Sentencia nº 1254 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1254
Fecha05 Diciembre 2016
Número de resolución1254
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1254

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ricardo Martínez

Zapata, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la

cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0777520-7,

domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 11, Ens. La Paz, Distrito Fecha: 5 de diciembre de 2016

Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

0116-Ts-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.F.E., por sí y por el Dr.

E.M.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia

del 18 de abril de 2016, a nombre y representación del recurrente;

Oído a la Licda. M.E.M.S., del Servicio de

Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 18 de abril de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrida Willy Esquea Mota;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado

suscrito por el Dr. E.M.C., en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre

de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Visto la resolución núm. 248-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo

el 18 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de marzo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de R.M.Z., imputándolo de violar el artículo 309

    del Código Penal Dominicano; Fecha: 5 de diciembre de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a

    juicio en contra del imputado R.M.Z., el 8 de agosto de

    2013;

  3. que para el conocimiento del presente proceso fue apoderada la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 052-2014, el 10 de abril

    de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia de la Corte;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante

    Willy Esquea Mota, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia

    núm. 117-2014, el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo expone lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), por la Dra. M.G.R., abogada del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, quien actúa en nombre y representación del querellante Willy Esquea Mota, contra la sentencia núm. 052-2014, de fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: "En el aspecto penal: Primero : Rechaza la acusación penal formulada por el Lic. O.A.S.R., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, miembro del Departamento de Crímenes y Delitos contra la Persona (homicidio), en contra del ciudadano R.M.Z.; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando en su favor sentencia absolutoria en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano R.M.Z., con relación al presente proceso, a saber la impuesta mediante resolución núm. 670-2012-4847, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; Tercero: Declara las costas penales de oficio. En el aspecto civil: Cuarto: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por los señores Willy Esquea Mota, por haberse hecho conforme a la ley. Quinto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoria civil, la rechaza por no haber comprobado el tribunal que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; Sexto: La Lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad anula la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia anulada, conforme 10 establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal, por los motivos Fecha: 5 de diciembre de 2016

    expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; CUARTO : Declara de oficio las costas penales, por haberse ordenado la celebración total de un nuevo juicio; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil catorce (2014)”;

  5. que al ser apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó

    la sentencia núm. 89-2015, el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa

    lo siguiente:

    PRIMERO : Acoge el dictamen del Ministerio Público, en virtud de las disposiciones establecidas en al artículo 338 del Código Procesal Penal, declara al imputado R.M.Z. , culpable de la comisión del ilícito penal de golpes y heridas voluntarias , en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano W.E.M.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión; SEGUNDO : Condena a R.M.Z., al pago de las costas penales ; TERCERO : Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en Fecha: 5 de diciembre de 2016

    actor civil presentada por W.E.M., a través de la Licda. M.E.M., por haberse hecho conforme a la norma; en cuanto al fondo de la referida constitución, condena a R.M.Z. a pagarle a la víctima W.E.M., la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicano (RD$350,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su hecho personal; QUINTO: No ha lugar a condenaciones civiles por no haberse pronunciado la abogada sobre ese aspecto de derecho privado; SEXTO : Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente sentencia para el próximo jueves treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p. m.), para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura se inicia el computo de los plazos para fines de apelación";

  6. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado

    R.M.Z., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la

    sentencia núm. 0116-TS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 2

    de octubre de 2015, cuyo dispositivo expone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Dr. E.M.C., quien actúa en nombre y representación del imputado R.M.Z., en contra de la sentencia marcada con el número 89-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de abril Fecha: 5 de diciembre de 2016

    del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Ordena eximir al imputado R.M.Z., del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso en la presente instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente alega los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Violación a la ley artículo 309 del Código Penal, 22, 25 y 338 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de su primer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la sentencia impugnada deviene en infundada, toda vez que la víctima señaló que las heridas se las produjo el imputado, pero que dicho argumento no fue sustentando por ninguna otra prueba; que en el proceso se fijaron tres Fecha: 5 de diciembre de 2016

    fechas en la que presuntamente ocurrió el hecho, el imputado en audiencia dijo que fue el 22 de septiembre de 2015, en el certificado médico el imputado dijo que fue el 1 de octubre de 2015, y el ministerio público en su acusación dijo que fue el 29 de septiembre de 2015, por lo que no se precisó con certeza que día ocurrieron los hechos

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar dicho aspecto, dio

    por establecido lo siguiente:

    La Corte observa que al momento del ministerio público presentar la acusación en la fase del juicio, hace la corrección de que el hecho aconteció el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil doce (2012) entre 11:45 de la noche y 12:30 de la madrugada, la víctima en sus declaraciones expresó ante el tribunal que instruyó el fondo del asunto, que el hecho pasó el veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012) entre 11:45 de la noche y 12:00 de la madrugada, aclarando que no tenía la hora exacta, sino aproximada y en el primer certificado médico legal expedido marcado con el núm. 15631, el paciente refiere que fue agredido en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) siendo las 12:00 a.m. En ese tenor no fue objeto de debate, que la víctima resultó lesionada en su mano izquierda, en el mes de septiembre del año dos mil doce, entre las 11:45 y 12:30 de la noche, hora aproximada concordante, pues a una persona que desconoce que se va a producir un acontecimiento relevante que le va a afectar ni en el preciso instante que ha sido objeto de una agresión, le puede ser exigible que provea un tiempo medido, más aún Fecha: 5 de diciembre de 2016

    cua nd o la atención se concentra en la herida qu e recibe y sobre todo cuando ha sido el ú ni co declarante en juicio . E n cuanto al día de l suceso, es imp o rtante tomar en consideración que el señor W. y E.M. , atestiguó en juicio que el hecho pasó el 22 de septiembre , declarando dos años y más d e siete meses ulteriores a lo acontecido , encontrándose en el deber de manifestar lo que apreció a través de sus sent i dos y retiene en su memoria , sin que ese factor p o r sí solo reste mérito o credibilidad a la esenc i alidad del hecho n i de su testim o ni o , pues tampoco e xi st i r í a un período a bi smal al día 29 de septiembre en los términos resaltados por el recurrente , y si e r a alrededor de las doce de la madrugada o más , ya se convertía en el 30 de s e ptiembre , y la mención de un día pos t erior , entiéndase el 01 de octubre , en torno a lo referido en el primer certificad o médico legal expedido d í as después del evento de todos modos no invalida la acción de la que fue víctima el irrefutablemente determinado. En atención a lo inmediatamente señalado, cobra importancia la justipreciación que hizo el órgano jurisdiccional de primer grado de las declaraciones del deponente de la manera que se trascribe a continuación : "En lo concerniente a la prueba testimonial, tenemos que el señor W.E.M., resulta ser la víctima directa de los hechos atribuidos al imputado, y que si bien no es un tercero ajeno a estos hechos, sus declaraciones pueden servir como prueba siempre y cuando sean valoradas atendiendo los siguientes par á metros, que no son condiciones de validez sino para una razonable ponderación: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que fuera del propio interés no exista en la víctima la intención de incriminar falsamente al Fecha: 5 de diciembre de 2016

    imputado, ni una animosidad que provoque fabulaciones en su contra; b) Corroboraciones periféricas, esto es, que las declaraciones de la víctima sean concordantes y lógicas con las demás circunstancias del hecho; y c) Persistencia en la incriminación, pues el testimonio no debe ser ambiguo ni contradictorio respecto al señalamiento del imputado como responsable de los hechos que se le atribuyen”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que la

    Corte a-qua brindó motivos suficientes tanto en la valoración de la prueba

    testimonial como en la valoración de la fecha en que ocurrió el hecho, por

    lo que no lleva razón el recurrente en la queja planteada; por consiguiente,

    procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su

    segundo medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que es altamente conocido que las declaraciones de la víctima por sí solo no es base para una sentencia condenatoria (sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1160, volumen II, página 736); que en la especie por demás se ha violado la resolución 3869, dictada por la Suprema Corte de Justicia en su artículo 17, al concederle valor probatorio única y exclusivamente a las versiones de la víctima, que todo lo denunciado en la sentencia de marras se enmarca en derechos fundamentales Fecha: 5 de diciembre de 2016

    del imputado protegidos por la Constitución, artículos 68 y 69

    ;

    Considerando, que ciertamente esta Suprema Corte de Justicia en la

    sentencia núm. 85, del 25 de julio de 2007, Boletín Judicial 1160, páginas

    730-737, dio por establecido:

    Que tanto la Corte a-qua, como el Juzgado de Primera Instancia, se limitaron a acoger la versión de los hijos de la víctima, quienes declararon como los únicos testigos presenciales del caso, sin embargo son una parte interesada, toda vez que están constituidos en actores civiles; que en esa situación, el tribunal debió evaluar y ponderar otros elementos probatorios y circunstancias del caso, a fin de establecer con mayor fundamento la versión de los hechos; por consiguiente, procede declarar con lugar el presente recurso de casación

    ;

    Considerando, que la resolución núm. 3869-2006, establece en su

    artículo 17, lo siguiente: “Causas de Impugnación de la Prueba

    Testimonial y Pericial. Durante el contra interrogatorio el testigo o el

    perito puede ser impugnado, entre otras, por las siguientes causas:

    1. Carácter fantasioso, contrario a las leyes naturales o de otra forma refutable del testimonio;

    2. Deficiencias en la capacidad perceptiva;
      3. Existencia o sospecha de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa;

    3. Manifestaciones o declaraciones anteriores, incluidas las Fecha: 5 de diciembre de 2016

      hechas a terceros o entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios hechos durante las vistas ante el juez de la instrucción;
      5. Demostración de un patrón de conducta en cuanto a la mendacidad;

    4. Contradicciones en el contenido de la declaración;
      7. La calidad habilitante y competencia, para el caso exclusivo del perito;

      Considerando, que no obstante lo anteriormente expuesto, es preciso

      señalar que en virtud del artículo 18 de la citada resolución, esta Suprema

      Corte de Justicia dio por establecido que la existencia de una causa de

      impugnación no tiene el efecto de excluir las declaraciones del testigo o

      del perito. La impugnación es un factor a considerarse por el juez o

      tribunal en el ejercicio de su sana crítica; por consiguiente, en el caso de

      que se trata, la Corte a-qua ponderó que el tribunal de juicio observó tal

      aspecto, al responder lo siguiente:

      “En atención a los inmediatamente señalado, cobra importancia la justipreciación que hizo el órgano jurisdiccional de primer grado de las declaraciones del deponte de la manera que se transcribe a continuación: “En lo concertiniente a la prueba testimonial, tenemos que el señor W.E.M., resulta ser la víctima directa de los hechos atribuidos al imputado, y que si bien no es un tercero ajeno a estos hechos, sus declaraciones pueden servir Fecha: 5 de diciembre de 2016

      como prueba siempre y cuando sea valoradas atendiendo los siguientes parámetros, que no son condiciones de validez sino para una razonable ponderación: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que fuera del propio interés no existe en la víctima la intención de incriminar falsamente al imputado, ni una animosidad que provoque fabulaciones en su contra; b) corroboraciones periféricas, esto es, que las declaraciones de la víctima sea concordantes y lógicas con las demás circunstancias del hecho; y c) persistencia en la incriminación, pues el testimonio no debe ser ambiguo ni contradictorio respecto al señalamiento del imputado como responsable de los hechos que se le atribuyen”;

      Considerando, que en ese sentido, al ser la víctima un testigo que fue

      objeto de una agresión o perjuicio cuya ejecución es imputada al hoy

      recurrente, en contra del cual declaró, su declaración puede resultar poco

      objetiva; por consiguiente, el juez de juicio o el juez de la inmediación de

      la referida prueba, es el idóneo para determinar las incidencias que sufre

      el testigo, lo cual ocurrió en la especie;

      Considerando, que en ese tenor, resulta evidente que los jueces a-qua

      observaron que este aspecto fue valorado con detenimiento por la

      jurisdicción de juicio, en la cual al momento de realizar su apreciación

      apegada a la sana crítica, tomaron como base la ausencia de incredibilidad

      subjetiva, toda vez que las declaraciones de la víctima le resultaron Fecha: 5 de diciembre de 2016

      certeras, puntuales, convincentes, firmes, consistentes y sin advertir en

      esta alguna intención marcada en contra del imputado, celebrando un

      juicio oral con observancia de todas las garantías constitucionales y de

      legalidad ordinaria. De igual manera, quedó evidenciado que los jueces se

      fundamentaron en las corroboraciones periféricas, al observar que lo

      expuesto por el testigo se concatenaba con la prueba documental o

      material existente, es decir, el certificado médico, con el cual comparó las

      lesiones que describió la víctima. Así como en la persistencia en la

      incriminación, debido a que la víctima en todo momento señaló al

      imputado como el responsable de los hechos al deponer con firmeza y sin

      contradicción o dudas sobre la participación de este, pues se trataba de

      una persona conocida;

      Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de

      Justicia, que para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios

      en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia

      condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con

      las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un

      razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su

      decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de

      elementos probatorios; Fecha: 5 de diciembre de 2016

      Considerando, que por todo lo antes expuesto, la decisión impugnada

      no se aparta de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia,

      ya que observó las circunstancias del caso, aún cuando se trataba de la

      única prueba vinculante, para determinar con mayor fundamento la

      versión de los hechos; quedando debidamente destruida la presunción de

      inocencia de que goza el imputado, fuera de toda duda razonable; en tal

      sentido, no se advierte ninguna vulneración a la tutela judicial efectiva y

      el debido proceso; por lo que procede desestimar el medio planteado;

      Considerando, que en el tercer y último medio, el recurrente

      argumenta, en síntesis lo siguiente:

      Que no corresponde al juez establecer el tiempo de curación de las heridas y máxime cuando ha intervenido un certificado médico, el cual no establece el tiempo de curación, por lo que el juez no debió asumir una prueba por íntima convicción al estimar que las lesiones sobrepasan de 20 días, ya que no se realizó otro certificado médico; que el Tribunal a-quo viola la ley cuando pretende establecer el tiempo de duración de la presunta herida pasado tres (3) años después de haberse efectuado el alegado hecho de las heridas; que esa idea de que el juez es juez de los peritos no está en nuestro ordenamiento procesal penal actual; que la jurisprudencia ha dicho que la certificación médica solo tiene que expresar el término de curabilidad (sentencia de fecha 21 de septiembre de 1931, B.J. 252, página 25); que es Fecha: 5 de diciembre de 2016

      evidente que no podía la Corte a-qua encadenar como prueba lo que su vista pudo ver en la sala de audiencia y relacionarla con un hecho del cual no existe la prueba legal, y más aún no puede constituir una prueba la simple vista del juez, por varias razones, una es que este no puede fabricar o buscar prueba, sin que esto implique una violación al artículo 22 del Código Procesal Penal, y la segunda es que el tribunal de apelación estaba en la facultad de verificar los motivos del recurso y las pruebas del mismo, no pruebas nuevas en la corte, y más aún siendo el imputado el recurrente, evidentemente se produce aquí una relación con la prueba similar al de la pena, en relación con ‘la prohibición de la reformatio in peius’ toda vez que siendo el imputado el único recurrente deviene en contraproducente e ilógico que la Corte a-qua pretende encadenar una prueba dizque visual de los jueces para suplir el certificado médico

      ;

      Considerando, que la Corte a-qua para referirse al medio planteado,

      dio por establecido lo siguiente:

      Si bien es cierto que el certificado médico legal incorporado al proceso, no estableció diagnóstico definitivo en relación a la condición de la herida que recibió el agraviado, no menos cierto es que acorde a los principios rectores del debido proceso, específicamente el de inmediación, el juicio se celebró con la presencia del juzgador y de las partes, pudiendo el juez apreciar de manera directa además de los medios probatorios, el estado actual de la mano izquierda de la víctima-testigo que depuso en juicio, el cual pudo ser también observado detalladamente por esta alzada con un Fecha: 5 de diciembre de 2016

      nivel de cercanía apropiado, resultando un hecho notorio la magnitud del daño que impide al agraviado flexionar tres dedos de la mano izquierda hacia la palma, lo cual va más allá de una recuperación de veinte (20) días, desde las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contempladas en los artículos 172 y 333 de la Ley Procesal Penal

      ;

      Considerando, que al respecto, ha sido criterio constante de esta

      Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces al estudiar y

      ponderar los certificados médicos, pueden inferir el tiempo de curación de

      las lesiones descritas, que ese tenor, véase la sentencia núm. 20 del 29 de

      febrero de 2012, de esta Segunda Sala, B.J. 1215, que dispone:

      Que respecto a la valoración que les otorgan ambos tribunales inferiores a los certificados médicos, que no establecen el tiempo de curación de las lesiones; contrario a lo argumentado por los recurrentes, la corte bien establece, que si es cierto que no se establece el tiempo de restablecimiento, también es cierto que se infiere de los mismos que las lesiones tienen una duración mayor de 20 días…

      Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

      recurrida, así como de las piezas que conforman el presente proceso,

      resulta evidente que la Corte a-qua no incurrió en contradicción con fallos

      anteriores a esta Suprema Corte de Justicia ni vulneró las disposiciones Fecha: 5 de diciembre de 2016

      del artículo 22 del Código Procesal Penal, toda vez que esta valoró el

      examen que realizó el Juez a-quo, tanto sobre el certificado médico como

      en la persona de la víctima, determinando que éste presenta dificultad

      para movilizar tres dedos, situación que constató en base a la

      inmediación, en un juicio oral, público y contradictorio; por ende, no se

      trata de que el J. a-quo se forjó sus propias pruebas sino que valoró las

      mismas conforme a la sana crítica y aplicó una pena acorde a las

      disposiciones iniciales del artículo 309 del Código Penal Dominicano, para

      aquellos casos en que el tiempo de curación de las lesiones supere los 20

      días; en tal sentido, la motivación brindada por la Corte a-qua es apegada

      a la razonabilidad y la máxima de experiencia; por tanto, procede

      desestimar el vicio denunciado, por carecer de fundamento y de base

      legal;

      Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

      lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

      los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

      declarar con lugar dichos recursos.

      Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte

      de Justicia, Fecha: 5 de diciembre de 2016

      FALLA

      Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.Z., contra la sentencia núm. 0116-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

      Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

      Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

      (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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