Sentencia nº 1249 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1249
Número de resolución1249
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1249

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por A.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0013619-1, domiciliado y residente en la calle M., al lado del colmado Los Mellos, barrio Los Transformadores, Bonao, provincia M.N., imputado, contra la sentencia núm. 183, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.E. de O.G., defensor público, en sustitución de la Licda. Y.P.B., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.P.B., defensora pública, en representación del recurrente A.V.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de junio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 13 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N. dictó auto de apertura a juicio contra R.A.V.R., a fin de ser procesado como supuesto autor de tráfico de cocaína y venta y distribución de marihuana, hechos sancionados en la Ley 50/88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;
b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., y pronunció la sentencia condenatoria número 011/2015 del 19 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales sobre exclusión probatoria probadas por la defensa técnica del imputado A.V.R., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; todo fundamentado en los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara al imputado A.V.R., de generales anotadas, culpable de los crímenes de tráfico de cocaína y distribución y venta de marihuana, en violación a los artículos 4 letras b y d, 5 letra a, 6 letra c y 75 párrafo I y II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), por haber cometido los hechos que se le imputan; TERCERO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado A.V.R., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; CUARTO: E. al imputado A.V.R., del pago de las costas procesales; QUINTO: Difiere la lectura integral en audiencia pública de la presente sentencia, para el próximo martes veintisiete (27) del mes de enero del año en curso, a las nueve (9: 00) horas de la mañana, para la cual las partes presentes confirme constan en el acta o registro de audiencia, quedan formalmente convocadas”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

decisión intervino la ahora recurrida en casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2015, marcada con el número 183, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto
por la Licda. Y.P.B., defensora pública, quien
actúa en representación del imputado A.V.R., en contra de la sentencia núm. 011/2015, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil quince
(2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la sentencia recurrida por las razones expuestas;
SEGUNDO : Diferir las
costas de oficio, por el imputado estar representado por la
defensa pública;
TERCERO : La lectura en audiencia pública
de la presente sentencia vale notificación para cada una de las
partes convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que el recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Sentencia manifiestamente infundada”; fundamentado en dos aspectos, en el orden siguiente:

“Los honorables magistrados del a qua cuando se refieren a los motivos contemplados en el recurso de apelación no interpretan conforme lo establece el artículo 172 y 333 del CPP, dicho motivos conforme los elementos de pruebas que hacen constar en el proceso; la corte de apelación también yerra cuando establece que los elementos de prueba resultan suficientes para condenar a nuestro patrocinado ya que también al igual al tribunal de primera instancia ha valorado erróneamente los supuestos elementos de pruebas ofertados químico forense está a cargo de otra persona que no es mi representado, puesto que la misma se establece a nombre de A.B.R., y la acusación está a nombre del imputado A.V.R., por cuanto no es la misma persona que se presenta en la acusación, por cuanto dicha acta de acusación y los elementos de pruebas resultan ser contradictorios entre sí. Sin embargo la corte establece en la página 8 en el primer párrafo que viene de la página 7 de dicha sentencia recurrida: “que se trata de un asunto de falencia caligráfica ya que el oficial actuante escribió V. de manera incorrecta pues como se observa hizo la escritura con B y no con V, que es lo correcto”; sin embargo no lleva razón dicha corte toda vez que tal y como hemos podido observar en las actas aportadas, se establece dos apellidos distintos toda vez que en las actas se establece A.B. y no V., razón por la cual dicha corte ha errado completamente toda vez que no se trata de una letra V o B, como ha establecido intentado confundir dicha situación”;

Considerando, que en segundo orden denuncia que contrario a lo establecido por la Corte de Apelación, se observa que el certificado químico forense establece que la sustancia analizada fue recogida en el Centro de la ciudad de M.N., Bonao, lo cual difiere de la acusación presentada por la fiscalía que establece que fue decomisa en el municipio de Maimón, no en el centro de la ciudad de Monseñor Nouel, Bonao, que aunque pertenezca a la provincia M.N., para los fines de ley y conforme al artículo 139 del Código Procesal Penal, debe ser específico y establecer el lugar donde exactamente ocurre el supuesto hecho, la hora y demás detalles a los fines de establecer correctamente el ilícito que se registra en el acta, y si cumple con los requisitos puede ser sometida al juicio por su lectura, de lo contario debe ser excluida tal y como solicitó la defensa del imputado, junto con todo aquello que haya sido su consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 166 y 167 del referido código, y el
69.8 de la Constitución de la República;

Considerando, que la Corte a-qua en respuesta a los reclamos elevados

en la apelación, estableció:
“5.-En síntesis, como se observa, el recurso de apelación contiene dos medios a los fines de obtener la revocación de la sentencia, los que por su similitud y contenido la Corte habrá de analizarlos en su conjunto, del contenido de la apelación fundamentalmente se desprende que se pretende decirle a la Corte que el a-quo cometió dos errores, esto es, que condenó a Albely, no obstante existir una disparidad en cuanto al hecho del registro de persona, porque supuestamente se establece en un lado que se realizó en el municipio de Maimón provincia de Monseñor Nouel y en otro documento, esto es, en el Certificado de Análisis Químico Forense (INACIF) refiere que el hallazgo se realizó en el centro de la ciudad Monseñor Nouel. Sin embargo, entiende la corte que real y efectivamente no existe ninguna contradicción válida entre las menciones referidas en los documentos anteriores; pues como es sabido el municipio de Maimón es parte integral de la provincia M.N., por lo que, lo que hizo el INACIF en la parte relativa al lugar donde se desarrollaron los hechos, fue poner el nombre de la provincia M.N., en la que queda incluida necesariamente el municipio de Maimón, donde se verifica a través del acta de registro de personas y de flagrancia fue el lugar donde se verificaron los hechos; de todo lo cual se desprende que ciertamente no existe ningún tipo de contradicción por lo que en esa virtud resulta procedente sobre ese particular rechazar esa parte del recurso que se examina; en igual sentido, tampoco lleva razón la parte recurrente cuando establece que la sentencia de marras debe ser anulada, en atención a que ella refiere el nombre de dos personas diferentes, porque resulta que de la glosa procesal se observa que en el acta de flagrancia y de registro de personas el nombre que figura es el de A.B.R. y no como dice entender el abogado de la defensa, y por igual entendió el tribunal de instancia, todo lo cual constituye un grave error pues queda claramente determinado que lo que resultó fue que el oficial practicó y redactó las actas referidas anteriormente por un asunto de falencia caligráfica escribió V., de manera incorrecta pues como se observa hizo la escritura con “B” y no con “V” que es lo correcto; lo cual resulta manifiestamente inadecuado como quedó comprobado anteriormente y lo que constituye una razón fundamental para rechazar el recurso que se examina por carecer de asidero jurídico”;

Considerando, que, en esencia, el recurrente reclama que la Corte ha incurrido en confusión al establecer como un error caligráfico por parte del agente al escribir el nombre en las actas; que examinada la cuestión, se comprueba que, en efecto, la Corte a-qua determinó que tanto el apelante como el tribunal de primer grado incurrieron en un error, el cual pretendió subsanar en base a los fundamentos consignados en el fallo y que han sido

transcritos con anterioridad;

Considerando, que contrario a lo apreciado por el segundo grado, esta Sala de la Corte de Casación estima que resulta más convincente el razonamiento externado por el tribunal sentenciador y desmeritado por la Corte a-qua, cuando estableció: “Que luego de haber analizado el pedimento y revisar tanto las actas de arresto y de registro de personas, contrario a lo que alega la defensa, pudimos constatar que también estas actas fueron redactadas a nombre de A.B.R., de lo que se deriva que todas las actas instrumentadas en contra del imputado se redactaron con ese nombre, bien sea porque al ser actos iniciales de la investigación, pudo ocurrir que los agentes no contaban con los datos suficientes para identificarlo plenamente y para preservar la cadena de custodia se envió con ese nombre al INACIF y de ahí que dicha institución haya incurrido también en un error respecto a uno de los apellidos del imputado como ocurrió con las actas, lo cual ha sido subsanado con la identificación plena del encartado que realizó el agente actuante en el juicio oral, quien señaló al imputado como la persona a la que le ocupó las sustancias que fueron enviadas al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, sobre las cuales estableció además que le fueron ocupadas en el municipio de Maimón, razones por la que se rechazan los incidentes planteados por la defensa”; como se aprecia, la valoración efectuada por el tribunal de primer grado se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y el rechazo de la pretensión de la defensa se robustece con la identificación positiva que efectuara en audiencia el agente actuante respecto de la persona del recurrente, lo que disipó cualquier duda en torno a su identidad; por consiguiente, procede acoger la queja del recurrente, y corregir el fundamento erróneo de la Corte, reemplazando con los motivos ahora externados;

Considerando, que en cuanto al segundo reproche efectuado al fallo recurrido, relativa al espacio territorial, esta Sala estima razonables los motivos expuestos por la alzada para desestimar la pretensión del apelante, en virtud de que se evidencia que tanto el acta de registro como la de arresto especifican que la actuación se llevó a cabo en la calle Enriquillo, próximo al Billar de M., del Centro de la ciudad del municipio de Maimón; que, dicho dato también fue fortalecido por el agente actuante y por el órgano acusador, fijando las actuaciones en el municipio de Maimón; que, la divergencia resaltada por la defensa técnica se dirige al certificado de análisis químico forense que consigna como lugar el Centro de la Ciudad de Bonao, en contraposición con el acta de acusación que establece el municipio de Maimón, pero la experticia practicada por el laboratorio no queda desvirtuada en razón de que se trata del mismo hallazgo y persona consignado en las acta de referencia, que sirven de base a la acusación, la cual, como se ha dicho delimita fehacientemente el espacio territorial;

Considerando, que en ese orden de ideas, el contenido del artículo 139 del Código Procesal Penal no resulta inobservado en tanto dicha disposición establece que la omisión de las formalidades previstas para las actas y diligencias escritas, solo acarrea nulidad cuando no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba, y, como se ha explicado, en la especie, la incongruencia denunciada por la defensa es de tipo aparente, pues por el resto de pruebas valoradas ha podido determinarse, certeramente, el lugar en que los hechos tuvieron lugar, de ahí que proceda desestimar este planteamiento;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.V.R., contra la sentencia núm. 183, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

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