntariamente, de una parte el señor M.U.R.… y quien presenta al señor P.U. … como su fiador solidario…”, que no obstante este aserto, al consignar las declaraciones de los comparecientes, tan solo se recoge o se hace constar las del señor M.U.R., quien se reconoce deudor de Moto Sur, C. por A. por la suma de RD$17,500.00, no constando la Fecha: 28 de junio de 2017

voluntad del señor P.U. de aceptar la condición de fiador solidario de dicho deudor, ni asumido la responsabilidad que dicha condición impone; C) que si bien se consigna en dicho acto que el señor P.U. firmó dicho documento, lo que implicaría en principio una aceptación tácita de aceptación (sic) de la condición de fiador, no es menos cierto que y de conformidad con las disposiciones del artículo 1202 del Código Civil, para validez de esta solidaridad la misma debe ser expuesta necesaria y claramente de forma expresa en el mismo documento constitutivo de la obligación, esto es que el fiador solidario exprese de forma clara y precisa la voluntad de comprometerse de manera solidaria con la obligación que asume su afianzado y de asumirla como suya, lo que no resulta de la lectura del út supra citado documento, en el cual como se ha dicho se limita a señalar la presentación del señor P.U. como fiador solidario, sin que conste su declaración de aceptación de este hecho y las condiciones bajo las cuales acepta tal condición; D) que, no existiendo obligación por parte del señor P.U. para con Moto Sur, C. por A., como para con la señora F.Y. (sic), y como fue juzgado por el tribunal a-quo procede acoger acoja (sic) la acción de que se trata, y ordenar la suspensión de la venta en pública subasta de los bienes embargados al señor P.U., hasta tanto el tribunal a-quo conozca de la demanda principal de que está apoderado”; concluye la cita del fallo atacado; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que el artículo 1202 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley”;

Considerando, que de la lectura de la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, si bien es cierto que la condición de fiador solidario no se presume, al tenor de las disposiciones del artículo 1202 del Código Civil, así como también tal condición debe ser estipulada expresamente, no menos cierto es que dicho texto normativo no indica una fórmula sacramental en que esta cuestión debe ser realizada; que en la especie se trata de un embargo ejecutivo realizado contra el señor P.U., en virtud de un pagaré auténtico, en el cual aparece como deudor el señor M.U.R.; que en dicho documento contentivo de reconocimiento de deuda, el deudor M.U., expresa que presenta al señor P.U., como fiador solidario, y a renglón seguido, se colocan las generales de dicho fiador propuesto, quien al final del documento firma conforme el referido pagaré notarial, en señal de aceptación;

Considerando, que en el pagaré notarial marcado con el número 17 C, de fecha 18 de febrero de 2000, instrumentado por la Dra. Y.A.. P.B., N.P. de los del número de San Cristóbal, se indica Fecha: 28 de junio de 2017

textualmente lo siguiente: “Así otorga, manda y ejecuta en mi despacho en el lugar y fecha antes consignados, habiéndole dado lectura en alta voz al presente documento, las partes lo han encontrado conforme y lo firman conjuntamente con los testigos instrumentales y conmigo que certifico y doy fe”; que el referido documento fue firmado por los señores M.U.R., en calidad de deudor, P.S.J.B., en calidad de representante de la empresa Moto Sur, C. por A., y las señoras A.M.C.N. y C.T.B., en calidad de testigos, conforme indica expresamente el referido documento notarial; que en ese sentido, la firma del señor P.U., no lo fue en calidad de testigo, ni en ninguna de las precedentemente expuestas, sino que su presencia ante la notario actuante así como su firma en el pagaré notarial, constituyó su voluntad expresa, sin lugar a juzgar que se trata de una presunción, de asentir la calidad de fiador solidario del deudor declarante, M.U.R.;

Considerando, que, en consecuencia, al establecer la alzada que el ut supra citado documento, “se limita a señalar la presentación del señor P.U. como fiador solidario, sin que conste su declaración de aceptación de este hecho y las condiciones bajo las cuales acepta tal condición”, constituye una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 1202, citado, puesto que su firma en el pagaré notarial lo señala Fecha: 28 de junio de 2017

como fiador, sin tener en el mismo la calidad de testigo, no se trata de una presunción como ha querido pretender la corte a qua, sino una verdadera manifestación de voluntad y asentimiento a lo estipulado en el indicado documento;

Considerando, que además, y como indica lo anteriormente expresado, la corte a qua, en su sentencia, señala como hechos de la causa que “mediante acto núm. 411/2002 (sic) de fecha 25 de septiembre del 2002… los señores Upia hacen oferta real de pago”, lo que implica el auto reconocimiento del recurrido, P.U., sin presunción alguna, de su condición de fiador de la deuda perseguida por la señora F.Y.F., razón por la cual la corte a qua no le ha dado su justo alcance a la prueba documental aportada, así como también ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 1202 del Código Civil, por lo que procede casar la sentencia impugnada por el primer medio analizado, sin necesidad de ponderar el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 12-2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 28 de junio de 2017

Judicial de San Cristóbal, el 17 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y, envía el asunto por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- J.A.C.A..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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