Sentencia nº 1253 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1253
Número de sentencia1253
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1253

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.V.P.K., C. por A., constituida y establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Bolívar núm. 356, en el sector de Gascue, de esta ciudad, debidamente representado por su presidente, el arquitecto V.E.P.K., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 28 de junio de 2017

0063042-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 2216-04, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2004, suscrito por el Lic. J.N.C., abogado de la parte recurrente, C.V.P.K., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. P.A.O.B., abogado de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 28 de junio de 2017

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en rendición de cuenta incoada por C.
V.P.K., C. por A., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2216-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA en audiencia de fecha 11 de septiembre del 2003, por los motivos que se aducen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: RECHAZA la demanda incidental en rendición de cuenta incoada por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA V.P.K., C.P.A., contra La ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, al tenor del acto No. 969/2003 (sic) instrumentado en fecha 4 de septiembre del año 2003 por el Ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, COMPAÑÍA CONSTRUCTORA V.P.K., C.P.A., al pago Fecha: 28 de junio de 2017

de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por tratarse de una demanda incidental de embargo inmobiliario en rendición de cuenta” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Incorrecta y errónea aplicación de los artículos 690 y 715 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de que la parte recurrente no emplazó a la parte recurrida, por lo que procede, según alega, la inadmisión del presente recurso;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su Fecha: 28 de junio de 2017

naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 4 de noviembre de 2004, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Constructora V.
P.K., S.A., a emplazar a la parte recurrida Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 22-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, instrumentado por E.J.H.M., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la parte recurrente se limita a notificarle a la parte recurrida lo siguiente: “Les he notificado a mis requeridos Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el Dr. P.A.O.B., no aleguen ignorancia del contenido del presente acto, así se lo ha notificado, declarado y advertido, dejándoles en manos de las personas con quienes dije haber hablado personalmente en los lugares de mis traslados; a) copia fiel y conforme del presente acto; b) copia de la sentencia objeto de la presente instancia; c) copia del memorial de casación depositado ante la Suprema Corte de Justicia el día cuatro (4) Fecha: 28 de junio de 2017

del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), y c) Instancia contentiva de solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia civil marcada con el No. 2216 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Magistrada Juez Presidente de la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional” (sic);

Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0128/17, del 15 de marzo de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de casación, manifestó lo siguiente: “el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la Fecha: 28 de junio de 2017

sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica…El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince (15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;

Considerando, que del acto núm. 22-2004, anteriormente mencionado, se advierte que el mismo no contiene, como es de rigor, el emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pues solo se limita a notificar el memorial de casación depositado por ante la Suprema Corte de Justicia y el auto que autoriza a emplazar; que según lo dispone el art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 22-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, resulta incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, razón por la cual razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y en consecuencia, declarar inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.V.P.K., C. por A., contra la sentencia núm. 2216-04, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la C.V.P.K., C. por
A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.A.O.B., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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