Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha28 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Universal de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. F.A.B.

Recurrido(s): M.B.B.

Abogado(s): L.. Manuel Darío Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Universal de Seguros, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes del país, con su domicilio social ubicado en la avenida L. de Vega esquina F.F., de esta ciudad, en su calidad de aseguradora de Plan OKM/ R.B., contra la sentencia núm. 250-2012, dictada el 18 de abril de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.D.B., abogado de la parte recurrida, señora M.B.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. F.R.A.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. M.D.B., abogado de la parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.B.B. en contra de la razón social Seguros Universal, C. por A., y los señores R.B. y A.R.B.H., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de julio de 2010, la sentencia núm. 609, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte codemandada, señor R.B., por falta de comparecer, no obstante emplazamiento; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN LA ALEGADA COSA INANIMADA (VEHÍCULO) lanzada por la señora M.B., en contra de los señores A.R.H. y RAMÓN BAUTISTA y la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho. TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA, la misma, por los motivos enunciados en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: CONDENA a la parte demandante, señora MARIANELA BELÉN, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. F.A.B. y BALDWING FRIAS, quienes hicieron la afirmación correspondiente"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 337-2011, de fecha 5 de abril de 2011, del ministerial F.A.D.O.P., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo Sala I del Distrito Nacional, la señora M.B.B., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 250-2012, de fecha 18 de abril de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.B.B. contra la sentencia civil No. 609, relativa al expediente No. 034-09-00829, dictada en fecha 15 de junio de 2010 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.B. contra los señores A.R.B.H., R.B. y de la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., y en consecuencia, CONDENA a los señores R.B. y A.R.B.H. a pagar a favor de la señora M.B. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$250,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por dicha señora como consecuencia del referido accidente; CUARTO: DECLARA la presente sentencia oponible a SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la Póliza de Seguro No. AU-154172 emitida en la especie, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor R.B.; QUINTO: CONDENA a los señores R.B., A.R.B.H. y a SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. M.D.B., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente, invoca en su memorial de casación el siguiente medio como sustento de su recurso: "II. Inconstitucionalidad de la letra c) del párrafo II, del artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (sic); Medio de casación (sic): Desnaturalización de los hechos de la causa. Irrazonabilidad de los montos indemnizatorios acordados";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento de la parte recurrente, Universal de Seguros, S.A., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"; dicho lo anterior, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, Universal de Seguros, S.A., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que la disposición del literal c), P.I., del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva, la cual establece que el debido proceso estará conformado por garantías mínimas tales como: 1) derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; (…), 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (…). El único razonamiento utilizado para limitar el acceso al recurso de casación ha sido meramente económico. De manera arbitraria se han divido en asuntos litigiosos de acuerdo a su cuantía. Se ha establecido en pocas palabras, que el monto es el único parámetro a tomar en cuenta para evidenciar la magnitud del daño sufrido o del derecho lesionado. No es posible que en nuestro estado actual de Derecho se limite el libre acceso a la justicia de las partes en base a situaciones que no son jurídicas, como la cuantía de la sentencia…;

Considerando, que conforme al criterio establecido por esta Sala Civil y Comercial, el cual se reitera mediante la presente decisión, la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley; que, el contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes";

Considerando, que, la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas respecto a que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que, en este sentido, no hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que importa destacar y reiterar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos; que, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer el monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)."; concluimos, que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de 200 salarios mínimos que exige el literal c) de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de enero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Jurisdicción de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 5 de junio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrida, M.B.B., procediendo a revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios por ella interpuesta, condenando a los demandados R.B. y A.R.B.H. al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), con oponibilidad a la ahora recurrente Universal de Seguros, S.A., cantidad esta que, como es evidente, no excede la totalidad de los doscientos (200) salarios mínimos, calculados a la fecha de interponerse el presente recurso;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita el recurrido, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Universal de Seguros, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Universal de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 250-2012, dictada el 18 de abril de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la recurrente, Universal de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.D.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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