Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Fecha13 Noviembre 2013
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Biwater Internacional Limited

Abogado(s): L.. N.G.A., D.. M.R.M.C., E.G.S.

Recurrido(s): F.M.A.V.

Abogado(s): L.. J.C. hijo, Ramón Emilio Hernández Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Biwater Internacional L., constituida de conformidad con leyes de Londres, Inglaterra, con domicilio social en Biwater House, Station Approach, Dorking, Surrey RH4 1TZ, Londres, Reino Unido, debidamente representada por su gerente general, señor M.A., de nacionalidad inglesa, portador del pasaporte núm. P200272450, del mismo domicilio de la compañía que representa, contra la sentencia núm. 628-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.G.A., por sí y los Dres. M.R.M.C. y E.G.S., abogados de la parte recurrente, Biwater Internacional Limited;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E.H.R., abogado de la parte recurrida, F.M.A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. M.R.M.C. y E.G.S., y el Licdo. G.T.M., abogados de la parte recurrente, Biwater Internacional L., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.C. hijo y R.E.H.R., abogados de la parte recurrida, F.M.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2013 estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por el señor F.M.A., en contra de las empresas Biwater Internacional LTD, Biwater Dominicana, S.A., y el Consorcio Biwater Civilcad (ahora Biwater-Sinercon), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 30 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 139, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, y ACOGE, en parte, en cuanto fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por el señor F.M.A., en contra de BIWATER INTERNACIONAL LTD, BIWATER DOMINICANA, S.A., y el CONSORCIO BIWATER DOMINICANA, S.A., y el CONSORCIO BIWATER CIVILCAD (ahora (BIWATER-SINERCON), mediante el Acto No. 1170/06, de fecha 20 de septiembre de 2006, del ministerial R.P.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA a BIWATER INTERNACIONAL LTD, BIWATER- DOMINICANA, S.A., y el CONSORCIO BIWATER-CIVILCAD (ahora BIWATER-SINERCON), a pagar la suma de Nueve Millones Trescientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con 72/100 (US$9,313,833.72), a favor de la parte demandante, señor F.M.A.; y b) RECHAZA la indicada demanda en cuanto a la validez del Embargo Retentivo trabado por F.M.A., en contra de BIWATER INTERNACIONAL LTD, BIWATER DOMINICANA, S.A., y el CONSORCIO BIWATER CIVILCAD (ahora (BIWATER-SINERCON); SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, BIWATER INTERNACIONAL LTD, BIWATER DOMINICANA, S.A., y el CONSORCIO BIWATER-CIVILCAD (ahora (BIWATER-SINERCON), a pagar las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho del LIC. E.B.G., quien hizo la afirmación correspondiente."(sic); b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la referida decisión, de manera principal por las compañías Biwater Internacional LTD y Biwater Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 577-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, y de manera incidental por el señor F.M.A.V., mediante el acto núm. 931-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y a la vez mediante conclusiones presentadas en audiencia, el Consorcio Biwater-Sinercon (antes denominado Consorcio Biwater-Civilcad), interpuso recurso de apelación incidental, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2008, la sentencia núm. 273-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos que se describen a continuación, a saber: a) el principal, interpuesto las compañías BIWATER INTERNACIONAL LIMTED y BIWATER DOMINICANA, S.A., contenido en los actos Nos. 531/2007 y 577/2007 (sic), instrumentados y notificados por el ministerial J.A.F., de generales precedentemente descritas, de fecha 30 de agosto del año 2007; b) incidental, interpuesto por el señor F.M.A.V., contenido en el acto No. 931/07, instrumentado y notificado por el ministerial R.P.R., de generales precedentemente descritas, de fecha 17 de septiembre del año 2007; y c) incidental, interpuesto por CONSORIO BIWATER-SINERCON (ANTES DENOMINADO CONSORCIO BIWATER CIVILDAD), mediante conclusiones de audiencia; todos contra la sentencia civil No. 139, relativa al expediente No. 034-2006-820, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Nacional, por haberse incoado conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, los recursos descritos en el ordinal anterior y en consecuencia modifica la sentencia objeto de los mismos, para que en lo adelante tenga el siguiente contenido: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo, y ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoado por el señor F.M.A., en contra de BIWATER INTERNACIONAL, LTD. BIWATER DOMINICANA, S.A., y el CONSORCIO BIWATER-CIVILCAD (AHORA BIWATER-SINERCON, mediante el acto No. 1170/06, de fecha 20 de septiembre del 2006, del ministerial R.P.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, en consecuencia: A) CONDENA a BIWATER INTERNACIONAL, LTD, a pagar la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL (sic) OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA, con 72/100 (US$9,313,833.72) en beneficio del demandante señor F.M.A. y B) ACOGE la demanda en validez de embargo retentivo trabado por F.M.A. y B) ACOGE la demanda en validez de embargo retentivo trabado por F.M.A., en relación a la empresa BIWATER INTERNACIONAL, LTD; C) RECHAZA la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por el señor F.M.A., en relación a las empresas BIWATER DOMINICANA, S.A. y CONSORCIO BIWATER-CIVILCAD (AHORA BIWATER-SINERCON) y, en consecuencia ORDENA el levantamiento del mismo, en beneficio de las indicadas empresas"; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos."(sic); c) que la indicada sentencia fue recurrida en casación, cuyo recurso fue resuelto por medio de la sentencia 225 de fecha 9 de junio de 2010, de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; d) que sentencia mediante el acto núm. 431-2010, de fecha 18 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, la compañía Biwater Internacional L., interpuso formal recurso de revisión civil, contra la sentencia antes descrita, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 628-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión civil interpuesto por la entidad BIWATER INTERNACIONAL LIMITED, mediante el acto No. 431-2010, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial R.A.A.A., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia Civil No. 273-2008, relativa al expediente No. 026-03-07-00664, de fecha treinta (30) del mes mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura trascrito en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenado la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. J.C.H. y R.E.H..";

Considerando, que la recurrente, en apoyo de su recurso propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 41 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978. Violación del artículo 69, inciso 8 del Código de Procedimiento Civil. Violación por falsa aplicación de la máxima ‘no hay nulidad sin agravio’; Segundo Medio: Violación de los artículos 39, inciso 3 y 68 y 69, inciso 1 de la Constitución de la República.";

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por el señor F.M.A.V., contra las empresas Biwater International, Ltd, Biwater Dominicana, S.A., y Consorcio Biwater Calvicad, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 139, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual fue acogida parcialmente la referida demanda; b) Que sobre los recursos de apelación, principal de Biwater International LTD y Biwater Dominicana, S.A., incidental de F.M.A.V., e incidental de Consorcio Biwater-Sinercon (antes Consorcio Biwater Civilcad), interpuestos contra la decisión anterior, intervino la sentencia núm. 273-2008, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fueron acogidos parcialmente, en cuanto al fondo, los recursos antes descritos y, en consecuencia se condenó a Biwater International, Ltd, a pagar la suma de nueve millones trescientos trece mil ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con 72/100 (US$9,313,833.72) en beneficio del demandante señor F.M.A. y fue acogida la demanda en validez de embargo retentivo trabado por F.M.A., en relación a la empresa Biwater International, LTD; c) Que mediante sentencia núm. 225, dictada en fecha 9 de junio del año 2010, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fue rechazado el recurso de casación interpuesto por la entidad Biwater International Limited, en fecha 6 de junio de 2008, contra la sentencia anterior; d) Que mediante acto núm. 431-2010, de fecha 18 de octubre de 2010, instrumentado por R.A.A.A., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, la entidad Biwater International Limited, interpuso un recurso de revisión civil contra la sentencia núm. 273-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, antes descrita; e) Que mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, marcada con el núm. 628-2011, dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el referido recurso de revisión civil fue declarado inadmisible;

Considerando, que por la singular particularidad de la cuestión planteada y por la solución que se le dará al asunto, es conveniente examinar de manera conjunta y armónica las discrepancias que expresa la recurrente contra el fallo impugnado en sus medios de casación, los cuales, por demás, están estrechamente vinculados; en efecto, la recurrente en el desarrollo de sus medios de casación sostiene, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a qua, hizo una mala aplicación del derecho y una errónea interpretación de los hechos al hacer cálculos de los plazos establecidos por la ley para interponer un recurso de revisión a un recurrente que tiene su domicilio social en el extranjero, conforme el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al artículo 480 del mismo código; que la actual recurrente, al interponer el recurso de casación no se está excluyendo a si (sic) misma respecto a la obligatoriedad de la notificación de la sentencia de la corte de apelación, y por tanto, no puede arribarse a la conclusión de que el conocimiento y fallo del recurso de casación hacia (sic) devenir en ‘irrelevante la nulidad del acto de notificación’ como ha afirmado la corte a-qua; que el plazo impartido por el artículo 69, inciso 8 del Código de Procedimiento Civil, debe correr, en buen derecho, a partir de la notificación de la sentencia de fecha 30 de marzo (sic) del año 2008, dictada en apelación por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, erróneamente notificada en manos del Procurador General de la República, y no en manos del Procurador General de la Corte de Apelación, como lo preceptúa el artículo 69, inciso 8 del Código de Procedimiento Civil y si esa notificación no cumplió con el cometido expreso de la ley, ningún acto posterior puede cubrir ese error, menos aún si el invocado en la sentencia ahora recurrida de que el actual recurrente tuvo la oportunidad de defenderse cuando se conoció el recurso de casación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que cuando se trata de una nulidad -sigue alegando la recurrente- por violación a formalidades de fondo no es necesario demostrar que la omisión o irregularidad ha agraviado el derecho de defensa de la parte que lo invoca; que aduce además la recurrente , que la negativa de la corte a-qua en la sentencia recurrida, a examinar la nulidad de la notificación de la sentencia en apelación emanada de la susodicha corte bajo el argumento de que la Sala Civil de la Suprema ya se pronunció sobre la misma, otorgándole carácter de cosa juzgada a la cuestión, constituye una flagrante violación al derecho constitucional de la recurrente a prevalerse de dicha nulidad, y por ende, a un desconocimiento de los artículos 39, inciso 3 y 68, 69, inciso 1 de la Constitución de la República, en razón de que la sentencia emanada de la Sala Civil de la Suprema es una decisión nula de pleno derecho". (sic);

Considerando, que sobre ese aspecto, es preciso destacar, que ciertamente consta en la sentencia impugnada, que la parte recurrida en revisión ante la corte a-qua, y hoy recurrida en casación, concluyó de manera incidental en aquella jurisdicción, solicitando la inadmisibilidad del "recurso de revisión civil por haber operado la prescripción del plazo de 2 meses"; que precisamente, para solventar ese pedimento incidental la corte a qua falló de la manera siguiente: "Que respecto a la inadmisibilidad por prescripción del presente recurso, al haberse vencido el plazo de los 2 meses, así como la defensa de la parte recurrida sobre ese punto, en el sentido de que la notificación de la sentencia No. 273-2008, dictada por esta corte es incorrecta por lo que no puede computar plazo alguno para interponer un recurso como el de la especie, procede desestimar la solicitud de prescripción en razón de que no era posible interponer la revisión habiendo recurrido en casación, así como tampoco procede valorar la nulidad del acto de notificación, por cuanto resulta irrelevante verificar la regularidad de esta notificación al tenor del artículo 69 inciso 8vo., en razón de que como ya expresamos, al haber sido interpuesto el recurso de casación en donde la parte hoy recurrente, ejerció su derecho de defensa, quedó suplida irregularidad alguna al no haberse demostrado un agravio" (sic);

Considerando, que efectivamente, tal y como lo juzgó la corte a qua era irrelevante determinar la regularidad o no del acto núm. 553-08 de fecha 26 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial R.P.R., contentivo de la notificación de la sentencia núm. 273-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, puesto que esa sentencia originariamente fue notificada, y a consecuencia de esa notificación se aperturó el recurso de casación que fue interpuesto precisamente por la entidad Biwater International Limited, en fecha 6 de junio de 2008, es decir antes de la prealudida notificación, cuyo recurso fue rechazado por medio de la sentencia núm. 225, dictada en fecha 9 de junio del año 2010, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo que pone de manifiesto que la hoy recurrente en casación, a partir de esa primitiva notificación, tuvo la suficiente garantía y el plazo acordado por la ley, para impugnar la reiteradamente citada sentencia núm. 273-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como efectivamente lo hizo; ello revela que cualquier irregularidad que eventualmente pudiera afectar el acto núm. 553-08 de fecha 26 de junio de 2008, quedó palmariamente cubierta por el regular ejercicio del recurso de casación incoado por la actual recurrente, el cual tuvo efecto, como ya se ha dicho, en fecha 6 de junio de 2008; todavía más, es imperioso destacar, que al pronunciarse la sentencia núm. 225, de fecha 9 de junio de 2010, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se produjo radicalmente la preclusión de toda cuestión de índole procesal y del derecho material decidido en ese proceso; por consiguiente, no puede la recurrente, como lo hizo por ante la corte a qua, someter la pretendida nulidad del acto núm. 553-08 de fecha 26 de junio de 2008 contentivo de la notificación núm. 273-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, por el motivo de que esa cuestión fue definitivamente juzgada, tal y como se dirá más adelante; por lo tanto, el alegato que se examina, por carecer de fundamento se desestima.

Considerando, que sobre lo invocado por la recurrente en su memorial de casación, en el cual le atribuye a la Corte la negativa de examinar la nulidad de la notificación de la sentencia emanada de la susodicha corte, bajo el argumento de que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ya se pronunció sobre la misma, otorgándole carácter de cosa juzgada a la cuestión, lo cual constituye, a su juicio, una flagrante violación al derecho constitucional de la recurrente a prevalerse de dicha nulidad, y por ende, a un desconocimiento de los artículos 39, inciso 3 y 68, 69, inciso 1 de la Constitución de la República, en razón de que la sentencia emanada de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es una decisión nula de pleno derecho; que sobre esos alegatos enarbolados por la recurrente, es menester destacar que la corte a qua para evitar ponderar el recurso de revisión del que fue apoderada dijo de manera motivada, lo que a continuación se consigna: "Que procede acoger la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto la revisión civil, solo opera en contra de las decisiones contradictorias, pronunciadas en último recurso por los tribunales de primera instancia y de apelación, que en la especie al haberse interpuesto un recurso de casación, en contra de la sentencia de la corte, decidido por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de junio del 2010, ya no estamos ante un último recurso que conoció el juzgado de apelación, es decir el recurso de revisión civil solo hubiera sido posible interponerlo si no se hubiera recurrido en casación, que con la decisión de la Suprema Corte, ya el litigio adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por efecto de este principio la sentencia hoy recurrida, ya no tiene efecto definitivo jurídico respecto del caso, sino la sentencia de la Suprema Corte, quedando anulada toda posibilidad de recurrir en revisión civil la sentencia de la corte de apelación. Además este tribunal tampoco advierte, que los fundamentos de la revisión civil, constituyan una de las condiciones que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil para que sea admisible el recurso".

Considerando, que en esa línea discursiva, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el razonamiento expuesto por la Corte de origen para decretar la inadmisibilidad del aludido recurso de revisión es correcto y apegado al derecho, por la sencilla razón de que la sentencia núm. 273-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se convirtió en un acto jurisdiccional firme desde el momento en que el recurso de casación que fuera interpuesto contra ella fue rechazado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, al adquirir el asunto de que se trata el carácter de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, a consecuencia del rechazo del recurso de casación, como se ha dicho, es de toda evidencia que la sentencia núm. 273-2008, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no era susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, puesto que, se habían agotados todos los grados de jurisdicción y todas las vías recursivas aperturadas por el legislador en la materia de que se trata para recurrir una sentencia como la del caso que nos ocupa; por lo tanto, la corte a qua, al fallar en la forma en que lo hizo, declarando inadmisible el susodicho recurso aplicó correctamente las disposiciones del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, toda vez que la recurrente estaba impedida para actuar por medio del recurso de revisión civil, pues, sobre el caso en cuestión, operó de manera indefectible, la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

Considerando, que llegado a este punto, es oportuno destacar que la recurrente en el desarrollo de los medios del recurso de casación que se examina articula una serie de irregularidades y supuestas violaciones cometidas alegadamente en la sentencia núm. 225, dictada en fecha 9 de junio del año 2010, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, misma que, recordamos en esta parte de la presente sentencia, fue la que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 273-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2008, la cual a su vez fue recurrida en revisión civil, recurso que fue declarado inadmisible y cuyo acto jurisdiccional es hoy atacado por medio del recurso de casación que es resuelto por esta sentencia; en ese contexto, se impone señalar, que constituye doctrina jurisprudencial inveterada de esta Sala Civil y Comercial, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; por lo tanto, los alegatos de la recurrente en modo alguno pueden dirimirse en ocasión del actual recurso de casación, por no estar dirigidos contra el fallo impugnado, y más concretamente aún, porque las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, salvo los casos muy especiales de revisión por causa de error material, siempre que con dicho recurso no se modifiquen los puntos de derecho, porque eso sería un atentado al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y el recurso de oposición a la ejecución de la sentencia en defecto previsto en el artículo 16 de la ley 3726, sobre procedimiento de casación del 29 de diciembre de 1953; en esa línea de pensamiento, conviene agregar además, para lo que aquí importa, que en el estado actual de nuestro derecho, a partir del 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, se instauró contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por ante el Tribunal Constitucional; por consiguiente, como los alegatos de la recurrente, tal y como ya se dijo, no están orientados a criticar la decisión impugnada, ni se verifican ningunas de las causales citadas en línea anterior para impugnar una decisión de esta alta corte, procede desestimar lo argüido por la recurrente, por las razones expuestas;

Considerando, que como los vicios denunciados por la recurrente en su memorial, no figuran en la sentencia impugnada, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que por último, es de lugar señalar, que a pesar de que el recurrido solicitó la condenación en costas de la parte recurrente, y de que dicha parte recurrida obtuvo ganancia de causa, no formuló ningún pedimento respecto a la distracción de las mimas, por lo que, tratándose de una cuestión de puro interés privado, la distracción no puede ser dispuesta de oficio por este tribunal, en este sentido procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas, pero, sin distracción de las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Biwater Internacional Limited, contra la sentencia núm. 628-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente, Biwater Internacional Limited, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, conforme a los motivos antes expuestos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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