Sentencia nº 1251 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1251
Número de resolución1251
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Montero

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1251

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Edesur

Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y Montero

Fecha: 5 de diciembre de 2016

existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con

domicilio social en la Ave. Tiradente, núm. 47, E.T.S.,

7mo. Piso, ensanche Naco, Distrito Nacional, querellante y actor civil, y

por el Procurador General Adjunto para el Sistema Eléctrico (PGASE),

L.. J.B.M., contra la sentencia núm. 0006-TS-2016, dictada

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.J.P., L.R., por

sí y por los Dres. P.M.S.B. y Á. de los Santos,

en representación de Edesur Dominicana, S.A., parte recurrente, en sus

conclusiones;

Oído a la Licda. G.G. de la Rosa, en representación del

L.. P.D. y el Dr. V.P., en representación de

Inmobiliaria Tacubaya, S. A. (Hotel BQ, Santo Domingo), y Diego

Navarro Arnaud, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Montero

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Oído a la Licda. F.F.R., en representación de Luis

Felipe Mejía Gori, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.E.M.P., en representación de

J.P.G.A., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Joaquín Jiménez

Peguero, L.R., P.M.S.B., Á. de los

Santos, en representación de la recurrente EDESUR Dominicana, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 febrero de 2016,

fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General

Adjunto Para el Sistema Eléctrico (PGASE), L.. J.B.M.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero de 2016,

fundamentando su recurso; Montero

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Visto el escrito de defensa con motivo del recurso de casación

interpuesto por Edesur, S.A., articulado por el Lic. P.D. y el

Dr. V.P., a nombre de Inmobiliaria Tacubaya, S. A. (Hotel BQ,

Santo Domingo) y D.N.A., depositado el 18 de marzo de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por

el Procurador General Adjunto para el Sistema Eléctrico (PGASE),

articulado por la Licda. F.F.R., a nombre de Luis Felipe

Mejía Gori, depositado el 23 de marzo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1371-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 23 de mayo de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 15 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Montero

Fecha: 5 de diciembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; la Norma cuya

Violación se invoca; los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de abril de 2012, el Procurador General Adjunto para

    el Sistema Eléctrico Nacional, Dr. M.F.L., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de Luis Felipe Mejía

    Gori, J.P.G.A., D.N.A., Bernardo

    Quetgals Riego y la razón social Tacubaya Inmobiliaria, S.R.L, por

    violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 124,

    125 literales A y B, 125-9 numeral 1 de la Ley 125-01 General de

    Electricidad, modificada por la Ley 186-07, en perjuicio de Edesur

    Dominicana, S.A.; Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Quinto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió la

    resolución núm. P-246-2013 el 29 de mayo de 2013, mediante la misma

    dicta auto de apertura a juicio en contra de L.F.M.G., Juan

    Pablo González Alfonseca, D.N.A., y la razón social

    Tacubaya Inmobiliaria, S.R.L, por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 124, 125

    literales A y B, 125-9 numeral 1 de la Ley 125-01, General de

    Electricidad, modificada por la Ley 186-07, y auto de no ha lugar a favor

    de B.Q.R.;

  3. que al ser apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó

    sentencia núm. 213-2015 el 7 de julio de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Se declaran a los ciudadanos, L.F.M.G., dominicano, de 51 años de edad, portador de la cedula de Identidad y electoral núm. 001-0008106-6, domiciliado y residente en la calle M.B., esquina avenida M.G., núm. 1, sector Ensanche La Fe, Distrito Nacional, con el teléfono 829-399-1757; J.P.G.A., dominicano, de 34 años de edad, portador de la cédula de Identidad núm. 001-1403149-5, domiciliado y residente en la calle 12, Residencial Mega 11, Montero

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    Ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, con el teléfono núm. 849-711-8734; D.N.A., dominicano, de 54 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2111096-4, domiciliado y residente en la calle Sarasota, núm. 53, Sector Bella Vista, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 829-990-1880, y la razón social Tacubaya Inmobiliaria, S.R.L., no culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano; 124, 125 literal A y B, 125-9- numeral 1, de la Ley 125-01 modificada, por la Ley 186-07, de Electricidad, de violar las mismas, en tal sentido, se dicta sentencia absolutoria en su favor, por la parte persecutora, no haber probado su acusación fuera de toda duda razonable; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores L.F.M.G., J.P.G.A., D.N.A. y la razón social Tacubaya inmobiliaria, S.R.L.; TERCERO : Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Se declara en el aspecto civil, como bueno y válido en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por la razón social Edesur Dominicana, S.A., en cuanto al fondo, se rechaza la misma, por no haber retenido falta penal ni civil a los justiciables; QUINTO: Se condena a Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles, distrayéndola a favor y provecho de los abogados: Licda. F.F. de C., L.. P.D., L.. V.P., y Dr. A.E.M.P.; quienes afirman haber avanzado en su totalidad; SEXTO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince Montero

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    (2015), a las doce (12:00 m.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén de conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

    d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos,

    intervino la sentencia núm. 0006-TS-2016, ahora impugnada, dictada por

    la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 22 de enero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos por: a) En fecha 13/08/2015, por la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), representada por el Procurador Fiscal, L.. J.A.P.H.; y b) En fecha 20/08/2015, por la parte querellante y actora civil, razón social Edesur Dominicana, S.A., representada por el ciudadano Ing. R.M.D., administrador gerente general, a trasvés de sus abogados los Licdos. J.J.P., L.R., P.M.S.B. y Á. de los Santos, en contra de la Sentencia número 213-2015, de fecha 07/07/2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida número 213-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha Montero

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    07/07/2015, por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, y reposar en derecho; TERCERO: Exime del pago de las costas penales y civiles, causadas en grado de apelación.

    En cuanto al recurso de Edesur Dominicana, S.A.,

    parte querellante:

    Considerando, que la recurrente plantea, en síntesis, los medios

    Primer Medio: Violación de normas constitucionales, tratados internacionales, procesales e incorrecta aplicación de la ley. La sentencia recurrida viola los artículos 39, 68, 69 literales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República, 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre de 1948, 11 y 12 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantías del procedimiento, de la Constitución de la República, tratados internacionales o de la jurisprudencia, todos integrantes del bloque de constitucionalidad citado por la resolución núm. 1920 del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia. Igualdad ante la ley (artículo 39 de la Constitución de la República, 11 y 12 del Código Procesal Penal). Igualdad entre las partes, artículo 12 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a los artículos 24, 25, 337 y 338 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, errónea interpretación de los hechos de la causa, falta de base legal,

    siguientes: Montero

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    violación de la regla de la prueba. La sentencia de segundo grado, no se refiere a la solicitud que hizo la parte recurrente, de acreditar una prueba documental, la cual fue rechazada, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de oposición en audiencia, pero la sentencia recurrida no hace mención de este acontecimiento procesal. Los jueces aquo violaron el artículo 24 del Código Procesal Penal, debido a que no respondieron todos los puntos que le fueron sometidos, especialmente para descartar la comisión del hecho material de los encartados. No existe correlación entre los hechos acreditados erróneamente valorados e ilógicamente articulados como para confirmar la sentencia de primer grado, en desmedro de los artículos 170, 172, 337, 338 y 339 de la misma norma procesal penal. La parte recurrente apodera a la corte de la omisión, falta de motivación y falta de valoración jurídica que hizo el tribunal de primer grado en lo relativo al acta de fraude eléctrico, no obstante el párrafo II del artículo 125, establece que el fraude eléctrico será juzgado y sancionado por los tribunales de la República conforme al acta de fraude eléctrico levantada, sin embargo rechazó el recurso porque no se demostró lo alegado, siendo esto una incongruencia, toda vez que sí fue demostrado lo establecido por la recurrente, pero omitido por la corte. Que el tribunal de segundo grado se ha excedido en la interpretación de la ley eléctrica, toda vez, que no le dio ningún valor jurídico al acta de fraude eléctrico, para estatuir como lo hizo. Que establece en la parte superior de la página 10 de la sentencia: “que en la acusación no se demostró desde qué computador o dispositivo electrónico se llevó a cabo la Montero

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    manipulación y el consecuente fraude eléctrico, lo cual pudo haber sido fácilmente probado con la intervención del departamento de investigaciones de crímenes y delitos de alta tecnología (DICAT) que es el departamento encargado de encarar los crímenes cibernéticos”; esta interpretación desnaturaliza el contenido del artículo 125-8 de la Ley de Electricidad, ya que no se trata de un crimen o delito de alta tecnología, sino de un fraude eléctrico, por vía de consecuencia el órgano oficial para determinar la comisión o no de un fraude eléctrico es DIGENOR. Incorrecta valoración probatoria. Los jueces que evacuaron la decisión recurrida, no se fundamentaron en pruebas consistentes y pertinentes, toda vez que para dictar sentencia absolutoria a favor de los imputados debieron ponderar las declaraciones de los testigos, el acta de fraude eléctrico y otras pruebas que fueron obtenidas de manera licita. Indefensión provocada por la inobservancia de la ley. La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las disposiciones de los artículos 39 y 69 de la Constitución de la República, 11, 12, 24, 25, 170, 171 y 172 del CPP, y 124, 125.5 párrafos I y II de la Ley 125-01 (modificada por la 186-07 que instituye la ley eléctrica y 265, 266 del Código Penal, relativo a los principios garantistas que deben elegir el debido proceso de ley, obra de total desconocimiento e inadecuada aplicación de los articulados precedentemente citados, por lo que la parte recurrente ha quedado en la más amplia desprotección de sus garantías procesales y derechos individuales, que provoca el estado de indefensión. Que el tribunal a-quo, no obstante habérsele advertido que el acta de fraude eléctrico no fue valorada habría incidido en la Montero

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    solución del proceso, procediendo a confirmar la sentencia de primer grado, sin valorar dicha acta, que es el elemento de prueba sinequanon, para fines de sustentar el fraude eléctrico de conformidad con el artículo 125.5 de la Ley 125-01, se levantara el acta de fraude eléctrico, como sucedió en la especie, que fue levantada el acta, en la misma se estableció quien es el titular y el beneficiario de dicho fraude eléctrico. Contradicción. No existe correlación entre los hechos acreditados y erróneamente valorados e ilógicamente articulados como para absolver a los encartados de manera irracional, en desmedro del nuevo sistema conocido como la sana critica (interpretación distorsionada del artículo 337 del Código Procesal Penal, sobre la absolución de los encartados). Que la sentencia recurrida establece que el ministerio público presento como prueba testimonial al señor A.A.R., el cual en sus declaraciones manifestó que le fue practicado en LAMEDIG (DIGENOR), la prueba informativa al medidor núm. 51637886, y que no coincidían la energía activa con los canales A y B, que al ser interrogado el imputado L.F.M.G., declaró que quién le pagó para abrir la caja porta contador del Hotel Delta, fue una persona conocida como J., procediendo el ministerio público a cargo de la investigación a practicar arresto y allanamiento autorizados mediante órdenes judiciales descritas y acreditadas como pruebas en la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente: Montero

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    Considerando, que tal como sostiene la parte interviniente

    Inmobiliaria Tacubaya, S. A. (Hotel BQ, Santo Domingo), en su

    memorial de defensa, la lectura del presente recurso de casación revela

    que la recurrente reproduce en gran medida el contenido del recurso de

    apelación que sustentó ante la Corte a-qua; que, en vista de que las

    denuncias elevadas en el recurso de casación deben formularse contra la

    decisión de la Corte de Apelación y no contra otro acto jurisdiccional,

    esta S. procederá a examinar, únicamente, los puntos dirigidos a la

    actuación de la Corte a-qua;

    Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación

    se limita a citar una serie de disposiciones legales y constitucionales,

    dejando sin justificación el medio invocado, lo que imposibilita a esta

    Segunda Sala verificar y consecuentemente evaluar lo enunciado en el

    mismo;

    Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio de

    casación, la recurrente aduce falta de motivos porque la sentencia no

    consigna su solicitud de acreditación de una prueba documental, pero

    no explica a está Sala de la Corte de Casación a cual prueba se refiere, Montero

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    cual es su pertinencia y en qué medida esto vulnera su derecho de

    defensa, pues está sola manifestación no da lugar a un vicio con

    capacidad de anular lo resuelto por la Corte a-qua, sobre todo porque la

    recurrente no ha aportado prueba alguna que permita acreditar la queja

    presentada, de ahí que proceda su rechazo;

    Considerando, que en este medio aunque la recurrente denuncia

    falta de motivos, en parte de su desarrollo plantea inobservancia de una

    disposición de orden legal, en el entendido de que la Corte a-qua no dio

    valor jurídico al acta de fraude eléctrico, como lo dispone el artículo 125

    de la Ley de General de Electricidad, cuando la especie versa sobre

    fraude eléctrico y no delito de tecnología; al respecto, la Corte a-qua,

    para desestimar dichas pretensiones, al analizar la sentencia apelada en

    la que verificó la valoración probatoria efectuada por los juzgadores,

    tanto de orden testimonial como documental y material, determinó:

    En el desarrollo del presente proceso llevado a cabo por el tribunal de grado, se verifica que el mismo fue bajo el amparo de la ley, salvaguardando la igualdad entre las partes, el debido proceso, con cada uno de los elementos de pruebas presentados le permiten a esta jurisdicción de alzada corroborar que el tribunal de primer grado que el quantum probatorio resultó ser insuficiente para establecer Montero

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    la participación de los imputados en la comisión del ilícito endilgado según lo establecido en el artículo 337 del Código Procesal Penal; en ese sentido, es preciso destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo son soberanos para aceptar o no como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa, siempre que se utilicen las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual ha ocurrido en la especie; esta sala de la Corte, ha podido constatar que, contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia absolutoria dictada contra el recurrente está fundamentada correctamente en hecho y en derecho, quedando evidenciado que las mismas no comprometieron la responsabilidad penal de los encartados, por lo que no fue destruida la presunción de inocencia que pesa sobre los imputados, con lo que queda evidenciado que para adoptar la decisión que tomó, fue bajo los rigores de la ley, conforme a la Constitución y a luz de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 24, 172, 337 y 338 de la normativa procesal, dándole fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 338 de la referida norma, al no encontrarse elementos de pruebas suficientes apara dictar una sentencia condenatoria, procede rechazar los vicios enunciados por la recurrente al no verificarse los vicios argüidos en este aspecto

    ;

    Considerando, que la recurrente se centra en resaltar el acta de

    fraude eléctrico como la prueba sine qua non que sustenta la acusación en

    el caso de marras, desconociendo que la sentencia absolutoria descansa

    en la valoración individual y conjunta de las pruebas desplegadas en el Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    juicio, mismas que resultaron insuficientes para fijar los hechos

    imputados, de manera precisa, en tiempo, modo y lugar, con

    individualización de la participación de cada acusado y fuera de toda

    duda razonable; en tal virtud, la pretensión de la recurrente no acredita

    vicio alguno en la sentencia recurrida y carece de respaldo jurídico pues

    dicho elemento de prueba no tuvo la suficiente aptitud legal para

    sustentar, por sí sola, una sentencia condenatoria, por lo que procede

    desestimar estos planteamientos;

    Considerando, que en otro aspecto, arguye la recurrente que la

    Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado en donde se

    estableció la retención de una falta en cuanto a la manipulación del

    medidor analizado, pero que descargaron al representante de toda

    responsabilidad, sin valorar las pruebas con relación a la

    responsabilidad de la persona moral; respecto de este planteamiento,

    esta Sala advierte que el mismo no fue propuesto ante la alzada, de

    manera que estuviera en condiciones de referirse al asunto, por

    consiguiente, se trata de un medio propuesto por primera vez en

    casación, lo que le hace inadmisible; Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Considerando, que en un último aspecto del medio que se

    examina, sostiene la recurrente que los jueces en su sentencia afectaron

    el principio de valoración de las pruebas y circunstancias anteriores que

    rodearon el caso y otros medios planteados, así como la ausencia de

    motivos para descartar todo lo expuesto por el ministerio público, a

    cuyos medios de prueba se adhirió la parte querellante y actor civil,

    ahora recurrente, además de que violó múltiples disposiciones del

    Código Procesal Penal y la Constitución de la República, de la

    razonabilidad el artículo 338 de la misma legislación procesal; este

    alegato, a criterio de esta S., adolece de vaguedad en su redacción, el

    mismo es impreciso y formulado en términos generales pues no

    atribuye algún vicio en concreto a la actuación de la Corte a-qua, lo que

    impide su examen y propicia su desestimación;

    En cuanto al recurso del Procurador General Adjunto para el

    Sistema Eléctrico (PGASE):

    Considerando, que el procurador recurrente, invoca un único

    medio de casación, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

    “Único medio: Inobservancia o errónea aplicación de Montero

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    disposiciones de orden legal. El tribunal a-quo y el tribunal de grado no valoraron las actas de fraude eléctrico que es el elemento de prueba por excelencia para demostrar el delito de fraude eléctrico, su configuración es asimilable al acta de inspección de lugar del hecho, descrita en el artículo 173 del Código Procesal Penal, ya que al igual que esta última, su objetivo es comprobar mediante la inspección, las cosas, rastros y efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. El tribunal a-quo con su decisión manifiesta total y absoluta inobservancia de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007, en su artículo 125; Que el tribunal a-quo estableció en su decisión que el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), debió ser quien realizará la experticia y no el laboratorio de la Dirección General de Normas y Sistema de Calidad de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio (DIGENOR), desconociéndole la facultad que por ley se la ha otorgado, como entidad encargada de realizar la certificación de la metrología a nivel nacional y en el caso sistema eléctrico, la encargada de certificar la calibración de los medidores de energía y potencia para clientes regulados y no regulados, el cual cuenta con los equipos, conocimientos y peritos imparciales para garantizar una correcta evaluación (experticia) y con carácter científico, de los equipos de medición o contadores. El Tribunal a-quo valoró erróneamente el testimonio del ministerio público investigador, y con esto excluyó el acta de allanamiento del 7 de septiembre de 2011, acta de arresto, los objetos y elementos incautados, y todas las Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    pruebas recolectadas en base a las informaciones obtenidas con las declaraciones que el imputado L.F.M.G., rindió ante este representante del ministerio público. Al entender, el tribunal, que dichas declaraciones por parte del co imputado fueron rendidas sin cumplirse las formalidades de la ley y a consecuencia de esto excluyó todo lo que derivó de esta declaración, el tribunal realiza un pronunciamiento ultra petita, ya que ninguna de las partes alego que el imputado antes mencionado fue obligado o coaccionado a realizar dichas declaraciones. En ese mismo orden cabe mencionar la sentencia núm. 2012-1585 del 29 de agosto de 2012 de la Suprema Corte de Justicia. Los Jueces a-quo, violaron el derecho de defensa tipificado en el artículo 69.4 y el artículo 69.10 de la Constitución Dominicana, sobre el debido proceso, al pronunciarse en su decisión sobre un aspecto no planteado en el debate y sobre el cual no se le confirió al ministerio público la oportunidad de aportar prueba en contrario. Los jueces realizan un incorrecta interpretación de la norma jurídica al plantear en sus motivaciones que el ministerio público no demostró que las declaraciones del imputado se realizaran cumpliendo con las formalidades de los artículos 102 al 110 del Código Procesal Penal Dominicano, y que de ello no se aportó constancia; estas afirmaciones por parte del tribunal carecen de fundamento jurídico, toda vez que las declaraciones del co imputado no puede ser incorporada como medio de prueba al proceso, ya que no existe formula procesal para incorporarlas, siendo que estas declaraciones no pueden entrar por lectura de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 312 del Código Procesal Penal, ni constituye un Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    medio de prueba que se pueda autenticar con las declaraciones de un testigo. Los jueces a-quo cometieron un error al momento de valorar las pruebas, ya que los juzgadores realizan un valoración individual de cada prueba y la determinan como insuficientes, no tomando en consideración que cada prueba de manera particular siempre resultará insuficiente para condenar a un imputado y que dicha valoración debe realizarse de forma armónica y conjunta, sobre todo en los casos donde no existe prueba directa, la unión de todos los indicios es lo que permitirá a los juzgadores forjarse un juicio de valora que sobre pase la duda razonable. Si bien es cierto que una prueba de manera individual, no puede romper la presunción de inocencia, sin embargo de manera conjunta con otro número de prueba si se podría destruir la misma, por lo cual el ministerio público presentó un sin número de de elementos probatorios, que primero demuestran que se cometió el hecho, y segundo que demuestra la relación con los imputados”;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio

    invocado, en su escrito de casación, concerniente a la no valoración de las

    actas del fraude eléctrico, tal como se expresó en parte anterior de esta

    decisión, al analizar el recurso de Edesur Dominicana, S.A., si bien el

    acta de fraude eléctrico es un elemento probatorio importante para

    sustentar la acusación de este ilícito penal, conforme lo pauta la Ley

    General de Electricidad, la misma debe, aunada al resto de elementos Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    probatorios, satisfacer las exigencias de suficiencia que permitan

    establecer con certeza la responsabilidad penal de los imputados, lo que

    no ocurrió en la especie conforme se aprecia de las fundamentaciones

    contenidas en el fallo recurrido; de ello se desprende que el reclamo

    carece de pertinencia para invalidar lo resuelto por la Corte a-qua;

    Considerando, que en un segundo aspecto el Procurador recurrente

    imputa a la Corte a-qua atribuir una competencia que no tiene al

    Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta

    Tecnología (DICAT), para la realización de la experticia, ya que esa

    facultad está otorgada por ley al laboratorio de la Dirección General de

    Normas y Sistemas de Calidad de la Secretaría de Estado de Industria y

    Comercio (DIGENOR); pero, a juicio de esta Sala Casacional, el

    recurrente tergiversa el sustento de la decisión en razón de que lo que se

    establece, según se aprecia a partir de la parte final del fundamento 7 de

    la sentencia recurrida, es que la Corte a-qua en respuesta al motivo de

    apelación del ahora recurrente, verificó que el tribunal sentenciador

    asentó que el órgano acusador no aportó prueba que permitiera

    establecer las referencias y vinculaciones necesarias respecto de la

    manipulación de programas informáticos que dieran al traste con el Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    fraude eléctrico, a través del peritaje que bien pudo efectuar el DICAT,

    como órgano encargado de enfrentar los crímenes cibernéticos, y todo

    ello se atiene a una correcta derivación lógica, puesto que por prueba

    testimonial aportada por la acusación se estableció que la forma de

    manipulación del medidor podía tener lugar a través de un sistema

    computarizado al que se accede con un usuario y contraseña, datos estos

    útiles para que el órgano acusador efectuara la correspondiente pesquisa

    en sustento de su acusación; por consiguiente, procede desestimar el

    medio que se examina, pues no constituye un vicio capaz de desmeritar

    la sentencia atacada;

    Considerando, que en un tercer aspecto el procurador recurrente

    atribuye a la Corte a-qua la valoración errónea del testimonio del

    ministerio publico investigador, lo que es incorrecto toda vez que no

    consta en la sentencia recurrida que ante la Corte de Apelación se haya

    desplegado dicha prueba de orden testimonial; así se pone de manifiesto

    que el sustento de este reclamo y todo cuanto le sigue consiste en una

    repetición de lo alegado en el recurso de apelación, lo cual, como ya se ha

    expresado previamente, no tiene cabida en el recurso de casación

    respecto de la actuación de la Corte a-qua, pues los reclamos deben ser Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    dirigidos a la sentencia recurrida y no a otra como erróneamente se ha

    formulado; por consiguiente, procede su desestimación, y con ello el

    rechazo del recurso que ocupa nuestra atención;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar

    como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; y por

    su parte, el artículo 247 establece que los representantes del ministerio

    público no pueden ser condenados en costas, salvo en determinados

    casos;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será

    condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la

    sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a Inmobiliaria Tacubaya, S. A. (Hotel BQ, Santo Domingo) y a L.F.M.G., en los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Edesur Dominicana, S.A. y por el Procurador General Adjunto para el Sistema Eléctrico (PGASE), L.. J.B.M., contra la sentencia núm. 0006-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación;

    Tercero: Declara el proceso exento del pago de costas penales, y condena a Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del L.. P.D. y el Dr. V.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Montero

    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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