Sentencia nº 1253 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1253
Número de resolución1253
Fecha26 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1253

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0007187-4, domiciliado y residente en la sección de Comedero Abajo, municipio F., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 254, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el L.. R.M., abogados de la parte recurrida Innovagro, S.A. y Sol Seguros, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2009, suscrito por el L.. D.P.C., abogado de la parte recurrente B.G.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2009, suscrito por el L.. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrida Innovagro, S.A. y Sol Seguros, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor B.G.G. en contra de la Empresa Innovagro, S.A. y Sol Seguros,
S.A., la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 0195/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por el señor B.G.G., contra la razón social EMPRESAS INNOVAGRO, S.A., con oponibilidad de sentencia a la entidad SOL SEGUROS, al tenor del acto No. 220/07, diligenciado el catorce (14) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por el ministerial J.V.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la razón social INNOVAGRO, S.A. a pagar a favor del señor B.G.G., la suma de: QUINIENTOS MIL PESOS ORO 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños físicos y la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON 00/100 (RD$18,750.00), como justa indemnización por los daños materiales por él percibidos, más el pago del uno por ciento (1%), de interés mensual de dichas sumas, calculados desde la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento conforme los motivos antes expuestos; CUARTO: DECLARA esta sentencia común y oponible a la entidad aseguradora SOL SEGUROS, hasta el límite de la póliza”(sic); b) que no conformes con dicha decisión las Empresas Innovagro, S.A. y Sol Seguros, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 135/2008, de fecha 26 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial F.L.F.N., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 254, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS INNOVAGRO, S.A. y SOL SEGUROS contra la sentencia civil No. 0195/2008, relativa al expediente No. 037-2007-0569, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor B.G.G. contra EMPRESAS INNOVAGRO, S.
A., por los motivos expuestos precedentemente;
CUARTO: CONDENA al señor B.G.G. a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del LIC. C.F.Á.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y motivos; Tercer Medio: Violación de las reglas de la prueba y de los artículos 1384 y 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el primer aspecto del desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación el recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos, violó los artículos 1315 y 1384 del Código Civil e incurrió en falta de base legal y de motivos porque dicho tribunal asumió que de lo que se trataba en la especie era de una demanda fundamentada en la responsabilidad por el hecho ajeno y no, de una demanda en responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, sin que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado y sin dar motivos para justificar dicha consideración, dejando al recurrente en un estado de indefensión al fallar en base a una consideración nueva introducida por la propia corte, que nunca había sido ponderada por ninguna de las partes;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 26 de julio de 2006 ocurrió una colisión entre la camioneta conducida por L.G. y la motocicleta conducida por B.G.G. en la que este último resultó lesionado, mientras ambos transitaban en la carretera que conecta F. y J., sección Piña Vieja, según acta de tránsito levantada por el Departamento de Tránsito del Municipio de F. de la Provincia S.R. de la Policía Nacional; b) en fecha 14 de junio de 2007, B.G.G. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Innovagro, S.A., en calidad de propietaria del vehículo conducido por L.G. en la que puso en causa a Sol Seguros a fin de que la sentencia a intervenir le sea oponible, mediante acto núm. 220/07, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado aplicando el régimen de responsabilidad civil de guardián por el hecho de la cosa inanimada regulado por el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil; c) en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada la corte a qua revocó dicha decisión y rechazó la demanda original mediante la sentencia ahora recurrida en casación, tras haber calificado la demanda como un supuesto de responsabilidad por el hecho de otro, sobre el fundamento de que el demandante no había demostrado la falta cometida por L.G., conductor del automóvil propiedad de Innovagro, S.A.;

Considerando, que en ocasión de las violaciones denunciadas en el aspecto que se examina vale destacar que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, en ese sentido, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante y que no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda1; que, no obstante, también se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia2; que, en efecto, en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica3, lo cual también ha sido reconocido y aplicado a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito. facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”4;

Considerando, que si bien en la especie la corte a qua calificó jurídicamente la demanda original como un supuesto de responsabilidad civil por el hecho de otro por tratarse de una demanda en reparación de los daños y perjuicios experimentados a propósito de un accidente de tránsito, dicha calificación no constituye “un asunto nuevo introducido y juzgado por la corte” puesto que aunque el tribunal de primer grado haya sustentado su decisión en la aplicación del régimen de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, la demanda original del actual recurrente, B.G.G., tenía un doble fundamento jurídico, al apoyarse tanto en dicho régimen, como en la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su preposé, lo que se advierte del estudio del acto contentivo de la demanda original, núm. 220/07, antes descrito, cuya desnaturalización se invoca, que esta fue sustentada en lo siguiente:

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de “A que por la negligencia e imprudencia del señor L.G., el señor B.G. fue impactado por su vehículo, resultando con graves daños tantos físicos como morales (…) A que el accidente de que se trata se debió a la falta exclusiva del señor L.G., conductor de la camioneta antes mencionada, quien conducía su vehículo de motor en desatención de lo que aconseja la prudencia y ordenan los reglamentos de tránsito, lo que significa para la ley, conducir con marcado estado de negligencia, imprudencia, inadvertencia e inobservancia de las leyes de tránsito No. 241, modificada por la Ley 114-99; A que al momento del accidente, mi requerido La Compañía Innovagro, S.A., tenía la guarda de su cosa (…) por lo que es, en consecuencia, responsable de todos los daños y perjuicios causados a mi requeriente, en virtud de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, conforme lo establecen los artículos 1382, 1383 y 1384 en su párrafo primero del Código Civil Dominicano, responsabilidad civil que es de pleno derecho por la presunción de la responsabilidad que pesa contra el guardián de la cosa inanimada; A que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado; A que así lo acepta, demuestra y especifica el señor L.G., cuando en su declaración por ante la Policía Nacional dice: Que se fue a estacionar a su derecha, luego puso sus direccionales para cruzar y luego estacionarse a la izquierda, sin observar que estaba obstruyendo la vía del motorista que iba conduciendo en su derecha, y que debía esperar primero que este pasara para el poder cruzar a la otra vía y luego estacionarse; A que con la ocurrencia de la colisión antes mencionada, provocada única y exclusivamente por la imprudencia, negligencia e inadvertencia del señor L.G., quien es empleado de la compañía Innovagro, S.A., mi requeriente ha experimentado irreparable daños físicos, morales y materiales que en todo caso, solo podrán ser resarcidos parcialmente con la presentación y satisfactoria recepción de las reclamaciones retenidas en la presente demanda, acogiendo una razonable, equitativa y justa indemnización pecuniaria en su favor”;

Considerando, que además, en la sentencia impugnada consta que dicha duplicidad fue reiterada ante la corte a qua por el demandante original en ocasión de la apelación interpuesta por su contraparte, al alegar en aval de sus pretensiones que “el accidente de que se trata se debió a la falta exclusiva del señor L.G.; que mi requeriente ha experimentado irreparables daños, físicos, morales y materiales; que al momento del accidente Innovagro, S.A., tenía la guarda de su cosa, según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos y la compañía Sol Seguros era la aseguradora del vehículo que produjo el accidente”;

Considerando, que, en consecuencia, es evidente que el referido tribunal lo que hizo fue elegir la calificación jurídica que consideró más adecuada a los hechos de la causa dentro de aquellas invocadas por el propio demandante tanto en su demanda como en sus pretensiones en apelación y lo hizo actuando en el ejercicio de la autoridad que le reconoce el principio iura novit curia, tras haber tenido ambas partes la oportunidad de defenderse en torno a dicha calificación; que además, la corte justificó debidamente su decisión en las comprobaciones de hecho pertinentes realizadas con el debido rigor procesal, por lo que no incurrió ni en desnaturalización, ni en falta de base legal ni en una violación a los artículos 1315 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que en adición a lo expuesto, es preciso destacar, que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el régimen de responsabilidad civil aplicable a los casos en que se producen daños como consecuencia de una colisión que involucre un vehículo de motor; que, en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que, en estos casos, el elemento determinante del daño es la acción humana y por lo tanto, la responsabilidad de que se trata debe estar fundamentada en el hecho del hombre, sea intencional o no y que, según el caso, deben aplicarse los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, a la vez que otra parte mantiene el criterio de que los vehículos de motor son, por naturaleza, cosas peligrosas, que su utilización conlleva un alto riesgo y que, por lo tanto, estas cosas son en sí mismas, el elemento determinante de los daños causados cuando ocurre una colisión que los involucra y, por lo tanto, este tipo de demandas debe estar regida por el artículo 1384, párrafo 1 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; que, recientemente, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil5,

precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del

comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua, motivos por los cuales procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando que en el desarrollo del segundo aspecto de sus tres medios de casación el recurrente alega que al rechazar su demanda la corte a qua no ponderó correctamente los documentos depositados en apoyo a sus pretensiones como el acta policial, certificado médico legal, documentos certificados del Juzgado de Paz de F., certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Seguros, así como fotografías del estado actual de las lesiones sufridas por el demandante, las cuales se corroboraban con la verdad;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que el artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil consagra la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que causa un daño a otro, la cual dispensa al demandante de la carga de la prueba, no pudiendo liberarse, el guardián, sino demostrando que el daño proviene de una causa ajena que no le es imputable (fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima, hecho de un tercero); que sin embargo, de lo que se trata en la especie, es de la responsabilidad por el hecho y no de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, como ha sido juzgado por el tribunal a quo; que a diferencia de la responsabilidad del guardián, donde existe una presunción de falta, en los casos de responsabilidad por el hecho ajeno la falta debe ser probada; que esta Corte entiende que, en la especie, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor B.G.G. contra Empresas Innovagro, S.A., y Sol Seguros, no está basada en documentos que prueben su procedencia, toda vez que a juicio de esta alzada no fue probada la falta cometida por el señor L.G., conductor del automóvil propiedad de Innovagro, s.A., y que supuestamente es civilmente responsable por los daños ocasionados al señor B.G.G., por lo cual entendemos que procede rechazar dicha demanda por aplicación del principio general de la administración de la prueba que reza que “todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo”, consagrado expresamente en la primera parte de las disposiciones del artículo 1315 de nuestro Código Civil; que, además, el Juzgado de Paz del Municipio de F. del Distrito Judicial de S., también comprobó que el señor L.G. no era culpable de violar las disposiciones de la Ley 241, decisión que luego fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como ya hemos señalado”; Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño6; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros7; que, en la especie, la corte a qua consideró que los elementos de prueba sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que el conductor del vehículo del demandado haya cometido una falta en la conducción que haya sido la causa determinante de la colisión en la que resultó lesionado el señor B.G.G., tras haber valorado, particularmente, el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión y las sentencias dictadas por la jurisdicción penal en relación a la acción penal intentada contra Luc

6 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215; G. con motivo de la colisión de que se trata, sin incurrir en ninguna desnaturalización alguna, por lo que, contrario a lo alegado, hizo un correcto ejercicio de sus potestades soberanas en la apreciación de la prueba y no violó el artículo 1315 del Código Civil, sobre todo si se considera que L.G. fue absuelto en la jurisdicción penal y que las declaraciones de los conductores contenidas en el acta de tránsito, transcritas en la sentencia impugnada, son contradictorias en cuanto a la imputación de la causa de la colisión, por lo que procede desestimar el segundo aspecto del recurso de casación;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G.G. contra la sentencia civil núm. 254, dictada el 20 de mayo de 2009 por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a B.G.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. C.F.Á.M. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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