Sentencia nº 1250 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1250
Fecha05 Diciembre 2016
Número de resolución1250
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1250

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.C.,

dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 012-0076024-5, con domicilio en la calle R.C. núm. 1, Los : 5 de diciembre de 2016

Guandules, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 0004-TS-2016,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

L.A.M., defensor público, en representación de la parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica suscrito por el Licdo. Junior S.L., en

representación de la recurrida depositado el 23 de marzo de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1449-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2016, que declaró admisible en cuanto a

la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para

conocerlo el 24 de agosto de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; : 5 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en

materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se

invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04,

sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la

esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de abril de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de E. o Edalio Piña

    Contreras, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del

    Código Penal Dominicano y 396 literales b) y c) de la Ley 136-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del : 5 de diciembre de 2016

    Distrito Nacional, el cual el 16 de septiembre de 2015, dictó la sentencia núm. 302-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano E. o E.P.C., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, 396 literales b y c de la Ley 136-03, Código Para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena privativa de libertada de cinco (5) años de reclusión mayor; SEGUNDO : E. al ciudadano E. o E.P.C., al pago de las costas del proceso, por estar asistido de un letrado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0004-TS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de enero de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. L.A.M., actuando a nombre y en representación del imputado E.P.C., de generales anotadas, en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia marcada con el número 302-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma la decisión impugnada : 5 de diciembre de 2016

    por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : E. al imputado y recurrente E.P.C. del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de Santo Domingo, para los fines de lugar, (Sic)”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en

    síntesis, los siguientes:

    Primer Medio : Violación a la ley por errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación ha continuado el yerro en que incluyó el tribunal de primera instancia, en cuanto al medio anteriormente establecido, por las siguientes razones, aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 339 de nuestra normativa procesal penal. Que el señor E.P.C. a través de su defensor técnico estableció de manera precisa el yerro en que había incurrido el tribunal de primera instancia al no valorar de correcta, conjunta y armónica los medios de pruebas ofertados por el ministerio público y el ofertado por la defensa técnica. El Ministerio Público le endilga al ciudadano imputado la comisión de agresión sexual en perjuicio de un menor de edad y para sustentarlo aporta el testimonio de este mismo menor, el cual incurre en contradicción con el examen médico llevado a cabo por el INACIF. Establece el menor que el imputado supuestamente lo llevó hasta una pileta, le retorció los brazos, y le introdujo el pene por el ano, las máximas de experiencia nos dicen que cuando se produce una agresión de ese modo deben quedar en el ano secuelas que puedan constatarse por medio de un examen médico practicado al efecto. El certificado médico núm. 13932, llevado a cabo por la Dra. : 5 de diciembre de 2016

    C.S.B. estableció que no fueron encontradas en el ano del menor G.O. lesiones ni recientes ni antiguas. Que la Corte al referirse a nuestro alegato establece en la página 7 de su sentencia de manera textual lo esgrimido por el tribunal de primera instancia al referirse a la misma incongruencia que ahora discutimos, y termina diciendo que comparte plenamente esas consideraciones. Olvida esa alzada que le corresponde su propio ejercicio racional y argumentativo y no excusarse en las aseveraciones que precisamente estamos impugnando. La latente contradicción existente entre el resultado arrojado por el examen médico y el testimonio de la menor víctima no puede responderse asumiendo que este se equivocara, máxime cuando no está permitido a los jueces salirse de su principio de imparcialidad proveyéndole a la acusación de lo que esta adolece. Al decidir de esa forma la Corte ha compartido la vulneración llevada a cabo por el tribunal de primera instancia en cuanto a la valoración conjunta y armónica de la prueba dispuesta en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo Medio : Falta de motivación. Que la Corte responde a cada uno de los alegatos recursivos del recurrente copiando lo establecido en la decisión de primer grado, obviando establecer de manera clara las consideraciones y motivaciones de la Corte, las que de hecho son las exigidas por el recurrente en su acción impugnativa. Al realizar una lectura de las consideraciones de la Corte, no se encuentran en ella argumentos de hecho y de derecho que puedan considerar su sentencia motivada debidamente como exige el debido proceso de ley que garantiza nuestra constitución para todo ciudadano que tenga que verse envuelto en conflicto con la justicia; Tercer Medio : Violación a la ley por errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Artículo 339 del Código Procesal Penal. Que al referirse al ámbito de la aplicación de la pena, presentando como argumento recursivo por el recurrente, : 5 de diciembre de 2016

    la Corte, no solamente mantiene el yerro concerniente a la incorrecta aplicación de los criterios para la aplicación de la pena, sino, que realiza una aseveración cargada de prejuicios y presunciones de culpabilidad que choca de frente con el espíritu garantista y respetuoso del debido proceso. Que el señor E.P.C. continua revestido de la presunción de inocencia, por lo que ninguna forma procedería, que un tribunal al referirse a él lo considere como una persona con anormalidades en sus preferencias sexuales y de bajos instintos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En cuanto a la contradicción de las declaraciones de los testigos a cargo. La parte reclamante señala y destaca dos contradicciones, la primera recae sobre quien fue la persona a la que el menor informa del hecho en cuestión, sobre la base de que el menor hace consignar en el Informe Psicológico Forense del INACIF, que una vez ocurrido el hecho lo comunica a su madre, pero en las exposiciones durante el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio tanto de la madre como del padrastro declaran que el menor informó primero al padrastro y luego a la madre. Las declaraciones de los menores recopiladas en papel o DVD por ante las autoridades competentes, constituyen las exposiciones realizadas en su momento y que formaran parte del juicio y aclararan las incertidumbres si las hubiere durante el desarrollo del contradictorio en la audiencia pública y oral. En el presente caso, la situación planteada no desnaturaliza los hechos, toda vez que el menor afirma que se lo dijo a su madre sin destacar que fue a ella a la primera persona que informara sobre lo acontecido. La lógica del relato correctamente al colegiado a establecer que la madre se percata de un cambio de : 5 de diciembre de 2016

    actitud en la conducta del menor y aunque cuestiona al niño, este se mantiene callado, procediendo a solicitar a su pareja que lo cuestiona, a quien el menor le informa lo sucedido. Que no existe confusión que pueda crear duda razonable alguna, ya que el menor relata lo acaecido de forma coherente tanto a su madre como padrastro. Que, una declaración o información puede ser considerada contradictoria cuando de su contenido se establecen discrepancias frente a los demás elementos de pruebas. En la especie la supuesta controversia argüida por el recurrente descansa en que una declaración ofrece más detalles que otra, no que se pueda establecer que se contradicen entre sí. El Colegiado valora estas declaraciones de manera positiva, permitiendo que éstas concatenadas con el elenco probatorio fijen la realidad fáctica del hecho acaecido fuera de toda duda de la razón. La segunda contradicción formulada por antes esta alzada, presentada de manera formal ante el colegiado, recae sobre la acusación de la agresión sexual de la víctima y lo que arroja el certificado médico legal expedido al efecto; que, en sus consideraciones el colegiado reflexiona al tenor siguiente: “Que en cuanto a la justa valoración de la prueba aportada por el abogado de la defensa, consistente en el certificado médico legal marcado con el núm. 13932, descrito anteriormente con la letra “a”; que en el sentido que establece el certificado médico que no hay ningún tipo de lesión anal, ni reciente ni antiguas, por lo que entendemos que ha sido por la naturaleza del hecho, partiendo de lo manifestado por el menor de edad, “me estaba empujando el dedito duro y me dolía, me estaba entrando el dedito por el culito”, por esa razón es que no aparecen lecciones, como de manera natural lo hubiese dejado un pene de tamaño normal, a un dedo que haya agredido de tal manera a un niño por su área anal”. Consideraciones que comparte plenamente este órgano jurisdiccional y que hace trizas la alegada contradicción sobre el : 5 de diciembre de 2016

    tipo penal, por estar claramente configurado conforme los elementos que lo caracterizan. En cuanto al certificado médico legal. El certificado médico presentado como elemento de prueba a descargo, pretendía probar que no hubo agresión sexual en contra del menor, sin embargo de lo anteriormente transcrito, se advierte que el Colegiado realizó una valoración correcta y de conformidad con la norma de lo que significa una agresión sexual a un menor, la cual inicia con una insinuación sexual y finaliza con una estimulación anal, tal como describe la acusación y los elementos de prueba, lo que lleva al Colegiado a reflexionar acerca de la agresión haciendo uso de la fuerza al tenor siguiente: “Que al hacer una justa y transparente valoración de los medios de pruebas aportados por la parte acusadora, tanto las documentales como las testimoniales y periciales, incluyendo la valoración del testimonio audiovisual del menor de edad Y.G.O., el Tribunal los ha encontrado como sinceros y veraces, por lo cual queda evidenciado que el menor de edad Y.G.O., fue agredido sexualmente por el señor E. o E.P.C., por lo que ha quedado establecido y demostrado que en el momento de la comisión de estos hechos quien (agarrando por el brazo y apuntando con un cuchillo al menor de edad Y.G.O., llevándolo a una pileta procediendo a encuerarlo y meterle un dedo por el ano), utilizando la fuerza para someter a la víctima”. Las circunstancias que envolvieron el caso fueron establecidas con un universo probatorio recogido e incorporado en tiempo oportuno y acorde con la norma, como son las declaraciones de los testigos idóneos, el informe médico-forense y pericial, elenco suficiente para establecer que el imputado efectivamente mediante violencia agredió sexualmente al menor, configurándose de forma plena los elementos constitutivos de la agresión sexual. En cuanto a los criterios para la determinación de la pena. En los sectores marginados de nuestra sociedad existen niños en extremo grado de : 5 de diciembre de 2016

    vulnerabilidad, siendo aprovechados por personas con anormalidades en sus preferencias sexuales que causan daño al crecimiento y desarrollo sano de los menores, y por ende a nuestra sociedad actual y futura, razón por la que los adultos deben de controlar sus bajos instintos por el bien del crecimiento y saludable desarrollo físico y emocional de la infancia dominicana, aspectos que fueron observados por el tribunal a-quo al preconizar: “Que una vez comprobada la responsabilidad penal del ciudadano E. o E.P.C., por haber cometido el delito antes señalado, este tribunal ha ponderado los criterios para la determinación de la pena establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual estatuye en su numeral 1: “El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho”; y el numeral 7: “La gravedad del daño causado a la víctima, a su familia o la sociedad en general”.. Sobre la aplicación de las previsiones del referido artículo 339, la reciente doctrina nacional sostiene la siguiente posición: “Los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del condenado, toda vez que la corriente del pensamiento actual plantea que siempre las normas deben ser interpretadas a favor del reo. El artículo 25 del Código Procesal Penal, así lo consigna cuando establece que las normas que coarten la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y que la analogía y la interpretación extensiva son permitidas para favorecer la libertad o el ejercicio de un derecho del imputado; por lo que los criterios contenidos en el presente texto, para el establecimiento de la pena, han de ser interpretados para favorecer al que será condenado por el hecho imputado”. Acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil : 5 de diciembre de 2016

    para alcanzar su propósito. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana critica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el primer medio de su

    memorial de agravios, que la Corte a-qua al compartir las consideraciones del

    tribunal de primer grado sin hacer su propio ejercicio racional, incurrió en los

    mismos vicios que dicho Tribunal, que no valoró de manera conjunta y armónica

    medios de pruebas ofertados, en razón de que el Ministerio Público le endilgó

    procesado la comisión de agresión sexual en perjuicio de un menor de edad, y

    para sustentarlo, aportó el testimonio de ese menor, el cual incurrió en

    contradicción con el examen médico, en el cual constaba que no se encontraron

    lesiones recientes ni antiguas;

    Considerando, que esta Segunda Sala al proceder al análisis de la decisión

    atacada, constató que contrario al alegato esgrimido por el recurrente, la Corte aesboza sus propias consideraciones respecto a la valoración probatoria

    realizada por el tribunal de primer grado, compartiendo esa alzada el criterio : 5 de diciembre de 2016

    externado por los juzgadores de fondo, sobre las razones por las cuales otorgaron

    valor probatorio a las pruebas sometidas a su escrutinio por la parte acusadora y

    motivos que los llevaron al rechazo de la prueba depositada por el justiciable,

    considerar que las pruebas a cargo fueron contundentes para establecer la

    responsabilidad penal del imputado en el delito de agresión sexual a un menor de

    edad; no implicando esta situación que el Tribunal no haya realizado una

    valoración conjunta y armónica de la totalidad de los elementos probatorios

    aportados al proceso;

    Considerando, que al tenor de lo transcrito, es preciso dejar por establecido

    la agresión es toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento,

    amenaza, sorpresa y engaño; que, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 170 del Código Procesal Penal, los juzgadores gozan de plena facultad

    para acreditar, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos punibles

    sus circunstancias, con el fin de encaminarse hacia el descubrimiento de la

    verdad; que en el caso de la especie, los jueces hicieron una correcta valoración de

    pruebas, al valorar conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, la

    prueba por excelencia en materia penal, en los casos de agresión sexual, el

    estimonio del menor agraviado, la declaración de sus padres y el informe

    psicológico forense; obrando correctamente la Corte a-qua al decidir como lo hizo,

    motivo por el cual procede desestimar el vicio invocado; : 5 de diciembre de 2016

    Considerando, que aduce el recurrente en el segundo medio del memorial,

    la Corte a-qua incurre en falta de motivación de la decisión, ya que responde

    todos los alegatos recursivos, obviando establecer sus consideraciones y

    motivaciones;

    Considerando, que contrario a la queja planteada por el recurrente, la Corte

    qua no incurrió en falta de motivación, ya que, el análisis de esta Corte de

    Casación a la decisión atacada, le ha permitido comprobar, que la sentencia

    impugnada contiene una correcta fundamentación en sus diferentes planos

    estructurales, observados conforme a la norma procesal penal, dando respuesta

    alzada de manera motivada, a los medios de apelación planteados por el

    recurrente en su instancia recursiva; por consiguiente, al no encontrarse

    configurado el vicio atribuido a la decisión, procede desestimarlo;

    Considerando, que por último, en el tercer medio de su recurso de casación,

    stablece el imputado recurrente que la Corte a-qua incurre en violación a la ley

    errónea aplicación de disposiciones de orden legal, ya que, no solamente

    mantiene el yerro concerniente a la incorrecta aplicación de los criterios para la

    determinación de la pena, sino que realiza una aseveración cargada de prejuicios

    y presunciones de culpabilidad que chocan con el espíritu garantista y respetuoso

    l debido proceso;

    Considerando, que el argumento aducido por el recurrente no se configura en : 5 de diciembre de 2016

    sentencia atacada, toda vez que del examen de la decisión, se aprecia, que al

    fallar como lo hizo la Corte de Apelación, fueron respetadas las reglas del debido

    proceso y la sanción que le fue impuesta al justiciable se encuentra dentro de la

    escala prevista por el legislador para el tipo penal transgredido; esbozando esa

    alzada sus consideraciones respecto a las condiciones particulares del caso, con

    relación al daño causado por el imputado por el hecho antijurídico cometido, sin

    con esto se vulneren derechos y garantías fundamentales al procesado, por lo

    esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, no advierte que se ha

    incurrido en el vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar el medio

    analizado y consecuentemente el recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a L.O. en el recurso de casación incoado por E.P.C., contra la sentencia núm. 0004-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en : 5 de diciembre de 2016

    parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata, y en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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