Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía de Servicios e Investigación de Mercado, Estudios Económicos en General

Abogado(s): Dr. Geris de León, L.. J.O. de León

Recurrido(s): Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A. antes Seguros Palic

Abogado(s): L.. J.J.E.Á., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Compañía de Servicios e Investigación de Mercado, Estudios Económicos en General, S.A. (Coserimeegsa, S. A.).

Abogados: L.. J.J.E.Á., F.Á.V., J.C.C.C., L.. L.M.N.N. y Dr. T.H.M..

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S. A. (COSERIMEEGSA, S.A.), organizada y constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su RNC No. 1-22-0280-2, con su sede y asiento principal ubicado en la calle San Francisco de Macorís No. 6, 2do. Piso, E.M. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su Presidente Administrador, L.. S.G.J., dominicano, mayor de edad, economista, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0959933-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos al Dr. Geris R. de León E., y al Licdo. J.A.O. de León, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 011-0003290-1 y 001-0244098-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con estudio profesional común abierto en la calle San Francisco de Macorís No. 6, ensanche M. de esta ciudad y domicilio Ad-hoc, en la avenida San Vicente de Paúl No. 3, Edif. K., A.. No. 3-A, del sector de Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Geris R. de León E, por sí y por el Licdo. J.A.O. de León, abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. J.J.E.Á., por sí y por los Licdos. F.Á.V., L.M.N.N., J.C.C.C. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrida, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A. (antes Seguros Palic);

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

O.: A la Licda. P.G.P., en representación de los Licdos. F.Á.V. y J.C.C.C., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de marzo de 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, así como a los Magistrados M.O.G.S., S.I.H.M. y F.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en ejecución de contrato de póliza y reparación de daños y perjuicios incoada por la Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S. A. (COSERIMEEGSA, S.A.), contra la Compañía de Seguros Palic, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 3 de noviembre de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión y las conclusiones al fondo de la parte demandada por los motivos expuestos; Segundo: E. como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en ejecución de contrato de póliza y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad comercial Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (Coserimeegsa, S.A.), en contra de la Compañía de Seguros Palic, S.A., mediante acto núm. 173/2006 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), instrumentado por E.R., alguacil ordinario de la sala 7 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y en la forma estipulada por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la demandante, y, en consecuencia, ordena la ejecución del contrato intervenido entre la demandante y la compañía aseguradora, condenando a la empresa Seguros Palic, S. A. al pago de la suma de novecientos veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 asegurado, a la cesión de póliza de seguro núm. TARP-425; a favor y provecho de la entidad comercial Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (Coserimeegsa, S. A.); Cuarto: Condena a Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la entidad comercial Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A. (Coserimeegsa, S. A.), por los daños y perjuicios causados, y las razones ut supra indicadas; Quinto: Condena a las parte (sic) demandada Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de un 1% por concepto de intereses, a título de indemnización complementaria; Sexto: Condena a Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. Geris R. de León E., y Licdo. J.A.O. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S. A. (ahora Mapfre BHD Compañía de Seguros), contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía de Seguros Palic, S.A., contra la sentencia No. 01013/06, relativa al expediente núm. 035-2006-00220, del tres (3) de noviembre de 2006, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la empresa Compañía de Servicios e Investigaciones de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (Coserimeegsa, S. A) por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso descrito anteriormente, en consecuencia, revoca los ordinales Cuarto y Quinto de la decisión impugnada núm. 01013/06 del 3 de noviembre de 2006, por las razones antes dadas y la confirma íntegramente en sus demás aspectos; Tercero: Condena a la empresa recurrente, Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. G.R. de León y el Licdo. J.A.O. de León, abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad";

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 20 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 24 de julio del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.Á.V., J.C.C.C. y F.F.P., y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como tribunal de envío, dictó en fecha 15 de febrero de 2012, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A. (antigua Compañía de Seguros Palic, S. A.) en contra de la sentencia número 01013/06 de fecha 3 de noviembre del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme con las normas procesales vigentes; Segundo: Declara inadmisible la demanda introductiva de instancia contenida en el Acto No. 173/2006 de fecha 16 de febrero de 2006 incoada por la sociedad Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudio Económicos en General, S. A. (Coserimeegsa) por los motivos expuestos en esta Decisión (sic); Tercero: Condena a la sociedad Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S. A. (Coserimeegsa) al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en de (sic) los L.F.Á.V., J.C.C.C. y F.F.P. y los Dres. T.H.M. y M.M.A., letrados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial la parte recurrente hace valer el medio de casación siguiente: "Único medio: Violación a la ley e ilegal interpretación y errónea aplicación de los Arts. 101, 105, 106 y 109 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas del año 2002 y violaciones de los artículos 1134 y 1147 del Código Civil Dominicano; Falta de Base Legal";

Considerando: que en su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que:

La recurrente lo que solicita es la ejecución del contrato de póliza de seguros y no así la reparación de daños y perjuicios;

Las disposiciones del Artículo 105 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, no son aplicables al caso, por tratarse de un seguro de vida que está garantizado en un préstamo personal que no es más, que una deuda cierta, líquida y exigible;

La recurrida al plantear un medio de inadmisión trata de inducir a error a la Suprema Corte de Justicia, al pretender presentar lo dispuesto por las disposiciones contenidas en los Artículos 105, 106 y 109 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en el sentido de que antes de cualquier apoderamiento a tribunal alguno, debió haberse agotado la fase de arbitraje y conciliación establecida en la referida ley;

La Corte de envío violó las disposiciones contenidas en los Artículos 1134 y 1147 del Código Civil, en razón de que entre las partes fue suscrito un "Contrato Sinalagmático Perfecto"; mediante el cual la ahora recurrida se comprometió a pagar una suma de dinero para asegurar los valores prestados a la asegurada y la aseguradora se obligó a cubrir los riesgos que en el futuro pudieren originarse en la ejecución del préstamo concedido a la asegurada;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

"

Considerando, que, en virtud de lo dispuesto por los artículos precedentemente indicados, al haber sido rechazado por los jueces del fondo el medio de inadmisión basado en la omisión de haber agotado la fase de arbitraje previo a demandar en justicia, por existir diferencias entre el asegurado y la compañía aseguradora con respecto a la póliza contratada, en el sentido de que el deceso de la asegurada obedeció a una causa pre-existente no declarada por ella en la solicitud del seguro, lo que refleja sin duda la "diferencia" a que alude el artículo 106 antes transcrito, es evidente que la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en el medio de casación analizado, referentes al rechazo del citado arbitraje previo, por lo que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima procedente que sea casada la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso ";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, en cuanto al punto de derecho objeto del envío, estableció lo siguiente: "que a la luz de la legislación vigente (Ley número 146-02 de fecha 30 de abril del 2002) relativa a Seguros y Fianzas, se destaca de manera objetiva y concreta, la disposición contenida en la "Sección XII- - - D.A. y de la Conciliación.- cuando dispone en su artículo número 105: "la evaluación previa de las pérdidas y los daños y la solución de cualquier otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía, y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza"; que ante esa contundente evidencia, no ha lugar a conocer ningún otro aspecto de esta litis; que para accionar la recurrida debió observar el texto precedentemente señalado o atenerse a las consecuencias de la irrecibibilidad correspondiente;

Considerando; que en el caso de la especie, tal cual atinadamente la parte recurrente, señala (sic) estamos frente a un medio de inadmisión que hace declarar "inadmisible" a su adversario en su acción judicial "por falta de derecho para actuar"; que siendo la disposición expresa con rango de fuerza legal, la cual retrata la realidad de una situación de derecho, que no ha podido la recurrida demostrar haber regularizado procesalmente hablando, procede y es pertinente, hacer consignar en el dispositivo de esta decisión en la manera que se dispondrá";

Considerando: que el Artículo 105 de la Ley No. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, referente a la materia dispone: "La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable, en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza";

Considerando: que por parte, la mencionada ley, en su Artículo 109, dispone: "El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente";

Considerando: que, si bien es cierto que el objetivo de toda vía alternativa de solución de conflictos es lograr, sin necesidad de intervención judicial y mediante procesos pacíficos, la solución de los diferendos de la manera más rápida, expedita y menos costosa; no menos cierto es que las mismas deben surgir de la voluntad libre y en condiciones de igualdad de las partes y sin obstáculos al derecho que les asiste de someter el caso a la justicia, por tener este último categoría constitucional, como se consigna en otra parte de esta sentencia;

Considerando: que en el sentido precisado, el agotamiento de las vías alternativas de solución de conflictos pactadas contractualmente son facultativas, y su ejercicio dependerá de la eficacia que tengan para las partes, por lo que si ellas provocaran dilaciones innecesarias desvirtuarían sus propósitos y se constituirían en obstáculos para el libre acceso a la justicia;

Considerando: que la Constitución de la República en la parte capital del Artículo 69 y su numeral 1), disponen: "Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita";

Considerando: que, en armonía con la disposición constitucional transcrita, establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares establecidos en la Ley de Seguros y Fianzas, en la forma en que lo disponen los Artículos 105 y siguientes de la referida ley constituye una limitación al libre acceso a la justicia y violenta la citada disposición constitucional;

Considerando: que si bien es cierto que el principio de la autonomía de la voluntad permite que las partes regulen libremente sus relaciones jurídicas, no menos cierto es que dicho principio está limitado por las normas imperativas del sistema; por lo que, si, en principio, no hay obstáculos a que las partes sometan la resolución de sus conflictos a un proceso arbitral, si así lo entienden pertinente, también pueden apartarse de esa jurisdicción especial y someterse a la justicia ordinaria, cuando consideren que les resulte más conveniente;

Considerando: que en el caso se trata de un contrato de seguro de vida, en el cual, como ocurre en muchos otros casos, se impone al consumidor una cláusula arbitral que lo obliga a desplazarse a una localidad lejana de su domicilio y a incurrir en gastos que podrían resultar insoportables;

Considerando: que el Párrafo I, del Artículo 83 de la Ley No. 358-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, dispone que: "Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que: …d) impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores";

Considerando: que al declarar inadmisible la Corte A-qua la demanda en cuestión, por no haberse agotado la fase arbitral previa pactada, incurrió en violación a los principios constitucionales que estatuyen como un derecho fundamental el acceso a la justicia y por consiguiente la tutela judicial efectiva que debe amparar a toda parte que procura ejercer un derecho; por lo que procede casar la sentencia recurrida;

Considerando: que el Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 15 de febrero de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. G.R. de León E., y el Licdo. J.A.O. de León, abogados de la parte recurrente, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del once (11) de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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