Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Número de resolución125
Fecha14 Agosto 2013
Número de sentencia125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Edenorte Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. F.R.B.

Recurrido(s): J.L.R., F.M.T.

Abogado(s): L.. J.M.R., J.F.M.M., Wilson Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE), compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Ing. F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 21-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.R., por sí y por el Licdo. J.F.M., abogados de la parte recurrida, J.L.R. y F.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2010, suscrito por el Licdo. F.R.B.B., abogado de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.R., J.F.M.M. y W.R., abogados de la parte recurrida, J.L.R. y F.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.L.R.C. y F.M.T., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 22 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 291, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en la forma la presente demanda incoada por los demandantes señores J.L.R.C. y F.M.T., por haber sido realizada conforme a la ley; SEGUNDO: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE) por su calidad de guardián de la cosa bajo su cuidado, al pago de una indemnización en equivalente a favor de los demandantes señores J.L.R.C. y F.M.T. ascendente a la suma de Cuatro Millones de Pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00) por concepto del (sic) daños morales y materiales sufridos por la muerte de su hija la menor VIANNY ROJAS TABAR (sic) como consecuencia del hecho nacido de la falta de la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE): TERCERO: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados demandantes los L.W.R.H. y J.M.R.J., quienes afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Rechaza los pedimentos de los demandantes señores J.L.R.C. y F.M.T. de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión por ser incompatible con la naturaleza del asunto y de que se condene a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE) al pago de una indemnización suplementaria (intereses legales) por no estar sustentada en base legal; QUINTO: Ordena al Director de Registro Civil del Municipio de Moca que proceda al registro mediante el pago del impuesto fijo (no proporcional) de la presente sentencia, por no beneficiarse la misma de su ejecución provisional y no ser irrevocable por el hecho de la rendición de esta sentencia."; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por J.L.R.C. y F.M.T., mediante acto núm. 215, de fecha 3 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.L.R., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de La Vega, y de manera incidental por la Empresa Edenorte Dominicana, S. A (EDENORTE), mediante acto núm. 194, de fecha 23 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ambos contra la decisión arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 21-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buenos y válidos tanto el recurso de apelación principal como el incidental por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos y en consecuencia confirma en todas sus partes en (sic) contenido de la sentencia civil No. 291 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año 2009 evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat."; (sic).

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos y equivocada apreciación del derecho, especialmente los principios de la prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación y contradicción de motivos de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación a la ley.";

Considerando, que la parte recurrente, argumenta en fundamento del primer medio de casación propuesto, lo siguiente: "Que el razonamiento que hace la corte a-qua de los hechos pretendidos y del derecho aplicado, se demuestra que no tiene ningún tipo de fundamento, toda vez que desnaturalizaron los hechos al basar su decisión en la simple certificación del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Moca, certificación ésta, que es distorsionada por la corte a-qua, en razón de que la misma certificación expresa que dicho incendio se produjo por un corto circuito interno, es decir, dentro de la vivienda, situación esta que escapa al control y guarda de la empresa demandada, hoy recurrente en casación; …; que el hecho de que el accidente se haya originado a lo interno de la vivienda de la demandante, obliga al demandante a probar que la empresa Edenorte, S.A., ha cometido una falta, algo indispensable para que proceda una condenación, pues la presunción de guarda en perjuicio de Edenorte Dominicana, S.A., no se aplica bajo estas circunstancias, ya que se considera a la demandante (víctima) guardiana, por tener el control y cuidado de sus instalaciones y equipos internos, por lo que la parte demandante debe demostrar que sus instalaciones y equipos internos estaban en buen estado, a fin de descartar que se trata de un problema en sus instalaciones y/o equipos."(sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: "Que la obligación de la reparación del daño o el perjuicio causado producido por la cosa inanimada, nace a partir de la comprobación de tres elementos: A-) el hecho dañoso causado por la cosa; B-) la vinculación jurídica de esa cosa con su guardián, quien resulta ser responsable; C-) la causa efecto existente entre la cosa y el daño que debe ser directamente proporcional con la víctima, existiendo una presunción de falta que beneficia a la víctima; que sin embargo, si bien esto es así es necesario que se establezcan claramente las condiciones que caracterizan la presunción de esta responsabilidad las cuales son: 1-) que la cosa haya intervenido activamente en la producción del daño y 2-) que esa cosa haya escapado al control material de su guardián; que conforme a la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Moca, de fecha tres (3) del mes de septiembre del 2007, según el cual ‘El incendio se produjo a causa de un corto circuito interno, producto de un alto voltaje’; que conforme a la información ofrecida en este informe esta corte considera: 1-) que ciertamente se produjo un alto voltaje; 2-) que los altos voltajes se producen en los transformadores y que estos son propiedad de las Edes, en este caso de Edenorte; 3-) que los transformadores se hallan en los postes del alumbrado eléctrico (casi siempre) lo que significa que están fuera de las casas que consumen la energía eléctrica; 4-) que el alto voltaje dio lugar al corto circuito en el interior de la vivienda y este originó el incendio; que estos razonamientos se robustecen más con las declaraciones de las personas que depusieron ante esta corte, quienes manifestaron que antes de producirse el siniestro se habían quejado porque la luz subía y bajaba constantemente"(sic);

Considerando, que es preciso destacar, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: "El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución"(sic);

Considerando, que tal y como dispuso la corte a-qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular, el hecho que ocasionó el incendió en la vivienda de los demandantes originales a raíz del cual falleció su hija menor de edad a causa de las quemaduras provocadas por el siniestro, sino que, conforme a la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Moca, de fecha tres (3) del mes de septiembre de 2007, cuyo contenido fue transcrito en la sentencia impugnada, este se origina a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona, lo cual corroboró la corte de las declaraciones de testigos, ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en su recurso de casación, siendo oportuno señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que "La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución";

Considerando, que además, la recurrente a pesar de rebatir la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Moca, antes descrita, sosteniendo en casación la falta de pericia de los bomberos para realizar comprobaciones de este tipo, lo que no puede hacer por primera vez ante esta Corte de Casación, fundamenta su argumento de que el incendio se originó dentro de la vivienda en base a ese documento, señalando que en él se indica que ‘El incendio se produjo a causa de un corto circuito interno’, sin embargo, omite la recurrente, en el análisis de esta pieza, incluir la parte final, donde se indica que el corto circuito fue el producto de un alto voltaje, en virtud de lo cual es válida la ponderación de los hechos de la causa realizada por la corte, la cual no incurrió en su valoración en el vicio de desnaturalización, razones por las cuales procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en relación al segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega que existe contradicción de motivos en la sentencia impugnada, "por el hecho de que en el penúltimo considerando establece que la cosa escapó al control de Edenorte, S.A., y en el último considerando de la página 8, sostiene que la Edenorte, S.A., no ha probado que la cosa escapara a su control";

Considerando, que a fin de evaluar la alegada contradicción es preciso hacer acopio de las consideraciones que conforme la recurrente, adolecen de este vicio; que en ese sentido, la corte a-qua expresó: "Que al haberse comprobado, conforme a la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Moca, y el testimonio de J.R.T.M. y Dulce M.A., que el incendio se debió a causa de un corto circuito interno producido por un alto voltaje, la cosa escapó al control del guardián y consecuencialmente los daños que se han señalado al haberse producido el siniestro en la forma en que se ha dicho la cosa escapó al control de Edenorte, S.A., que conforme a las reglas que se han explicado tenía la guarda y cuidado de la misma; que la Edenorte, no ha probado que la cosa escapara a su control y dirección a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor…"(sic);

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, pone de manifiesto que no existe tal incompatibilidad entre las motivaciones transcritas, ya que en ningún momento la corte afirma que la cosa no escapó al control de la entidad Edenorte, S.A., sino que luego de establecer que la cosa escapó al control del guardián, en la especie la recurrente, esta no probó que esto haya ocurrido por una de las causas eximentes de responsabilidad, como el hecho fortuito o fuerza mayor, motivo por el cual el segundo medio resulta infundado, por lo que se rechaza;

Considerando, que así las cosas, la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia civil núm. 21-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.F.M.M., W.R. y J.M.R., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR