Sentencia nº 1252 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.
| Fecha | 05 Diciembre 2016 |
| Número de resolución | 1252 |
| Número de sentencia | 1252 |
| Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1252
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0008188-1, domiciliado y residente en la calle G.L., núm. 82, sector Bolsillo, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 235-15-00062CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. C.J.R., actuando en nombre y representación de A.A.R.B., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual A.A.R.B., a través de su defensa técnica el Lic. B.Y.B., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de julio de 2015;
Visto la resolución núm. 1947-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por A.A.R.B., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 11 de marzo de 2012, a las 11:45 de la noche, en la comunidad de Agua Clara, sección A.B., en las proximidades del colmado de J.A.R., y frente a la casa de Santa Genere y J.R.G., el acusado A.A.R.B. y la víctima F.B.G.M., sostuvieron una discusión después de ambos haber tomado bebidas alcohólicas por la dispuesta de una tal P. y el robo de unos gallos que F.B.G.M., le había sustraído a A.A.R.B.; que en el primer momento del pleito, F.B.G.M. y A.A.R.B., se enfrentaron a pelear habiendo sucedido nada, fue cuando C.G., primo de la víctima, llevó al occiso a la casa de su abuela, quien regresó para continuar la disputa con el acusado A.A.R.B., propinándole el hoy occiso un botellazo en la boca al victimario quien a la vez respondió dándole un palo al occiso; que luego utilizó un cuchillo provocándole 2 heridas punzo cortantes 1,50x0,1 cm. y 10 cm de longitud en el hemitorax izquierdo, 6to espacio intercostal línea media que produjo lección de piel, y una segunda herida punzo cortante en la región dorso lumbar izquierdo, la que le produjo choque hipovolemico, producida por arma blanca la cual le produjeron la muerte;
b) que el 28 de junio de 2012, el Lic. R.A.B.R., P.F. delD.J. de S.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.A.R.B., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 321 del Código Penal en perjuicio de F.B.G.M.; -
que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 612-00037-2012, el 17 de octubre de 2012; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual en fecha 29 de mayo de 2014, dictó su decisión marcada con el núm. 00009-2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:
“PRIMERO: Se declara al señor A.A.R.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0008188-1 de edad, domiciliado y residente en la calle G.L., sector Bolsillo de esta ciudad, culpable de violar los artículos 295 y 321 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de F.B.G.; SEGUNDO: En consecuencia se le condena a dos años de prisión correccional y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en querellante y actores civiles de los señores R.N.M. y R.M.G., por haber sido hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; CUARTO: Se condena al señor A.A.R.B. a pagar a los señores R.N.M. y R.M.G. la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños morales sufridos a causa de los hechos que han dado lugar al presente proceso; QUINTO: Se condena al señor A.A.R.B. al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. M.A.C.R., abogado de la parte querellante y actora civil que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.M.G. y R.N.M., querellantes y actores civiles, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual figura marcada con el núm. 235-15-00062CPP, y su dispositivo es el siguiente:
“
PRIMERO:
En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00037CPP, de fecha 24 de mayo del año 2015, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por los señores R.M.G. y R.N.M., dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electora núms. 046-0007995-0 y 046-0007369-8, domiciliados y residentes en agua clara de esta ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., quienes tienen como abogados apoderados especiales a los Licdos. M.A.C.R. y J.D.G., G., abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Capotillo, núm. 11 del municipio de S.R., en contra de la sentencia núm. 00009-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley;
SEGUNDO:
En cuanto al fondo acoge dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, modifica los ordinales primero y segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lean y digan de la manera siguiente:
B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0008188-1, domiciliado y residente en la calle G.L., sector Bolsillo de la
ciudad de San Ignacio de Sabaneta, culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo III del Código Penal Dominicano,
en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.B.G., y en consecuencia se le condena a cumplir una sanción de reclusión mayor de quince (15) años; Segundo: Condena al nombrado A.A.R.B., al
pago de las costas penales del procedimiento”;
TERCERO:
Confirma la sentencia recurrida en sus demás partes;
CUARTO:
Condena al ciudadano A.A.R.B., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando su distracción de estas últimas en provecho del L.. M.A.C.R.;
QUINTO:
La
lectura y entrega de la presente sentencia vale notificacion
para las partes presentes”;
Considerando, que el recurrente A.A.R.B., invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:
“Primer Medio: Falta de motivación en la pena impuesta. Que de acuerdo a este medio, es una obligación de los jueces de establecer cuáles son las razones y motivos que conllevan a imponer una sanción al imputado de esta magnitud y cuando analizamos los razonamientos dados por el tribunal en el presente proceso, no han establecido porque le impusieron una sanción de quince (15) años de reclusión mayor al imputado, si de acuerdo a su análisis el delito está sancionado con pena que va de tres a veinte años de reclusión mayor, por lo que entendemos de que el tribunal está en la obligación de señalar de una forma clara, precisa y explicativa cuales son los argumentos lógicos que lo llevaron a imponer tal pena, ya que Corte a-qua se limitaron a señalar el artículo que indica la sanción, sin realizar una individualización de la pena impuesta, y viendo este razonamiento, es prudente señalar que la decisión se convierte arbitraria, razón por la cual al ser examinada dicha decisión por esa Suprema Corte de Justicia, procederán a la anulación de la sentencia, ordenado consigo la celebración de un nuevo juicio o apoderando a otra corte para que conozca el recurso de apelación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que el tribunal de primer grado estableció que el hecho fue un homicidio provocado, señalando las razones y motivos que llevaron a los jueces a obtener tal razonamiento, pero la Corte a-qua modificó la sentencia indicando que se trataba de un homicidio voluntario; que para fundamentar esta variación de la calificación analizó los testimonios de C.G. y D.A.G., realizando el siguiente análisis: Que el testimonio de C.G., fue más creíble que el de la joven D.A.G. pero olvidaron dicho jueces que de acuerdo a las declaraciones plasmadas tanto en la sentencia de primer grado como la que ellos emitieron el señor C.G. se contradice, ya que cuando comienza a declarar dice que estaba en el negocio de H. entre las 10 y
11 P.M., mientras en la parte final afirma que estaba con J.L. y V., y que el imputado C., llegó a la nueve, siendo esto contradictorio con sus propias declaraciones, mientras que la señora D., declaró de forma coherente como ocurrieron los hechos y en ningún momento manifiesta contradicciones en sus declaraciones, además los jueces al no estar presentes al momento de emitir dicho testimonio no pudieron observar ni el tono de voz, ni las gesticulaciones que realizaban los testigos que fue en ese parámetro que los honorables jueces del tribunal de primer grado al observar y que las declaraciones de la señora D.A., eran sinceras y creíbles; es por esta razón que entendemos que las valoraciones que ha hecho la Corte en ambos testimonios y darle mayor credibilidad a quien se contradijo es incorrecto, donde si esta entendía que estaban las condiciones para modificar la sentencia en el aspecto penal, debió de indicarle a las partes que deseaba escuchar ambos testimonios y así poder hacer una justa valoración de las actitudes y comportamientos de cada testigo al declarar y pode verificar cual era la más sincera, donde la decisión emitida por la Corte de acuerdo a la máxima de la experiencia y al conocimiento científico no se sostiene por sí sola, razón por la cual están las condiciones de una sentencia manifiestamente infundada; que una segunda contradicción manifiesta que presenta la decisión de la Corte aqua en su página 16, es que establece que si el imputado recibió golpes en la boca porque no existe certificado médico, faltando dicha aseveración a una verdad jurídica, en el sentido de que durante la audiencia preliminar fue acreditado y acogido en el auto de apertura a juicio núm. 612-00037-2012, de fecha 17 de octubre del año 2012, dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., pág. 19, el certificado médico emitido por el Dr. B.H.S.G., con el cual se estableció que el imputado había recibido un trauma en la boca con pérdida de dos piezas dentales; que una tercera critica con relación al razonamiento de que no fue depositado un certificado médico del imputado con relación a la agresión recibida, se demuestra que en el escrito de contestación al recurso de apelación dirigido a la Corte, vía secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia con Plenitud de Jurisdicción de S.R., es que en la página 4, primer Por Cuanto, ordinal segundo, se establece como prueba de fecha 14 de agosto de 2009, quedando establecido con dicha prueba de que ciertamente el hoy víctima F.B.G., ejerció violencia grave en contra del hoy imputado A.A.R.B., y probando esto, el razonamiento de la Corte no se sostiene en la decisión emitida, dadas estas condiciones procede la anulación de la sentencia recurrida en casación”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que por la solución que se le dará al presente caso, y en atención a los vicios esgrimidos por el recurrente A.A.R.B., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá al examen y valoración de lo expuesto en el desarrollo del segundo medio que sustenta el presente recurso, y en ese sentido, advertimos que el 17 de octubre de 2012 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., acogió como buena y válida la acusación presentada por el ministerio público, y envió a juicio a A.A.R.B., para ser juzgado y sancionado por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 321 del Código Penal, así como por violación al artículo 50 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas en perjuicio de F.B.G.M., admitiendo para el conocimiento de dicho proceso los siguientes medios de pruebas: “Segundo: Se admite para su ponderación en juicio las pruebas presentadas por el Ministerio Público consistente es: Prueba testimonial: 1) Testimonio del señor C.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2322247-8, residente en la comunidad de Agua Clara, sección A.B., de este municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R.; 2) Testimonio del señor J.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0035978-2, residente en la comunidad de Agua Clara, sección A.B., de este municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R.. Pruebas Documentales:
1) Acta de entrega voluntaria de fecha 12/3/2012. 2) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 12/3/2012, por el Lic. R.A.B.R.. Prueba Pericial: 1) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 12/3/2012, por el Dr. B.H.S.; 2) Informe de autopsia judicial de fecha 8/5/2012. Prueba ilustrativa: 1) El depósito de 8 fotos producto de la autopsia practicada para probar como fue recibido el cadáver por los forenses del INACIF, indicación de las heridas de arma blanca fotos 3 y 4 que las manos no tienen lesiones y las fotos 5, 6, 7 y 8 lesión de piel y órgano afectados; Tercero: Se acogen como elementos de pruebas, los presentados por la parte querellante, consistente en: Pruebas documentales: 1) Querella penal con constitución en actor civil; 2) Copia de cédula de identidad y electoral de quien en vida se llamó F.B.G.; 3) Copia de registro de defunción del defunción del ciudadano F.B.G.;
4) Copia del acta de nacimiento de F.B.G.; 5) Copia del acta de defunción. Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio del señor C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2322247-8, domiciliado y residente de agua clara esta ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., República Dominicana; 2) Testimonio del señor J.L. delC.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-035978-3, domiciliado y residente en Agua Clara, esta ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R., República Dominicano, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0007989-3, domiciliada y residente en Agua Clara de esta ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R., República Dominicana; Cuarto: Se acogen como elementos de pruebas, los presentados por las defensas técnicas del imputado, consistente en: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio de la señora D.A.P.O., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2261554-0, domiciliada en el sector la Bomba del municipio de Villa Almácigos, teléfonos núms. 809-759-1597 y 809-962-4530. Prueba pericial: 1) Certificado médico expedido por el Dr. B.H.S., de fecha 14-8-2012. Pruebas I.: 1) Seis fotografías”;
Considerando, que conforme el contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, la valoración de la prueba en una sentencia requiere la consideración de los siguientes aspectos jurídicos procesales: 1) la prueba debe ser valorada objetivamente por el tribunal de juicio; 2) el respeto de la legalidad de la prueba, sea que no es dable apreciar prueba ilegítima en el fundamento de un fallo penal; 3) la plena aplicación del principio de libertad probatoria, según el cual un hecho se puede probar a partir de cualquier probanza siempre y cuando sea lícita. Asimismo, tal principio descarta la posibilidad de aplicar un sistema de valoración tasada de la prueba en materia procesal penal; 4) el deber de fundamentación del fallo a partir de la valoración integral de las pruebas producidas en el juicio conforme a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, sean estas la lógica, la psicología y la experiencia común, de manera que es ilegítima la sentencia que presente vicios de logicidad o de inaplicación de las reglas de la sana crítica, así como aquella que se sustente en la íntima convicción de los juzgadores;
Considerando, que en aplicación de los presupuestos arriba indicado el examen del fundamento fáctico e intelectivo de la sentencia impugnada, permite concluir que dicha sentencia expone que la calificación jurídica de violación de los artículos 295 y 321 del Código Penal, dada por la jurisdicción a-quo al caso que ocupa su atención, se encuentra sustentada de manera exclusiva en las declaraciones testimoniales rendidas por los señores C.G., J.L.G. y D.A.G., que aunque la Corte a-qua critica la valoración realizada por el Tribunal a-quo a la valoración de dichas declaraciones procede solo a ponderar nueva vez dicha declaraciones, y establece que estas fueran desnaturalizadas en consonancia con lo narrado por C.G. y dicta su propia decisión variando la calificación de los hechos de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 321 del Código Penal por 295 y 304 párrafo del referido instrumento legal, sobre la base de esta sola declaraciones, sin hacer un examen de manera conjunta y armónica de todos los elementos de prueba acreditados en el auto de apertura a juicio, incurriendo así en violación al debido proceso y derecho de defensa, ya que el imputado ahora recurrente no fue advertido de dicha variación como manda nuestra normativa procesal penal;
Considerando, que en ese tenor, el juez varía la calificación de acuerdo a los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio y toda variación de forma perjudicial para el imputado amerita la figura de la ampliación de la acusación contenida en el artículo 322 del Código Procesal Penal, la cual es más rigurosa y está sujeta a las pautas de la ley;
Considerando, que en la esencia fáctica de la imputación se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que corresponde aplicar, que la Corte a-qua con accionar no cumplió con el contenido del artículo 321 del Código Procesal Penal, generando así una indefensión al imputado ahora recurrente en casación;
Considerando, que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme las reglas de la sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de las mismas y las razones de su convicción, pues esta actividad integra el debido proceso; y es en ese sentido que la Corte aqua obvió valorar de manera conjunta la carpeta probatoria del presente proceso, como expone el recurrente A.A.R.B. como fundamento del medio que estamos analizando, en el entendido de que existe constancia mediante la emisión de un certificado médico que fue válidamente admitido en el auto de apertura a juicio donde se establece los golpes recibidos por el ahora imputado en la trifulca en que resultó muerto F.B.G.M.; Considerando, que en ese tenor, la sentencia impugnada debido a las violaciones constitucionales que genera la misma debe ser anulada en su totalidad, a fin de que otra corte de apelación valore los elementos probatorios como corresponde;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial, salvo los casos en que el tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.A.R.B., contra la sentencia marcada con el núm. 235-15-00062CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para que celebre un nuevo juicio para la valoración integral de las pruebas ofertadas;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. e H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General
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