Sentencia nº 1250 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1250
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1250
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1250

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Richard Joan Aristy

Batista, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1370727-8, domiciliado y residente en la calle Antonio

Abad, núm. 34, sector Vietnam, Los Mina, municipio de Santo Domingo Este,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 28 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de octubre de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de febrero de 2015, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de R.J.A.B., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 330, 379, 384 y 385 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 17 de

    diciembre de 2015 dictó su decisión, cuyo dispositivo se encuentra copiado

    dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    " PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo.Sandy W.A.A., defensor público, actuando a nombre y representación del señor R.J.A.B., en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 602-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al procesado R.J.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1370727-8, domiciliado en la calle A.A., núm. 34, Vietnam, Los Mina, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de los crímenes de abuso físico contra una menor de edad y robo con escalamiento en casa habitada y de noche, en perjuicio de T.S.C., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano y artículo 396 letra a de la Ley 136-03, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de siete (7) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día catorce (14) del mes de enero del dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo notificación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada por no estar afectada de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas, por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso";

    Considerando, que el recurrente Á.R. propone como medios

    de casación, en síntesis, los siguientes:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en violación a los artículos 426-3 y 24 del CPP. Que del examen del considerando 6, página 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la sentencia impugnada, se comprueba una confusión del tribunal con una gran gama de transcripciones y argumentaciones y sobre todo que la Corte a-qua adopta las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, sin embargo, para admitirlas o rechazarlas no pondera los vicios denunciados por el recurrente, ni establece de manera precisa el porqué de tales vicios, agravios argüidos por el recurrente. Que la Corte incurrió en una escueta falta de motivación y un argumento ilógico que viola las reglas de la lógica, por lo cual la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que el tribunal aquo debió de cumplir con la exigencia y obligación de motivar la sentencia, que las mismas no se presentan para satisfacer a los jueces sino a las partes del proceso, de forma tal que el imputado conozca las razones que llevan al tribunal sentenciador a producir condena en su contra, y que, del mismo modo cualquier lector que tenga la sentencia en sus manos pueda enterarse de lo acontecido sin tener que acudir a otra referencia externa distinta de la decisión”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    ‘’Que al examinar la sentencia recurrida al amparo de los alegatos esgrimidos por el representante, esta Corte ha podido observar que, contrario a dichos alegatos, el tribunal a-quo no solamente valoró los elementos de prueba sometidos por las partes de manera particular, sino que los valoró en su conjunto, cotejándolos y confrontándolos unos con otros, tanto los medios de prueba a cargo como a descargo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo con claridad y precisión cuales fueron las razones por las cuales le dieron entero crédito a las pruebas a cargo y por qué desecharon la prueba testimonial a descargo, respecto de lo cual los juzgadores dan suficientes motivos con total apego a las disposiciones contenidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, aludidos por el recurrente, por lo que procede desestimar dichos alegatos; que el recurrente señala: que en un segundo aspecto, tenemos que el tribunal de fondo plasmó una ‘’contradicción’’, ilogicidad e incongruencia manifiesta en el contenido de la sentencia impugnada, al dar una valoración de carácter subjetivo a las declaraciones del testigo a descargo W.L.M.R., violentando las disposiciones del artículo 417-2, 170, 171, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano). Que real y efectivamente como reclama R.J.A.B., el tribunal de Primera grado incurrió en un abuso grosero de las reglas de la sana crítica, por lo que se incurre en una contradicción e ilogicidad al restarle credibilidad al testimonio a descargo de W.L.M., y al restarle importancia a favor del imputado lo convierte en dudas, tales declaraciones, toda vez que el tribunal a-quo señala: ‘’que el tribunal no le da valor probatorio al testimonio ofrecido por la señora W.L.M.R., por motivo de que las contradicciones palpables contradicciones y en qué consisten y las razones porque le da cero crédito a las mismas. En ese mismo orden de ideas, establece el tribunal de fondo ‘’que no puede dejar establecido la tesis de excusa absolutoria que busca la defensa en base a este testigo a descargo, máxime cuando el testigo a descargo señaló y corroboró las declaraciones en su defensa material que el tribunal a-quo incurrió en los vicios denunciados. Que dichas aseveraciones, deben de ser descartados y los señalamientos del juez a-quo, constituyendo en si una manifiesta auto contradicción’’; que del examen de la sentencia recurrida, particularmente las declaraciones ofrecidas tanto por las testigos a cargo como por la testigo a descargo, esta Corte no observa ninguna contradicción ni incongruencia en el contenido de la exposición de motivos de los juzgadores, respecto de la percepción que tuvieron ellos en la valoración de los testimonios de los testigos, toda vez que tal como se ha podido comprobar ésta Corte al leer y cotejar las declaraciones de la señora T.S.G., con las de su hija menor I.M.S., se evidencia que dichos testimonios son coherentes y no se advierte ninguna contradicción entre ellos guardando una gran armonía, y ambas testigos señalan con precisión de conocían al imputado desde antes de la comisión del hecho, que pudieron verlo dentro de la vivienda y cuando se llevaba el tanque de gas, que él entró por una ventana de cristal que él sabía que estaba dañada, que cuando la luz se dañaba el señor de la casa lo buscaba para arreglar la luz, que él fue a arreglar la luz a su casa como dos veces, tratándose en la especie de testigos presenciales y quienes dan una explicación detallada y pormenorizada de la forma como ocurrió el hecho, no advirtiéndose en sus declaraciones ninguna animadversión o problemas suscitados entre ellos, previo a la ocurrencia de los hechos, razones por las cuales los juzgadores le dieron entero crédito, y por otra parte, el tribunal a-quo expresa las razones por las que, al valorar las declaraciones de la señora W.L.M.R., testigo a descargo, trata de establecer como coartada diciendo que ella dejaba de ella estuvo de tres a cinco de la mañana y que se turnaban, que él estaba en la casa porque se le pidió que no saliera, testimonio éste que contrario a los anteriores adolece de imprecisión e incoherencia y tal como expresan los juzgadores se trata de un testimonio en cierto modo referencial y de coartada, razones por las cuales no le dieron entero crédito, por lo que procede desestimar dichos alegatos; que en el desarrollo del segundo motivo de su acción recursiva, el recurrente alega: ‘’falta de motivación de la sentencia y en cuanto a la imposición de la pena de 7 años de prisión’’ (violación del artículo 417-2, 24 del Código Procesal Penal Dominicano), toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se infiere sin temor a equivocarnos que tal y como alega el procesado por intermedio de su abogado, el tribunal a-quo para justificar la decisión de la pena de 7 años de prisión en contra del ciudadano recurrente, solo se limitó a transcribir las declaraciones de las partes envueltas en el proceso, en las cuales la sola mención de transcripción de las mismas son suficientes para retener la responsabilidad penal del imputado de 7 años de prisión, sin expresar de manera conjunta y concreta las circunstancias, móvil y medios probatorios tomados en cuenta o cuales fueron las razones que la condujeron a obrar como lo hizo y donde se encuentra el vínculo de la responsabilidad penal del imputado y la conexión de este con los hechos, ya que supuestamente quedó configurado el crimen de robo y la violencia física a un menor de edad y el tribunal a-quo no expuso tales incidencias, para de esta forma no llegar a error con la razonable participación del imputado y no la de otra persona, pero en el caso de la especie el tribunal de primer grado no lo hizo y dejó un vacío en ese aspecto, lo que se interpreta como una falta de motivación de hecho y de derecho (violación artículo 24 del Código Procesal Penal), que establece la obligación de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, por lo que acoger el medio propuesto en el escrito de apelación incoado por el imputado. No es solo hecho de transcribir los 7 parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, sino es fin de elegir una penal proporcional y justa a los hechos envueltos y a las condiciones particulares tanto del proceso como del imputado’’; que el examen de la sentencia recurrida, se observa que el tribunal a-quo, contrario a los señalamientos hechos por el recurrente, no solamente se limita a transcribir las declaraciones ofrecidas por los testigos y partes en el proceso, sino que procede sopesar y analizar todos los medios de prueba, tanto de manera particular como en su conjunto como unidad armónica, dando las razones por las cuales le dio entero crédito a unas respecto de la otra; que en cuanto a la aplicación de la pena, el tribunal explica con claridad y precisión las razones por la cuales le impuso al imputado la pena de siete (7) años de prisión, esto así luego de establecer los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue procesado y juzgado el imputado, sin limitarse, como insinúa el recurrente, a copiar pura y simplemente los ordinales del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre la determinación de la pena, sino que, los juzgadores dan motivos suficientes y pertinentes tomando en cuenta la gravedad del daño causado y aplicando una pena que está acorde con los tipos penales por los cuales fue condenado, por lo que procede desestimar dichos alegatos; que en el desarrollo del tercer motivo de su recurso de apelación el recurrente alega que ‘’el tribunal a quo al fallar como lo hizo y declarar culpable al recurrente del crimen de robo con violencia física de un menor de edad, previsto y sancionado por los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 letra a de la Ley 136-03, en perjuicio de T.S.C., y condenarlo a la pena de 7 años de prisión, y en la fijación y determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, incurrió en una inacción en lo que respecta a la motivación de la sentencia, que es fuente primigenia de la legitimidad del órgano que la haya dictado y que no motivar el tribunal él a quo deja a las partes en un estado de indefinición, por lo que el vicio expuesto también revela que el tribunal de fondo inobservó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la de juicio retuvo el tipo penal de abuso físico contra un menor de edad, retenido y sancionado por el artículo 396 letra a de la Ley 136-03, sin embargo no dio una motivación suficiente, que es la garantía de que las decisiones de los jueces no sean producto del capricho y la arbitrariedad, sino de la valoración razonada de las pruebas, ya que no estableció ni indicó ni transcribió donde y como quedó demostrado dicho tipo penal, más aún no establecieron sus respectivos elementos típicos y constitutivos en el cuerpo de la sentencia recurrida’’; que tal como fue establecido anteriormente en el análisis y valoración de los medios y motivos expuestos precedentemente por el recurrente, la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes mediante los cuales los juzgadores analizan y sopesan todos y cada uno de los medios de prueba hechos valer en el juicio, fijando los hechos, valorando las pruebas y explicando las razones por las cuales le dio entero crédito a unas respecto de la otra y magistralmente hacen una exposición de motivos de hecho y de derecho donde claramente se observa que fue evidente la retención de los tipos penales de robo agravado y de abuso físico contra la menor, perpetrados por el encartado en contra de las víctimas, por lo que procede desestimar dichos alegatos; que contrario a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, del examen in-extenso de la sentencia recurrida, se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de todos los medios de prueba sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, ponderándolos tanto de manera particular como en su conjunto, dando motivos suficientes y pertinentes respecto de los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el justiciable, motivos estos que están en consonancia con la parte dispositiva de la sentencia, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte verificar que en el caso de la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley, al no adolecer dicha decisión de los vicios invocados por el recurrente; Considerando: que del examen derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado, sino que por el contrario se le da fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso, contenidas en las leyes, la constitución y los instrumentos jurídicos supranacionales y la sanción que le ha sido impuesta se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido por lo que procede rechazar el referido recurso de apelación y consecuencialmente confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida’’;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en su memorial de

    agravios que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez

    la Corte a-qua realiza una gama de transcripciones y argumentaciones

    adoptando las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, sin

    ponderar los vicios y agravios argüidos por el recurrente, incurriendo en una

    falta de motivación y un argumento ilógico que viola las reglas de la lógica;

    Considerando, que al realizar esta Segunda Sala, el examen al acto

    jurisdiccional objeto de impugnación, ha comprobado, que contrario a lo

    alegado, la Corte a-qua ofreció motivos suficientes y pertinentes que

    justifican lo decidido y además de adoptar y transcribir para robustecer su

    decisión parte de los argumentos esgrimidos en primer grado, los cuales eran

    correctos, estableció sus propios fundamentos para dar respuesta a las quejas sentencia emanada del tribunal sentenciador, verificaron una adecuada

    valoración de los medios de pruebas sometidos por las partes al juicio, que

    llevó a constatar que los elementos de pruebas presentados, tanto

    testimoniales como documentales, demostraron de forma fehaciente, sobre la

    base de hechos precisos y sin contradicciones, que el justiciable comprometió

    su responsabilidad penal en el ilícito antijurídico que le fue atribuido;

    Considerando, que al estatuir como lo hizo, la Corte a-qua hizo una

    correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, conforme a la

    sana crítica racional y el debido proceso de ley, que le han permitido a esta

    Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido

    correctamente aplicados en el presente caso y que la decisión impugnada no

    infundada, motivo por el cual no se configuran las aludidas violaciones a

    hizo referencia el recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de

    casación de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.A.B., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00332, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de septiembre de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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