Sentencia nº 1253 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Fecha05 Diciembre 2016
Número de resolución1253
Número de sentencia1253
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1253

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa

Agelán Casasnovas, A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia

y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Emilio

Jiménez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 010-0014964-9, domiciliado y residente en Fecha: 5 de diciembre de 2016

la calle M.M., núm. 135, Sector La Colonia Española, Azua,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2015-00227, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.U.C., en representación del

L.. J.B.R.S., actuando en nombre y representación

del recurrente M.E.J., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. F.J.M. y F.U.C., en

representación del recurrente, depositado el 4 de diciembre de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por

el Licdo. J.E.P., en representación del recurrido Miguel

Ángel Matos, depositado el 8 de marzo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1333-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 15 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley

núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-Fecha: 5 de diciembre de 2016

2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 27 de enero de 2015 el Licdo. J.E.P.,

    en representación del señor M.Á.M., presentó acusación

    y se constituyó en actor civil, en contra del señor Manuel Emilio

    Jiménez, por presunta violación a las disposiciones de la Ley 5869;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Azua, la cual en fecha 12 de mayo de 2015, dictó

    su decisión núm. 05 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M.E.J. (a) A., de generales anotadas, culpable de violación al artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor M.Á.M.; en consecuencia, se condena al pago de una multa por la suma de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias extraordinarias de atenuación; SEGUNDO : Declara con lugar la acción civil Fecha: 5 de diciembre de 2016

    interpuesta por la víctima accesoria a la acción penal, en contra del imputado; en consecuencia, obliga al imputado demandado M.E.J. (a) A., a pagar a favor del demandante M.Á.M., la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado con su hecho personal; TERCERO : Confisca a favor de la víctima M.Á.M., la pared de block colindante que ha levantado el imputado M.E.J. (a) A., en la porción de terreno de su propiedad, en su defecto ordena la destrucción de la misma y la restitución de los metros cuadrados que han afectado la propiedad del querellante; CUARTO : Condena al imputado demandado M.E.J. (A.U.) al pago de las costas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 294-2015-00227, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal

    el 26 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de julio de 2015, por los Licdos. F.J.M. y F.U.C., abogados actuando en nombre y representación de M.E.J. (a) A., en contra de la sentencia núm. 05-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo Fecha: 5 de diciembre de 2016

    figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y, en consecuencia confirma dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO : Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que si observamos el plano fáctico y los hechos narrados en la acusación presentada en contra de la recurrente, la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 5869, no se subsume en los hechos de los cuales el señor M.Á.M. es presunta víctima, esto porque en el presente proceso no se llevó a cabo ningún peritaje que diera al traste con la supuesta violación de propiedad. Que en el presente caso no se encuentran caracterizados los elementos constitutivos de esta infracción, toda vez que tanto el querellante como el querellado poseen sus terrenos bien delimitados por más de diez años quedando evidenciado que el caso se trata de una litis sobre terreno registrado, en consecuencia, el tribunal aquo debió proceder declarar la incompetencia para el conocimiento de dicho proceso. A que esto no implica que la recurrente llevara a cabo alguna maniobra o conducta de las descritas en el artículo 1 de la Ley 5869, Fecha: 5 de diciembre de 2016

    en perjuicio de la víctima, lo que significa que en el caso de la especie este carece de calidad para perseguirla por ese delito, y en consecuencia el tribunal incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 1 de la Ley 5869. Que todas esas circunstancias y vicios procesales fueron puestos a conocimiento de la Corte apoderada para el conocimiento de recurso, específicamente a la ausencia de los elementos constitutivos para configurar el delito de violación de propiedad, que los jueces de la Corte omitieron estatuir respecto a ese punto del escrito de impugnación, incurriendo con tal en omisión de estatuir y falta de motivación de las decisiones jurisdiccionales, tal como les obliga el artículo 24 del Código Procesal Penal. A que el hecho de que los jueces no hayan observados tales cuestiones y denuncias procesales, los hace incurrir en los mismos vicios e inobservancias de los jueces de primer grado, perdiendo de vista el rol que les encomienda el artículo 69 de la Constitución”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua,

    dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que al analizar la decisión recurrida, a la luz del contenido del recurso de apelación que nos ocupa, es procedente establecer, que contrario a lo expuesto por el imputado en su recurso, en la misma no se observa el vicio de “Incorrecta aplicación de la ley”, por el hecho de que el tipo penal de que se trata, es decir, violación de propiedad, se haya demostrado mediante la producción y valoración de los medios de pruebas consistentes en Fecha: 5 de diciembre de 2016

    documentaciones como son la carta constancia de Certificado de título núm. 13367, mediante la cual el querellante ampara su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la violación de propiedad, en el cual se demuestra que posee una extensión superficial de trescientos (300) metros, y la verificación mediante el levantamiento correspondiente, realizada por el departamento de catastro del ayuntamiento y del Municipio de Azua, con el cual se demuestra la incursión o intromisión del imputado hoy recurrente en la porción de terrenos propiedad del querellante, del cual ocupa la cantidad de doce (12) metros, pruebas estas cuya legalidad y pertinencia no ha sido cuestionada por la contraparte, tomando en consideración además el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”, de ahí que ante esta realidad, se tipifica la violación al artículo primero (1ero) de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, que es el ilícito de que se trata. Que en lo relativo al alegato de falta de motivos de la decisión recurrida, exponiendo el recurrente que con la pruebas aportadas por el imputado, se evidencia que la realidad de los hechos es que no ha cometido violación de propiedad ni mucho menos le ha tomado metros a uno de sus colindantes, así como que el tribunal al evacuar su sentencia como lo hizo no hace lo más mínima mención en que consistió esa violación de propiedad, es procedente establecer, que del contenido motivacional de la decisión impugnada, se comprueba que en la misma, Fecha: 5 de diciembre de 2016

    la juzgadora ha señalado en los numerales diez (10) y once (11) de la decisión, que el ilícito de que se trata, consiste en que el imputado construyó una pared de block de concreto en la propiedad del querellante con el cual colinda, lo constituye una introducción en dicha propiedad sin permiso del dueño, siendo de lugar dejar establecido, que motivar una decisión no es más que dejar sentado cual ha sido el hecho, las pruebas que verifican el mismo, quien lo cometió, en perjuicio de quien y en que circunstancia, lo que quedó claramente establecido en la sentencia impugnada; que es evidente que en el presente caso, se ha cumplido con este mandato de la ley, por lo que se descartan los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación. Que el elemento intencional de la infracción, quedó caracterizado cuando el imputado continua construyendo la pared a sabiendas de que se había introducido en la propiedad de su vecino colindante, parte de la que no era dueño, ni arrendatario y de que no tenía permiso del dueño para hacerlo, es decir, que el prevenido actuó con discernimiento y voluntad, bastando este hecho para incurrir en la infracción, ya que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 5869 de 1962, basta para incurrir en el delito de violación de una propiedad urbana o rural, el introducirse en ella sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; que habiendo establecido el tribunal a-quo, como cuestión de hecho que el prevenido ocupa esa porción de tierra sin permiso del propietario, que no posee ninguna documentación que ampare las mismas, quedando así configurado el delito de violación de propiedad…”; Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce el recurrente en síntesis, en el único

    medio de su acción recursiva que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada en razón de la Corte a-qua omitió

    estatuir respecto del planteamiento de que la conducta descrita en el

    artículo 1 de la Ley 5869 no se subsume a los hechos de los cuales el

    señor M.Á.M. es presunta víctima, esto porque en el

    presente proceso no se llevó a cabo ningún peritaje que diera al traste

    con la supuesta violación de propiedad, por lo que no se encontraban

    caracterizados los elementos constitutivos de esta infracción, toda

    vez que tanto el querellante como el querellado poseen terrenos bien

    delimitados, motivo por el cual el tribunal debió proceder a declarar

    la incompetencia para el conocimiento de dicho proceso;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada se

    evidencia que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dejó por

    establecido:

    Que el tipo penal de violación de propiedad se haya demostrado mediante la producción y valoración de los medios de pruebas consistentes en documentaciones como son la carta constancia de Certificado de Título Fecha: 5 de diciembre de 2016

    núm. 13367, mediante la cual el querellante ampara su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la violación de propiedad, en el cual se demuestra que posee una extensión superficial de trescientos (300) metros, y la verificación mediante el levantamiento correspondiente, realizada por el Departamento de Catastro del Ayuntamiento del Municipio de Azua, con el cual se demuestra la incursión o intromisión del imputado hoy recurrente en la porción de terrenos propiedad del querellante, del cual ocupa la cantidad de doce (12) metros, pruebas estas cuya legalidad y pertinencia no ha sido cuestionada por la contraparte ”;

    Considerando, de lo anteriormente establecido esta Segunda

    Sala ha constatado, luego de analizar la decisión impugnada, que

    contrario a lo manifestado por el recurrente, la sentencia dictada por

    la Corte a-qua se encuentra debidamente motivada, evidenciándose

    por parte de esa alzada un correcto examen de los hechos fijados por

    el tribunal de primer grado, que le ha permitido a esta Corte de

    Casación verificar que en el caso de la especie quedaron

    caracterizados los elementos constitutivos de la violación de

    propiedad, en razón de que de los medios de pruebas documentales

    aportados y debidamente valorados, se comprobó que el propietario

    del terreno objeto de la presente litis era el querellante, lo que sirvió

    para determinar que el justiciable se introdujo en la propiedad de la Fecha: 5 de diciembre de 2016

    víctima sin su autorización; no presentando ninguna circunstancia o

    documento que permitiera presumir que no existiera de parte suya

    una intromisión irregular a la porción de terreno ocupada, motivo

    por el cual procede desestimar la queja esbozada y con ello el recurso

    de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite a M.Á.M. en el recurso de casación interpuesto por M.E.J., contra la sentencia núm. 294-2015-00227, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación, en consecuencia confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en provecho del L.. J.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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