Sentencia nº 1251 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución1251
Número de sentencia1251
Fecha26 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

Sentencia No. 1251

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.J.E.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-12426027-4, domiciliada y residente en la calle Las Mercedes núm. 15, barrio Las Flores del municipio de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 45-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., abogado de la parte recurrida Santa Ivelisse Crispín Lorenzo;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2010, suscrito por el Licdo. S. de J.G.E., abogado de la parte recurrente G.J.E.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. R.E.D. y los Licdos. F.J.V., G. de J.W. y J.B.N., abogados de la parte recurrida Santa Ivelisse Crispín Lorenzo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Dulce Rec. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida y desalojo incoada por la señora S.I.C.L. contra la señora G.J.E.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 13 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 205-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Entrega de la Cosa Vendida incoada por la señora SANTA IVELISSE CRISPÍN LORENZO, en contra de la señora G.J.E. LEÓN mediante Acto Número 565-2006, de fecha 11 de Marzo de 2006, notificado por la ministerial R.A.P.L., Alguacil Ordinario de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE de la (sic) Rec. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

referida demanda y, en consecuencia, ORDENA a la demandada, señora G.J.E.L., entregar la Cosa Vendida a la demandante, señora S.I.C.L., a saber: “Una casa de B., techada de Plato de concreto, piso de granito con tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, terraza, galería y una escalera que la conduce al plato, con sus respectivas anexidades y dependencias, la misma está construida en un solar propiedad del estado dominicano, y tiene una extensión superficial 156 MTS2, ubicada en la calle Las Mercedes Casa No. 15, barrio Las Flores de esta ciudad de San Pedro de Macorís, y está limitada por los siguientes colindantes: Al norte propiedad del señor ULISES POLO MERCEDES, al Sur propiedad de la señora CATALINA, al Este calle Las Mercedes y al Oeste la casa del señor DOMINGO BREA”; TERCERO: ORDENA el desalojo de la señora G.J.E. LEÓN y/o cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble anteriormente indicado, por las razone expuestas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la señora G.J.E.L., parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del D.R.E.D., quien hizo la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA a la ministerial N.A. Rec. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

F.T., Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora G.J.E.L. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 201/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 24 de febrero de 2010, la sentencia núm. 45-2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora G.J.E.L., en contra de la Sentencia No. 205-09, dictada en fecha Trece (13) de Marzo del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro De Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las conclusiones vertidas por la impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de base legal, y CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en Derecho; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente señora R.. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

G.J.E. LEÓN, al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. J.B.N. y R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 1348 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 19 de abril de 2010, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente G.J.E.L., a emplazar a la parte recurrida Santa Ivelisse Crispín Rec. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

L., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante el acto núm. 56/2010, de fecha 4 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial G.A.M. de M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que el mismo no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el Art. 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser R.. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 56/2010, de fecha 4 de mayo de 2010, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza aluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casacion, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por la señora G.J.E.L., contra la sentencia núm. 45-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, Rec. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- José

Alberto Cruceta Almánzar.- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de enero de 2017, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

10 F...………....RD$ 2.50
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 4.50

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General R.. G.J.E.L. vs.S.I.C.L. Fecha: 26 de octubre de 2016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR