Sentencia nº 1252 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1252
Número de sentencia1252
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1252-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad B.B. Internacional, S.A., sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con sede social en el edificio B.B., Vía España 137, ciudad de Panamá (República de Panamá), representada por su representante legal, S.J.B., panameño, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 1314870, domiciliado y residente en la ciudad de Panamá, y ocasionalmente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. Fecha: 28 de junio de 2017

255-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.L.C., actuando por sí y por el Lic. V.M.O., abogados de la parte recurrente, B.B. Internacional, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.Á.V. y L.M.N.N., actuando por sí y por la Dra. M.V.B., abogados de la parte recurrida, Inversiones Kassala, S.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. V. Fecha: 28 de junio de 2017

M.O. y la Dra. L.L.C., abogados de la parte recurrente, B.B. Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.N.N. y F.Á.V., y la Dra. M.V.B., abogados de la parte recurrida, Inversiones Kassala, S.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial Fecha: 28 de junio de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y Dulce M.R.B., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en terminación de contrato por justa causa y reparación de daños y perjuicios incoada por B.B. Internacional, S.A., contra Inversiones Kassala, S. A.
S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00973/12, de fecha 22 de octubre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza parcialmente las conclusiones formuladas por la parte demandada en intervención sociedades Montaigne Diffusion, S.
A., Devanlay, S.A., y el demandante principal con las indicaciones hechas en el cuerpo de la presente sentencia, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Decreta la exclusión del presente proceso de las sociedades Montaigne Diffusion, S.A., y Devanlay, S.A., por aplicación de las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, y por las razones Fecha: 28 de junio de 2017

expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, consecuentemente carece de objeto la demanda en intervención notificada por la empresa Inversiones Kassala, S. A.; TERCERO: E. en cuanto a la forma como buena y válida la presente Demanda en Terminacion de Contrato por Justa Causa y Reparación de Daños y Perjuicios notificada mediante el acto procesal No. 765/11, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el Ministerial J.R.V.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a por la sociedad comercial Ben Betesh Internacional, S.A., en contra de la empresa Inversiones Kassala, S.
A., por haber sido hecha conforme al formulismo legal que domina la materia, y en cuanto al fondo acoge la misma y en consecuencia; CUARTO: Decreta la terminación del Contrato por justa causa, y por incumplimiento endosado a la empresa Inversiones Kassala, S.A., de las obligaciones contractuales principales, dimanante del contrato de Concesión intervenido entre B.B. Internacional, S. A, e Inversiones Kassala, S.A., de fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), con firmas legalizadas por el notario D.R.J.R.G.; y consecuentemente, declarar terminado el contrato de concesión de fecha 02 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.1 del contrato y artículo 1, literal d) de la ley 173 sobre Protección de Agentes Importadores de Mercancías y Productos; QUINTO: Ordena a la empresa Inversiones Fecha: 28 de junio de 2017

Kassala, S.A., proceder de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 15.1 del contrato de concesión, a consecuencia de la terminación del contrato de concesión; SEXTO: Condena a la empresa Inversiones Kassala, S.A., a pagar a favor de B.B. Internacional, S.A., la suma de Dos Millones De Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$2,000,000.00) por concepto de la justa reparación de los daños morales y materiales, irrogados a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; SÉPTIMO: Condena a la empresa Inversiones Kassala, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. V.M.O. y Dr. V.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Visa en cuanto a la demanda reconvencional diligenciada mediante instancia de fecha veintitrés (23) del mes de enero de año dos mil doce (2012), por haber sido conteste con el protocolismo legal de las demandas incidentales, y en cuanto al fondo rechaza la misma, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Inversiones Kassala, S.A.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 1590-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 255-2015, de Fecha: 28 de junio de 2017

fecha 7 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad INVERSIONES KASSALA, S.A., mediante acto No. 1590/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial A.F.M., de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00973/12, relativa al expediente No. 035-11-01530, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, y en tal sentido, RECHAZA la demanda en terminación de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad BEN BETESH INTERNACIONAL, S.A., mediante No. 765/11, de fecha 24 de noviembre de 2011, instrumentado por J.R.V.M.A.O. de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes dados; TERCERO: ACOGE parcialmente la demanda reconvencional e intervención forzosa, presentada por la entidad INVERSIONES KASSALA, S.A., en contra de las sociedades BEN BETESH INTERNACIONAL, S.A., DEVANLAY, S.A., Y MONTAIGNE DIFFUSION, S.A., mediante escrito de fecha 23 de enero de 2012, y en consecuencia: A) DECLARA Fecha: 28 de junio de 2017

la terminación del contrato de concesión exclusiva suscrito entre la entidad BEN BETESH INTERNACIONAL, S.A., e INVERSIONES KASSALA, S.A., en fecha 02 de junio de 2004, por los motivos dados; B) CONDENA a la entidad BEN BETESH INTERNACIONAL, S.A., al pago de una indemnización ascendente a Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Dólares con 4/100 (US$5,251,249.4), a favor de la entidad INVERSIONES KASSALA, S.A., por los daños y perjuicios por ella sufrido, por los motivos expuestos precedentemente; C) RECHAZA el presente recurso de apelación y confirma la sentencia que se ataca en cuanto a las intervinientes forzosas, entidades DEVANLAY, S.A., Y MONTAIGNE DIFFUSION, S.A., por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la la co-apelada, entidad BEN BETESH INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor de la doctora M.V.B., y los licenciados J.C.C.C. y L.M.N.N., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CONDENA a la apelante, entidad INVERSIONES KASSALA, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor de los LICDOS. P.J.C.B., J.M.B.P., J.A.A.R. y la DRA. F.B.D.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 68 y 69 de la Fecha: 28 de junio de 2017

Constitución de la República (violación al debido proceso y al derecho de defensa); Segundo Medio: Violación a la Ley (Violación a los artículos 1134, 1184 y 1315 del Código Civil y artículos 141 y 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos y elementos probatorios de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- Que en fecha 2 de junio de 2004, las entidades B.B. Internacional, S.A., e Inversiones Kassala, S.A., suscribieron un contrato de concesión exclusiva para la venta de toda la línea de “Prendas Lacoste” dentro de los límites de la República Dominicana; 2- Que en fecha 24 de noviembre de 2011, la hoy parte recurrente demandó en terminación de contrato por justa causa y reparación de daños y perjuicios a la hoy parte recurrida, mediante acto núm. 765-11, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., ordinario de esta Suprema Corte de Justicia; 3- Que mediante instancia de fecha 23 de enero de 2002, la hoy parte recurrida demandó reconvencionalmente a la hoy parte Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente en terminación de contrato y reparación de daños y perjuicios, así como en intervención forzosa a las entidades Davanlay, S.A. y Montaigne Diffusion, S.A.; 4- Que ambas demandas fueron resueltas mediante la sentencia civil núm. 00973-12, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; 5- Que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal e incidental por las partes en litis contra la sentencia anterior, intervino la sentencia núm. 255-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo también figura copiado en parte anterior de esta decisión;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, de la primera, tercera y quinta parte de su segundo medio, y de su quinto medio, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada no se mencionan ni se ponderan los medios de prueba aportados al proceso por la parte recurrente, haciendo mención solo de algunos actos procesales comunes, depositados por ambas partes, tomándolos en cuenta desde los inventarios de la parte recurrida y Fecha: 28 de junio de 2017

desnaturalizando los mismos; que no se mencionan los inventarios de fechas 25 de abril y 12 de julio de 2013 depositados por la parte recurrente, ni se hace la más mínima referencia a los elementos de prueba aportados por ella; que por el efecto devolutivo de la apelación, la corte a qua debía juzgar y decidir ambas demandas (la principal y la reconvencional), y no hace ningún análisis de los fundamentos de la demanda principal, no contesta ni pondera los medios de prueba que la sustentan, rechazándola simplemente sin responder los fundamentos de la demanda ni las motivaciones del magistrado de primer grado que la había acogido; que la corte a qua no ponderó el planteamiento respecto a que la parte recurrida formuló pedidos de mercancías que luego de ser ordenadas por la parte recurrente a la fábrica, no fueron retiradas por la parte recurrida, rechazando la demanda pura y simplemente sin indicar razón alguna para ello; que la corte a qua omite ponderar las declaraciones contrarias del representante de la parte recurrente, que también expuso en la comparecencia personal de las partes; que el artículo 1134 del Código Civil obligaba a la corte a qua a ponderar en su justo alcance y valor probatorio los distintos medios de prueba aportados por la parte recurrente, y así determinar con objetividad y justicia cuál de las partes había cumplido o no de buena fe con sus obligaciones en el contrato de concesión; que la parte recurrente depositó elementos probatorios que demostraban que la parte recurrida había fallado a sus obligaciones de pago Fecha: 28 de junio de 2017

y retiro de mercancía ya ordenada por ellos y pagada a fábrica por la parte recurrente, y además, cerró sus tiendas, dejando la marca sin representación en el país y terminando de facto el contrato, documentos que no fueron ni leídos por la corte a qua, pues de haberlo hecho, el fallo recurrido habría tenido un sentido distinto; que ha quedado evidenciado que ninguno de los considerandos contenidos en la sentencia impugnada motivan o justifican un fallo como el dado por los jueces de la corte a qua, respecto a las demandas principal y reconvencional de las que estaban apoderados en virtud del recurso de apelación del que se encontraban apoderados, donde solo tomaron como fundamento las declaraciones interesadas de una de las partes en la comparecencia, sin tomar en consideración las declaraciones contrarias de la otra y sin indicar por qué estas últimas no le merecieron mérito ni consideración alguna; que en ninguno de los considerandos con que pretende justificar su fallo, constan de manera precisa los argumentos y documentos probatorios aportados por la hoy parte recurrente;

Considerando, que en lo concerniente a la alegada no ponderación de los medios de prueba depositados por ante la corte a qua por la hoy parte recurrente, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo Fecha: 28 de junio de 2017

suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que, asimismo, al examinar la corte a qua los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada; que además los jueces son soberanos en apreciar los elementos probatorios aportados por las partes, y tomar de ellos los que consideren sirven de apoyo a la decisión a adoptar, salvo que descarten una pieza importante, lo que no ha sido alegado en la especie; que, en consecuencia, el primer alegato contenido en el medio bajo examen resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, con relación al alegato de que la corte a qua no hizo análisis alguno respecto de la demanda principal de la cual se encontraba apoderada por el efecto devolutivo del recurso de apelación, consta en la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación lo siguiente: “[…] que por otro lado, la co-apelada, B.B. Internacional, S.A., quien fuera demandante en el primer grado, espera la confirmación de la sentencia atacada, previo rechazamiento del presente recurso, la cual pronuncia la terminación del contrato por justa causa, bajo el criterio de que Inversiones Kassala, S.A., incumplió las obligaciones asumidas en el mismo, Fecha: 28 de junio de 2017

específicamente lo relativo a las compras de mercancías anuales por montos ya establecidos, la no instalación del sistema de gestión informatizada compatible con el que utiliza B.B. Internacional, S.A., y la suscripción de un seguro de responsabilidad civil aprobado por la concedente”, de donde se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la corte a qua examinó los méritos de la demanda principal de que se trata; que, en tal sentido, el alegato bajo examen resulta improcedente e inoperante;

Considerando, que la parte recurrente arguye que la corte a qua no ponderó el planteamiento respecto a que la parte recurrida formuló pedidos de mercancías que luego de ser ordenadas por la parte recurrente a la fábrica, no fueron retiradas por la parte recurrida; que, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces no están obligados a contestar todos los alegatos o argumentos formulados por las partes y que, en virtud de su soberano poder de apreciación, pueden discriminar entre los hechos invocados por las partes y retener solo aquellos que consideren pertinentes para la solución del litigio, sobre todo cuando como consecuencia del fallo que adoptarán alguno de esos alegatos resulta improcedente; que, en consecuencia, la omisión alegada, no constituye un vicio que pudiera justificar la casación de la sentencia impugnada; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en lo relativo al alegato de la no ponderación de las declaraciones ofrecidas por el representante de la parte recurrente, consta en la decisión impugnada, que con respecto a la determinación de si se había violado lo estipulado en el artículo 4 del contrato que vinculaba a las partes en litis, en lo referente a si le eran otorgados a la hoy parte recurrida precios competitivos y por debajo del 20% de los precios vigentes en su lista, la corte a qua transcribe parte de las declaraciones ofrecidas por los representantes de ambas partes, ponderando las mismas; que, además, los jueces del fondo no están obligados a transcribir en sus fallos los detalles de las declaraciones dadas en ocasión de los informativos o comparecencias por ellos celebradas, la razón que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, así como respecto a cuáles han sido aquellas que han utilizado para formar su convicción; que, por lo tanto, el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de la cuarta parte de su segundo medio, y de su tercer medio, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua debió ponderar en su justa medida las disposiciones del art. 9.1 del indicado contrato, pues así no habría incurrido en el error de decir que no existían parámetros para la fijación de los mínimos de precio; que la corte a qua no Fecha: 28 de junio de 2017

ponderó que ante la demanda de la parte recurrente, la parte recurrida y bajo el atajo de una infundada demanda reconvencional, violentó el artículo 1184 del Código Civil cuando puso término por su propia cuenta al contrato y dejó de cumplir con sus obligaciones; que la corte a qua no se detuvo a examinar el contenido del acto núm. 769-2008 del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual la parte recurrente requería la carta de crédito para el despacho de mercancía, no como una condición contractual sino como una condición de negocios no prohibida por el contrato; que probablemente, por no haberlo leído, la corte a qua desnaturaliza el contenido del contrato de concesión y del referido acto, que en ningún momento constituye una prueba de violación alguna por parte de ella a sus obligaciones de suministro de mercancía como liviana e irresponsablemente alega la corte a qua; que en uno de sus considerandos la corte a qua dice haber revisado el contrato de distribución y comprobado que en ninguna de sus cláusulas prevé la carta de crédito como requisito previo para el despacho de las mercancías, sin embargo, en ningún momento y mucho menos en el precitado acto, se pretendió o dijo que la carta de crédito era un requisito contractual sino un uso cotidiano en los negocios internacionales, y tampoco se puede derivar de ningún documento o alegato de la parte recurrida la conclusión de que en ausencia de dicha carta, la parte recurrente haya faltado a su compromiso de despacho de mercancía; que la corte a qua Fecha: 28 de junio de 2017

exagera la parcialidad, en relación con un requerimiento que le hiciera la hoy parte recurrente a la parte recurrida, de cumplir según el literal (h) del artículo 5.1 del contrato, con la instalación de un sistema de gestión informatizada compatible con el utilizado por el distribuidor, sistema cuyas especificaciones ya habían sido notificadas a la parte recurrida mediante carta de fecha 16 de julio de 2008, notificada después el 18 del mismo mes y año mediante acto núm. 365-2008 del ministerial J.R.V.M., documentos ambos a los que no se refiere la corte a qua y que fueron depositados en el inventario del 25 de abril de 2013, torciendo el incumplimiento contractual de la parte recurrida de no utilizar el software BB400, para ponerlo a cargo de la parte recurrente, agraviada con dicho incumplimiento, deduciendo como única falta en esa situación fáctica que la parte recurrente no accediera a una comprobación de compatibilidad del sistema “Retail Pro” utilizado por la parte recurrida; que también desnaturalizaron los hechos y documentos de la causa los jueces de la corte a qua con relación al alegato hecho por la parte recurrida de que la parte recurrente no le vendía la mercancía a precios competitivos; que siendo este un alegato de la parte recurrida, le correspondía a ella aportar la prueba de tal circunstancia, no aportando la prueba de los listados de precios para comprobar su alegato, constituyendo la corte a qua esa insuficiencia Fecha: 28 de junio de 2017

probatoria de la parte recurrida en una violación contractual sancionable contra la parte recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente:

“[…] que ciertamente, tal como lo afirma la apelante, compañía Inversiones Kassala, S.A., mediante acto No. 769 de fecha 30 de diciembre de 2008, del protocolo del ministerial J.R.V.M., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la entidad B.B. Internacional, S.A., intimó a la apelante a presentar cartas garantías para poder despachar las mercancías requeridas, sobre la base de que es parte de su política comercial; que lo antes expuesto queda robustecido a partir de las declaraciones dadas por el señor H.A.F.G., representante de la entidad Inversiones Kassala, S. A. […] que una revisión del contrato de distribución suscrito entre las partes, deja claramente evidenciado que ninguna de sus cláusulas prevé como requisito previo para el despacho de las mercancías, la presentación de carta de garantía […] que por otro lado, según se lee en el contrato en discusión, específicamente en su artículo 5.1, literal h, era obligación de la concesionaria el instalar un sistema de gestión informatizada “compatible” con el utilizado por la Distribuidora, para lo cual esta última, es decir, entidad B.B. Internacional, S.A., puso en mora a la concesionaria a través del referido acto No. 769 del ministerial J.R.V.M.; que en tal sentido, Inversiones Kassala, S.A., ripostó con el acto No. 73/2009, fechado 14 de enero de 2009, indicándole que el sistema informático que estaban utilizando, era el denominado Fecha: 28 de junio de 2017

Retail Pro

; más todavía, se ponían a disposición de la concedente para contratar una firma experta en la materia, para que verificara la compatibilidad entre ambos sistemas, sin que se compruebe que la entidad B.B. Internacional, S.A., haya accedido a dicha consulta técnica u otro mecanismo que refleje discrepancia alguna; que de igual modo, en cuanto al argumento de la apelante de que ha sido violentado el artículo 4 del contrato, especialmente el acápite 4.2 […] que en el expediente no consta prueba de la lista de precios que el distribuidor entregaba a la concesionaria previo despacho de las órdenes de compra solicitadas, a los fines de poder comprobar que la venta se realizaba a precios competitivos y por debajo del 20% de los precios vigentes en su lista; sin embargo, en la comparecencia del señor H.A.F.G., representante de la entidad Inversiones Kassala, manifestó […] que de su lado, el compareciente por la entidad B.B. Internacional, S.A., indicó […] que lo anterior pone de relieve, tal y como ha sido denunciado por la apelante, que los precios que la distribuidora daba a la concesionaria, entidad Inversiones Kassala, S.A., en relación a los ofrecidos a otra comercializadora autorizada del área, se encontraban por encima del margen convenido, incumpliendo el compromiso de ofertar precios competitivos y colocándola en una posición de desventaja; que correspondía a la distribuidora hacer la prueba en contrario, esto es, que los precios que despachaba la mercancía a la apelante se correspondían con los que ofrecían a sus similares; que además, conforme al artículo 17 del contrato de concesión exclusiva, el concesionario se obligaba a suscribir un seguro de responsabilidad civil […] que en ese sentido, sostiene la apelada, que el seguro a que se contrae esta cláusula debía previamente ser aceptado por ella, no obstante, se trata de una estipulación clara, en el sentido de Fecha: 28 de junio de 2017

que lo obligatorio era contratar un seguro de responsabilidad civil, el cual debía ser comunicado cuando el distribuidor lo requiriera; que según acto No. 73-2009, de fecha 14 de enero de 2009, del ministerial A.F.M., de generales antes anotadas, la entidad Inversiones Kassala, S.A., reiteró el contenido del acto No. 560-2008, de fecha 28 de julio de 2008, del mismo oficial, en el cual le notificaron copia de las pólizas Nos. RCBA-13566 y RCXS-13567 de fechas 04 y 30 de junio de 2008, respectivamente, emitidas por Progreso Compañía de Seguros, S. A. (Proseguros); que otro punto controvertido entre las contratantes es el referente al mínimo de compra previsto en el contrato, alegando una parte que solo constituía un parámetro al que debían ceñirse las contratantes en caso de renovación, y la otra indicando que consistía en un aumento; que a propósito de esto, el artículo 9 del contrato en discusión, revela […] “En caso de renovación, durante el segundo semestre del Segundo Año, las partes asumen el compromiso de pactar entre ellos los montos de las compras anuales mínimas, las cuales no podrán nunca ser inferiores a los montos de los dos (2) años anteriores, a menos que existan circunstancias económicas catastróficas y desfavorables para la concesionaria […]”; que lo primero a resaltar es, que conforme a esta cláusula, los montos mínimos de compras anuales debían ser pactados de común acuerdo entre las partes; que para el año 2009, la apelante arguye que el mínimo debió ser US$1,635,500.00, la concesionaria, de su parte alega, que debió ser US$2,010,000.00, de donde se desprende con claridad meridiana que entre los contratantes no había acuerdo al respecto, sin que conste prueba de los volúmenes de compra de los dos años anteriores, que serían los correspondientes a 2007 y 2008, para deducir un monto al respecto; además, según se desprende de las misivas cursadas entre los ejecutivos Fecha: 28 de junio de 2017

de ambas partes, se había llegado a determinado consenso respecto a los volúmenes a comprar para los años que se indican, cosa esta que fue corroborado durante la audición de las partes en la fecha indicada más adelante; que la situación anterior deja en evidencia, que la distribuidora exigía a la concesionaria condiciones que no fueron estipuladas en el contrato de distribución exclusiva, que obviamente de algún modo impedían el desempeño normal y deseado del acuerdo; que además, la concesionaria nacional se encontraba en un ambiente desfavorable frente a otras concesionarias tanto nacional (La Rose), como de otros países del área, a quienes si se le otorgaban precios más competitivos que a la ahora apelante […]”;

Considerando, que con relación al alegato de que la corte a qua desnaturalizó el contrato de concesión, en lo relativo al artículo 9.1 del mismo, así como el acto núm. 769-2008 del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual la parte recurrente requería la carta de crédito para el despacho de mercancía, es necesario precisar que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, solo ejerce un poder de control sobre la interpretación de los contratos cuando ellos son desnaturalizados;

Considerando, que en el presente caso, conforme se consigna en la motivación de la decisión impugnada, las partes en litis interpretaban de Fecha: 28 de junio de 2017

una manera diferente la cláusula 9.1 del contrato que las vinculaba, en lo concerniente a los mínimos de compra; que la facultad de interpretación de los contratos que corresponde a los jueces del fondo no tiene otro límite que la desnaturalización del contrato, como se ha dicho; que, la corte a qua estimó “que conforme a esta cláusula, los montos mínimos de compras anuales debían ser pactados de común acuerdo entre las partes; que para el año 2009, la apelante arguye que el mínimo debió ser US$1,635,500.00, la concesionaria, de su parte alega, que debió ser US$2,010,000.00, de donde se desprende con claridad meridiana que entre los contratantes no había acuerdo al respecto, sin que conste prueba de los volúmenes de compra de los dos años anteriores, que serían los correspondientes a 2007 y 2008, para deducir un monto al respecto”; que la jurisdicción a qua procedió correctamente al hacer uso de su facultad de interpretación, porque de la mencionada cláusula del contrato no puede deducirse la consecuencia que pretende la parte recurrente en el alegato bajo examen, que es la existencia de parámetros claros para la fijación de los montos mínimos de compras anuales, más allá de pactar los mismos de común acuerdo entre las partes, tomando en consideración los volúmenes de compra de los dos años anteriores; que, por tanto, en el fallo impugnado no se ha incurrido, como alega la parte recurrente, en la desnaturalización de la cláusula del contrato indicada en el alegato bajo examen; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que con relación a la argüida desnaturalización del acto núm. 769-2008 del 30 de diciembre de 2008, de la motivación de la sentencia recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que la corte a qua consideró la exigencia de una carta de crédito para el despacho de mercancía, como un requerimiento no previsto en el contrato de distribución exclusiva suscrito entre las partes en litis, no privando dicho acto del alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que en cuanto a instalación de un sistema de gestión informatizada compatible con el utilizado por el distribuidor, prevista en el literal (h) del artículo 5.1 del contrato de distribución exclusiva de que se trata, la corte a qua determinó lo siguiente: “que por otro lado, según se lee en el contrato en discusión, específicamente en su artículo 5.1, literal h, era obligación de la concesionaria el instalar un sistema de gestión informatizada “compatible” con el utilizado por la Distribuidora, para lo cual esta última, es decir, entidad B.B. Internacional, S.A., puso en mora a la concesionaria a través del referido acto No. 769 del ministerial J.R.V.M.; que en tal sentido, Inversiones Kassala, S.A., ripostó con el acto No. 73-2009, fechado 14 de enero de 2009, indicándole que el sistema informático que estaban utilizando, era el denominado “Retail Pro”; más todavía, se ponían a disposición de la concedente para contratar una Fecha: 28 de junio de 2017

firma experta en la materia, para que verificara la compatibilidad entre ambos sistemas, sin que se compruebe que la entidad B.B. Internacional, S.A., haya accedido a dicha consulta técnica u otro mecanismo que refleje discrepancia alguna”; que, de lo anterior se colige, que la corte a qua no ha incurrido en desnaturalización alguna por la interpretación dada por la corte a qua al requerimiento contenido en la referida cláusula contractual, pues en esta se exigía la instalación de un sistema de gestión informatizada “compatible” con el utilizado por la distribuidora, y no la instalación de un sistema específico, como fuera requerido posteriormente por la hoy parte recurrente de acuerdo a lo alegado por ella en el alegato bajo examen;

Considerando, que sobre la desnaturalización señalada por la parte recurrente en la parte final de los alegatos bajo examen, relacionada con el hecho invocado por la hoy parte recurrida de que su contraparte no le vendía la mercancía a precios competitivos, y que esta no aportó los listados de precios para demostrar ante la corte a qua el hecho alegado, de la motivación de la sentencia objeto del presente recurso de casación se colige, que la corte a qua forjó su convicción respecto a este punto mediante las declaraciones ofrecidas en la comparecencia del representante de la hoy parte recurrida; que, cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros Fecha: 28 de junio de 2017

ciertos testimonios y fundan en ellos su íntima convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba; que, por consiguiente, el alegato bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte de su segundo medio y de su cuarto medio, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada no se hace una exposición de hechos y de derecho que justifique la misma; que contiene una exposición tan general de motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la norma jurídica se encuentran presentes, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia ejercer su rol casacional; que la corte a qua fundamentó el monto de los supuestos daños y perjuicios contenidos en su sentencia contra la parte recurrente, en un experticio contable presentado por la firma L.. A.G.M. &A., S.R.L., a requerimiento de la propia parte recurrida, es decir, que esta se fabricó su propia prueba que fue acogida pura y simplemente por la corte a qua; que en los considerandos (w) y (x) la corte a qua fundamenta las condenaciones en un informe de peritos prefabricado por la hoy parte recurrida, sin el rigor que para el peritaje Fecha: 28 de junio de 2017

prevén los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin antes haber motivado correctamente su decisión sobre las supuestas faltas imputadas a la hoy parte recurrente, y sin molestarse en explicar cómo llegaron a la cuantía de la indemnización, dejando de motivar este aspecto; que la corte a qua ha incurrido en falta de base legal, toda vez que fija una indemnización de US$5,251,249.40 sin ofrecer el detalle preciso de las valoraciones sobre las cuales ha basado su decisión, ni siquiera indica cuáles han sido los factores económicos tomados en cuenta a tales fines;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho, salvo lo que se dirá más adelante;

Considerando, con respecto a lo relativo a la cuantía indemnizatoria, luego de transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley núm. 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos, la corte a Fecha: 28 de junio de 2017

qua afirma lo siguiente: “que teniendo en cuenta los parámetros anteriores, y en base a la documentación que reposa en el expediente, específicamente el informe levantado por la firma de contadores públicos autorizados, L.. A.G.M. & Asociados, S.R.L., donde se toman en consideración los aspectos antes referidos, esta alzada entiende de lugar acordar una indemnización ascendente a Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Dólares con 4/100 (US$5,251,249.4), por ser justa en relación a los daños y perjuicios acreditados en esta instancia, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que en la especie, el estudio de las consideraciones relativas al monto de la reparación reclamada por la hoy parte recurrida, expresadas en el fallo criticado, revela que la sentencia atacada no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas y en estricto apego a las disposiciones del artículo 3 de la Ley núm. 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos; que si bien los jueces del fondo aprecian soberanamente el monto de las indemnizaciones, tal poder no es ilimitado y deben consignar puntualmente los elementos que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como en el caso, impide que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determine si dichos daños son proporcionales a la Fecha: 28 de junio de 2017

cuantía de la indemnización, procediendo, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, solo en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada en beneficio de la hoy parte recurrida;

Considerando, que conforme lo establece la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 255-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de abril de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Inversiones Ben Betesh Internacional, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a Inversiones Bem Betesh Internacional, S.A., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. L.M.N.N. y F. Fecha: 28 de junio de 2017

Á.V., y la Dra. M.V.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.- Dulce M.R.B. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico. L.D.B./ktr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR