Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de sentencia125
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.M.S.

Abogado(s): L.. R.A.M.M., L.. R.D. de los S.L.

Recurrido(s): El Estado Dominicano, el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre

Abogado(s): Dra. G.L.B., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dra. G.L.B., L.. F.A.R.S., C.M. y Licda. J.F.A..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0022888-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 037-2012, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por F.A.M.S., contra la sentencia civil No. 037-2012, del 13 de enero del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.M.M. y R.D. de los S.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2012, suscrito por la Dra. G.L.B. y los Licdos. F.A.R.S., C.M. y J.F.A., abogados de la parte recurrida, El Estado Dominicano y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2013, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.J.J.M., asistidos de la Secretaria; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión e incumplimiento de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) contra el señor F.A.M.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0953-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado mediante sentencia in-voce de fecha 21 de mayo del 2009 contra la parte demandada, señor F.M.S., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en RESCISIÓN E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE PESOS y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la entidad FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET), contra el señor F.A.M.S., mediante acto No. 12-2009, diligenciado el ocho (08) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), el ministerial L.R.A.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda y, en consecuencia: a) Ordena la rescisión del contrato de venta condicional de mueble marcado con el No. 1051, suscrito entre la entidad FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET) y el señor F.A.M.S., de fecha quince (15) de enero del año 2004, relativo al mueble que se describe como: “Vehículo tipo microbús, Marca Marcopolo, Año 2002, M.V., Color Blanco, Chasis 93PB05B303C008884, con capacidad para veintiocho (28) pasajeros”; b) Condena al demandado señor F.A.M.S., al pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 98/100 (RD$1,676,477.98) por concepto de deuda vencida y no pagada; c) Condena al demandado señor F.A.M.S., al pago de la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS con 58/100 (RD$99,532.58) a favor de la entidad FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET), como justa indemnización por los daños materiales y morales sufridos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento conforme a los motivos antes expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.S., Alguacil Ordinario de esta S. para que notifique esta decisión.”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.A.M.S., mediante acto núm. 597-2010, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la misma, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 037-2012, de fecha 13 de enero de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.M.S., mediante acto procesal No. 597/2010 de fecha 28 de julio del 2010, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en contra la sentencia No. 0953/2009, relativa al expediente No. 037-09-00263, de fecha 21 de septiembre del 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados.”;

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios, basada en la falta de pago por parte del demandado (acreedor) con relación a un contrato de venta condicional de muebles (microbús), por la suma de novecientos ochenta y dos mil quinientos pesos con 00/100 (RD$982,500.00); 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió dicha demanda, ordenó la rescisión del contrato descrito y condenó al demandado al pago de la suma de un millón seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete pesos con 98/00 centavos (RD$1,676,477.98), más la suma de noventa y nueve mil quinientos treinta y dos pesos con 58/100 centavos (RD$99,532.58), para un total ascendente a la suma de un millón setecientos setenta y seis mil diez pesos con 56/100 centavos (RD$1,776,010.56), por concepto de daños materiales y morales; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 037-2012, de fecha 13 de enero de 2012, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida; 4) que en fecha 15 de marzo de 2012 la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 19 de abril de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso. Violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Falta e imprecisión de motivos y fundamentos. Falta de respuestas a los planteamientos de las partes. Violación al artículo 4 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley. Falsa y errónea interpretación y desnaturalización del derecho. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. No ponderación de los documentos del proceso.”;

Considerando, que, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de marzo de 2012, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 15 de marzo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, confirmó la sentencia de primer grado, condenando a la ahora recurrida, Estado Dominicano y el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), al pago a favor de la hoy recurrente la suma de un millón seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete pesos con 98/100 (RD$1,676,477.98) por concepto de deuda vencida y no pagada, y la suma de noventa y nueve mil quinientos treinta y dos pesos con 58/100 (RD$99,532.58) por concepto de daños materiales y morales, para un valor total ascendente a la suma de un millón setecientos setenta y seis mil diez pesos con 56/100 centavos (RD$1,776,010.56), cuyos montos, es evidente, no exceden el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.M.S., contra la sentencia núm. 037-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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