Sentencia nº 1255 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1255
Número de resolución1255
Fecha26 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1255

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.P. y Asociados, SRL, sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el núm. 5, de la avenida S.M., sector V.C., de esta ciudad, debidamente representada por M.E.G.R., agricultor, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0039763-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00498/2014, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. R.S.G., abogado de la parte recurrente M.E.G.P. & Asociados, SRL, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. E.T. e Y.P., abogados de la parte recurrida Banesco Banco Múltiple, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: que con motivo de la demanda incidental de reparo al pliego de condiciones interpuesta por M.E.G.P. & Asociados, SRL, en contra del Banco Múltiple Banesco, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 8 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 00498/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:“PRIMERO: DECLARA NULA la DEMANDA INCIDENTAL EN REPARO AL PLIEGO DE CONDICIONES, incoada por la entidad M.E.G.P. & ASOCIADOS, S.R.L., contra BANESCO BANCO MULTIPLE S. A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: CONDENA a la entidad M.E.G.P. Y ASOCIADOS, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Errónea aplicación de la Ley y mal interpretación del derecho; Tercer Medio: Falta de ponderación de las conclusiones por M.E.G.P. & Asociados, S.R.L.;”

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia que no es susceptible de ningún recurso al tenor del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 5, P.I., literal b), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que el Art. 5, párrafo II, literal b) de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que la misma versó sobre un reparo al pliego de condiciones requerido por la parte embargada en ocasión de un embargo inmobiliario abreviado ejecutado al tenor de la Ley de Fomento Agrícola por Banesco Banco Múltiple, S.A., en perjuicio de M.E.G.P. y Asociados, SRL, por lo que, en principio, no se trata de ninguno de los supuestos comprendidos en los textos legales citados anteriormente; que, en realidad, de acuerdo al artículo 159 de dicho texto legal “Los reparos y observaciones al pliego de condiciones serán consignados ocho (8) días a lo menos antes de la venta. Estos contendrán constitución de abogados, con elección de domicilio, todo a pena de nulidad. El Tribunal será apoderado de la contestación por Acta de Abogado a Abogado. Estatuirá sumariamente y en última instancia, sin que pueda resultar ningún retardo de la adjudicación”, de lo que se desprende que la sentencia que decide sobre un reparo al pliego de condiciones en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley de Fomento Agrícola es, en principio, recurrible en casación al tenor de lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que establece que “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se abordan de manera conjunta en el memorial depositado por la recurrente, dicha parte alega que el tribunal a quo no se pronunció sobre el reparo al pliego de condiciones en lo que se refiere a la distribución del remanente del precio de la venta en manos del deudor embargado; que además realizó una errónea aplicación de la Ley al estatuir y alterar el sentido claro y evidente de las disposiciones del artículo 156 de la Ley núm. 189-11, del 12 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F., al vincularlas con el artículo 159 de la Ley núm. 6186 del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, en la forma en que deben producirse los reparos y observaciones al pliego de condiciones, ya que en el caso de la especie el persiguiente ha elegido el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, establecido en los artículos 148 y siguientes de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, cuyas reglas procesales no son supletorias ni han sido derogadas por la Ley 189-11 del 12 de julio de 2011;

Considerando, que el tribunal a quo declaró nulo el reparo al pliego de condiciones presentado por M.E.G.P. & Asociados, SRL, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“que tratándose de un reparo al pliego de condiciones presentado en el transcurso de un embargo inmobiliario realizado en virtud de la Ley 6186-63, el mismo debe ser sometido en el plazo y bajo la modalidad indicada en el artículo 159 de la Ley núm. 6186-63, del 12 de febrero del 1963; que en ese sentido el referido artículo 159 de la ley 6186-63, dispone que: “Los reparos y observaciones al pliego de condiciones serán consignados ocho (8) días a lo menos antes de la venta. Estos contendrán constitución de abogados, con elección de domicilio, todo a pena de nulidad. El tribunal será apoderado de la contestación por Acta de abogado a Abogado. Estatuirá sumariamente y en última instancia, sin que pueda resultar ningún retardo de la adjudicación”; que en adición a lo antes expuesto la Ley 189-11 del 16 de julio del 2011, introduce modificaciones sustanciales a la forma en que deben presentarse los reparos al pliego de condiciones con motivo de un embargo inmobiliario especial al establecer en su artículo 156 que: “La instancia de reparo y observaciones al pliego de cargas, cláusulas y condiciones. Los reparos y observaciones al pliego de cargas, cláusulas y condiciones deberán consignarse en instancia depositada por lo menos ocho (8) días, antes de la fecha fijada para la venta, por ante el tribunal que conocerá de la misma. Dicha instancia deberá contener, a pena de nulidad, sin necesidad de que se pruebe el agravio, las menciones siguientes: a) Constitución de abogado, con elección de domicilio en el lugar del tribunal, si no lo tuviere allí. b) El pedimento de reparo y sus motivaciones, así como cualquier documento que justifique su pretensión. No podrán formularse reparos al precio de primera puja, salvo que el mismo sea fijado en contravención a lo dispuesto en la presente ley. c) Solicitud de fijación de audiencia para el conocimiento de la petición de reparo, la cual deberá celebrarse a más tardar cinco (5) días después del depósito de la instancia de reparo; que así mismo el párrafo I del mismo artículo dispone: La instancia así producida le será notificada al persiguiente y demás partes indicadas más adelante en este artículo, así como aquellas con interés para solicitar reparos por acto de abogado a abogado cuando lo tuvieren constituido, o notificación a su persona cuando no lo tuvieren, emplazándoles a comparecer a la audiencia en donde se conocerá de la procedencia o no del reparo solicitado. Esta notificación intervendrá por lo menos un (1) día franco antes de la fecha fijada para la audiencia a la que se cita”; que hemos procedido a verificar el expediente de la demanda de que se trata y hemos comprobado que la parte demandante en reparo al pliego de condiciones de que estamos apoderados, solo se limitó a depositar instancia de solicitud de fijación de audiencia para conocer de la demanda en reparo al pliego de condiciones, sin contener dicha instancia motivaciones ni conclusiones, así como tampoco depositó documento alguno en el cual justifique sus pretensiones; que además de esto del examen del acto No. 168/2014, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial W.A.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hemos podido verificar que con el mismo la parte demandante cita y emplaza única y exclusivamente a la parte demandada para conocer a la audiencia que sería celebrada a tales fines, no siendo emplazado el señor H.C.G., en su calidad de acreedor inscrito ya que no figura en el expediente acto mediante el cual se pueda determinar que este haya sido puesto en causa, violentando así las disposiciones contenidas en el artículo 156 de la Ley 189-11 antes mencionado y haciendo dicho procedimiento o demanda nula, por lo que es nuestro criterio que procede declarar nula la demanda incidental en reparo al pliego de condiciones, incoada por la M.E.G.P. & Asociados, S.R.L., contra Banesco Banco Múltiple S.A., tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que tal como afirma la parte recurrente, el tribunal a quo no podía anular el reparo presentado por ella por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 156 de la Ley 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en la República Dominicana, en razón de que dicho tribunal no estaba apoderado de un embargo inmobiliario ejecutado al tenor del procedimiento establecido en esa Ley, sino en virtud del régimen establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola; que, en efecto, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, en ninguno de los artículos de la citada Ley 189-11 se deroga o modifica expresa ni implícitamente la Ley de Fomento Agrícola en lo relativo al procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, sino que se limita a introducir en el ordenamiento jurídico dominicano un nuevo procedimiento de embargo inmobiliario especial al que podrán optar los acreedores de una hipoteca convencional, lo que se desprende claramente de su artículo 149 que dispone que: “El presente Título contiene las disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualquier tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, entidades de intermediación financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de la acreencia garantizada”, con la única excepción de lo establecido en el artículo 105, párrafo V de la Ley 189-11, que habilita a la titularizadora en las cesiones de carteras de créditos hipotecarios para fines de titularización a presentar reparos al pliego de condiciones en causa del embargo inmobiliario ordinario abreviado especial en el supuesto especificado en dicho texto legal que no es de lo que se trata en la especie; que, por lo tanto, es evidente que dicho tribunal realizó una errónea aplicación del artículo 156 de la Ley 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en la República Dominicana, tal como se afirma en el memorial de casación;

Considerando, que sin embargo, dicho error no es determinante de la suerte del litigio ni justifica la casación de la sentencia impugnada en razón de que las condiciones cuyo incumplimiento retuvo el tribunal a quo para anular el reparo presentado son también requeridas en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regulado por la Ley de Fomento Agrícola; que, en efecto, al disponer el artículo 159 de la Ley de Fomento Agrícola que, “Los reparos y observaciones al pliego de condiciones serán consignados ocho (8) días a lo menos antes de la venta. Estos contendrán constitución de abogados, con elección de domicilio, todo a pena de nulidad”, es evidente que dicho texto legal exige que en la instancia introductiva del reparo se consigne claramente su objeto, es decir, en qué consisten los reparos y observaciones al pliego de condiciones, exigencia que obviamente no queda satisfecha con una instancia en la que el embargado se limita a solicitar la fijación de audiencia para conocer del reparo, carente de motivaciones ni conclusiones; que, por otro lado, los acreedores inscritos también deben ser notificados y puestos en causa en todas las incidencias procesales de los embargos inmobiliarios abreviados regidos por la Ley de Fomento Agrícola, ya que se integran como parte en el embargo desde el momento en que se les notifica la publicación del aviso de la venta con intimación a tomar comunicación del pliego de condiciones conforme al artículo 156 de la mencionada Ley; que, en consecuencia, es evidente que la nulidad pronunciada por el tribunal a quo era procedente en derecho, pero no en virtud de la aplicación de la Ley núm. 189-11, antes descrita, sino en virtud de las normas procesales que regulan el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido por la Ley de Fomento Agrícola, motivo que se suple por tratarse de una cuestión de puro derecho;

Considerando, que finalmente, la nulidad pronunciada por el tribunal a quo no solo le dispensaba sino que le impedía estatuir con relación al reparo al pliego de condiciones presentado por M.E.G.P. y Asociados, SRL, en vista de que la misma entraña la ineficacia de la actuación anulada y por lo tanto desapodera al tribunal de las pretensiones encausadas a través del reparo anulado;

Considerando, que, por los motivos expuestos procede rechazar los medios de casación propuestos por la parte recurrente y por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.G.P. & Asociados, SRL, contra la sentencia civil núm. 498/2014, dictada el 8 de mayo del 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.E.G.P. & Asociados, SRL, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.T. e Y.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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