Sentencia nº 1256 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1256
Número de sentencia1256
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1256

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.J.V.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-1165889-4, domiciliado y residente en la manzana 20 núm. 26, sector Edén,

V.M., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0050--2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.B.L. y V. de la Cruz Vargas, en

representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. L.A.P.G., del Servicio Nacional para los

Derechos de las Víctimas, en representación de los recurridos señores Rosa

Alcántara Trinidad, A.T.A. y P.A.B.O.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

R.B.L. y V. de la Cruz Vargas, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. Luis

Antonio Pérez Gómez y R.A.G.P., en representación de

Rosa Alcántara Trinidad, A.T.A., Pedro Antonio Burgos

Ortega, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 3434-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2015, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó Fecha: 5 de diciembre de 2016

audiencia para conocerlo el 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la

núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido

la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

la se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de marzo de 2013, a eso de las 9:00 P.M., en la calle Este del

    sector Los Girasoles I, Distrito Nacional, el señor A.T.A.

    sostenía una discusión con L. de J.E.L.H., ya que este Fecha: 5 de diciembre de 2016

    último se había presentado a dicho lugar reclamando que supuestamente le

    estaban violando el lindero de su propiedad y amenazó con una pistola

    niquelada a A.T.A.. En razón de lo acalorada de la

    discusión, A.T.A. se retiró del lugar para evitar más

    inconvenientes y se comunicó vía telefónica con P.A.B.O.,

    quien es el socio del taller de ebanistería del cual ambos son copropietarios que

    colinda con la propiedad de L. de J.E.L.H.,

    informándole lo que ocurrió, quienes se reunieron en la dirección antes

    mencionada, donde también se encontraban varios de sus empleados,

    incluyendo a W.F.A.. Luego de esto, L. de Jesús

    Enrique Lora Hernández se presentó al destacamento C.R., Distrito

    Nacional y conversó con el capitán P.N., E.R. de Oleo, a quien le

    manifestó que su esposa le había informado que A.T.A.

    supuestamente lo estaba esperando en su casa para matarlo, por la discusión que

    había tenido anteriormente. Minutos más tarde se presentaron al lugar varios

    miembros de la policía, los cuales registraron a los presentes, determinando que

    todos estaban desarmados, pero cuando los miembros del orden iban a retirarse,

    apersonó al lugar L. de J.E.L.H. y alrededor de

    veinte miembros de la policía, ya que esto se produjo en medio de un operativo

    general realizado por varios departamentos operativos de la zona, comandados Fecha: 5 de diciembre de 2016

    el Teniente Coronel P. N., Á.B.P., quienes a recomendación del

    C.P.N., E.R. de Oleo, hicieron parada en el lugar del

    inconveniente que había informando L. de J.E.L.H..

    ese momento, A.T.A. le manifestó a los miembros de la

    policía que la persona que lo había amenazado con el arma de fuego tipo pistola

    niquelada era L. de J.E.L.H. y lo señaló, procediendo

    policías a agredir físicamente a A.T.A., al ver dicha

    acción, P.A.B.O. le reclamó a los policías por su actitud,

    emprendiéndole a golpes a él también, en ese momento Walquin Ferreras

    Alcántara, quien es empleado de estos últimos, que no le dieran más golpes a

    estos y es cuando el imputado L.E.J., 1er. Tte. P.N., haló su arma

    de reglamento, la pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TVE99389 y le realizó

    manera voluntaria tres disparos, provocándole heridas a Walquin Ferreras

    Alcántara, una en la cara interna del muslo derecho y otra en la cara posterior del

    muslo derecho, de conformidad con el acta de levantamiento de cadáver núm.

    039776 de fecha 14 de marzo de 2013, emitido por el Dr. J.P., Médico

    Legista del INACIF, con exequátur núm. 2796, que le provocaron la muerte, y

    además, haber herido de bala también al capitán P.N., E.D., en el pie

    izquierdo; Fecha: 5 de diciembre de 2016

  2. el 25 de marzo de 2013, fue depositado escrito de acusación con

    requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado Luis Ernesto Jiménez

    Valdez, por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en

    perjuicio de Walquin Ferreras Alcántara (occiso) y el C.P.N., E. de

    Oleo;

  3. mediante resolución núm. 834-13, de fecha 28 de agosto de 2013, dictada

    el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, consistente en

    auto de apertura a juicio en contra del imputado L.E.J.V.,

    por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de

    quien en vida respondía al nombre de W.F.A.;

  4. que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 278-2014, de fecha 3

    de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano L.E.J.V., dominicano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1165889-4, domiciliado y residente en la Av. México, edificio 26, apartamento 302, S.C., Distrito Nacional, y actualmente recluido en la cárcel de Operaciones Especiales, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifica lo que es el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.F.A.; en tal virtud, se le condena a cumplir quince (15) años Fecha: 5 de diciembre de 2016

    de reclusión mayor; SEGUNDO : Se condena al pago de las costas penales; TERCERO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora R.A.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena al señor L.E.J.V., al pago de la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos dominicanos, como justa y adecuada indemnización, por los daños ocasionados a la víctima señora R.A.T.; QUINTO : Se condena al señor L.E.J.V., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; SÉPTIMO : Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, para lo que es el cumplimiento de la presente condena; OCTAVO : Se ordena que la pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TVE99389, sea entregada al Departamento de Intendencia de Armas de la Policía Nacional; NOVENO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00 P.M.) horas del medio día, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia núm. 0050-TS-2015 ahora impugnada en

    casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.B.L., actuando a nombre y en representación del imputado L.E.J.V., en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia marcada con el núm. 278-2014, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : Condena al imputado y recurrente L.E.J.V., al pago de las costas penales del procedimiento, causadas en la presente instancia judicial; CUARTO : Condena al imputado y recurrente L.E.J.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, causadas en la presente instancia judicial, distrayéndola en favor y provecho de los Licdos. L.A.P.G. y R.A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar”;

    Considerando, que la parte recurrente L.E.J.V.,

    imputado, por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia

    impugnada, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Primer Medio : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 417 numeral 2 del Código Procesal Penal). Sobre las débiles motivaciones plasmadas en la página 7 numeral 9 de la sentencia hoy recurrida en casación, tenemos que decir que este testigo al que la Corte no cita por su nombre, es el señor A.T.A., que tal como reconoce la Corte dio unas declaraciones en la Oficina Inspectora General de la Policía Nacional, donde establece que no puede identificar al autor del hecho porque no lo conoce, siendo estas las primeras declaraciones que este testigo dio sobre el hecho, por lo que no es cierto como dice la Corte que previo a estas declaraciones donde el testigo dice que no sabe quién es el autor del hecho este había dado otras declaraciones donde supuestamente según la Corte identifica al autor de los disparos. Ya que estas declaraciones la dio este testigo en fecha 19 de marzo de 2013, es decir 6 días después del hecho en la Policía Nacional donde fue citado con sus abogados porque en principio este testigo alegó que lo había maltratado los policía que fueron a realizar el operativo donde sucedió el hecho, y es ahí en frente de sus abogados que este señor es entrevistado y dice que no puede identificar el autor de los disparos, porque no lo conoce, trasladándose este testigo el mismo día es decir el día 19 de marzo de 2013, a la fiscalía del Distrito Nacional donde los fiscales investigadores del caso, volviendo a reiterar este testigo que no saben quién fue el autor de los disparos en una pierna que le cegaron la vida al hoy occiso W.F.A., por lo que estos hechos fueron planteados al tribunal de juicio que condenó a 15 años al hoy recurrente con mayoría de voto porque hubo un voto disidente. Y a la Corte que confirmó dicha sentencia sin explicar con motivos firme y coherente cual fue la razón lógica que la llevó a esa conclusión. A que en la página 7 numeral 10 de la sentencia recurrida la Corte emite unos Fecha: 5 de diciembre de 2016

    argumentos que quiere utilizar como motivo cuando se refiere a unos supuestos testigos a descargo, sin tomar en cuenta que el imputado no presentó testigo en juicio, sino que los testigos que se presentaron todo fueron a cargo porque eran testigos de la fiscalía, por lo que se evidencia que la Corte rechazó el recurso del hoy recurrente en casación en base a argumentos que no se corresponden con la verdad ya que establecen en esta parte que no le dan valor a las declaraciones del testigo E.R.D., porque sus declaraciones son imprecisa sin tomar en cuenta la Corte que este es un testigo a cargo de la fiscalía que dijo en el tribunal que no sabe quien disparó porque el lugar estaba oscuro. Además la corte establece en ese mismo numeral 10 de la página 7 que el testigo a cargo Z.P.E., en su condición de oficial investigador resultó según la Corte especulativo sin tomar en cuenta la corte que este es un testigo de la fiscalía y no de la defensa como erróneamente establece la Corte por lo que sí el testigo como bien dice la Corte resultó especulativo entonces no hay motivo para que fuera confirmada la sentencia recurrida en apelación, con lo que demuestra que la sentencia hoy recurrida carece de motivos que sustenten la misma. A que la corte no emitió ningún motivo sino que hace suya las motivaciones del tribunal de juicio según los plasma en la página 10 numeral 19 de la sentencia recurrida sin tomar en cuenta que en el presente caso hubo un voto disidente que debió ser ponderado por la Corte, ya que en el mismo se motiva sobre cuáles son las razones por la cual el hoy recurrente debió ser absuelto del presente proceso ya que las pruebas son insuficientes para condenar al hoy recurrente. Cosa esta que no la tomó en cuenta la Corte. A debió hacerse un reconocimiento de persona como establece el artículo 218 del código Procesal Penal, por lo complejo que resultaba el asunto en cuanto a la hora y la cantidad de persona participante, más cuando Fecha: 5 de diciembre de 2016

    los únicos testigos que fueron entrevistado dijeron que no vieron nada, y en el Tribunal estos testigos volvieron a mentir al decir que ellos habían participado en un reconocimiento de persona que nunca fue presentado porque nunca se hizo por lo que no pueden ser utilizada esas declaraciones para condenar al hoy recurrente sin encontrar la misma sustento en ninguna otra prueba creíble ni de los otros testigos que dijeron en el tribunal que no pudieron ver nada ni por ninguna prueba científica en virtud de que la prueba de balística a los casquillos encontrados en el lugar del hecho al ser comparados con los obtenidos al disparar el arma del hoy recurrente dio negativo, o sea, que no coinciden con lo encontrado, por lo que constituye una falta de motivo utilizar estas declaraciones como única prueba para condenar al hoy recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución a dar al presente proceso, esta Alzada

    procederá al análisis exclusivo del siguiente punto alegado por el recurrente:

    “A que en la página 7 numeral 10 de la sentencia recurrida la Corte emite unos argumentos que quiere utilizar como motivo cuando se refiere a unos supuestos testigos a descargo, sin tomar en cuenta que el imputado no presentó testigo en juicio, sino que los testigos que se presentaron todo fueron a cargo porque eran testigos de la fiscalía, por lo que se evidencia que la corte rechazó el recurso del hoy recurrente en casación en base a argumentos que no se corresponden con la verdad ya que establecen en esta parte que no le dan valor a las declaraciones del testigo E.R. de Oleo, porque sus declaraciones son imprecisa sin tomar en cuenta Fecha: 5 de diciembre de 2016

    la Corte que este es un testigo a cargo de la fiscalía que dijo en el tribunal que no sabe quien disparó porque el lugar estaba oscuro. Además la corte establece en ese mismo numeral 10 de la página 7 que el testigo a cargo Z.P.E., en su condición de oficial investigador resultó según la Corte especulativo sin tomar en cuenta la corte que este es un testigo de la fiscalía y no de la defensa como erróneamente establece la corte por lo que si el testigo como bien dice la corte resultó especulativo entonces no hay motivo para que fuera confirmada la sentencia recurrida en apelación, con lo que demuestra que la sentencia hoy recurrida carece de motivos que sustenten la misma”;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que

    para dar respuesta al alegato de la parte recurrente en cuanto a la valoración de

    testigos del proceso, la Corte a-quo expuso en su cuerpo motivacional, lo

    siguiente:

    “10.- En cuanto a los testigos a descargo. La valoración de las declaraciones del testigo E.R.D., reposan en el literal c) del numeral 6, página 13 de la decisión, a propósito de su deposición como Oficial que se encontraba formando parte del operativo policial, donde intervino un alto número de agentes policiales con dominio del hecho, siendo éste el único que resultara herido además del occiso, sin embargo ofrece sus declaraciones de forma superficial e insustancial sin ofrecer detalle alguno sobre lo acaecido y sus circunstancias, máxime si tomamos en cuenta el alto rango que ostentaba, advirtiéndose la intención de crear dudas, sombras y confusión en el ánimo del Tribunal. En lo atinente al testimonio del testigo Z.P.E., en su condición de Oficial investigador, el mismo resultó Fecha: 5 de diciembre de 2016

    especulativo y no consecuente con su actuación una vez acaecido el hecho -ver: numeral 6, ordinal g), páginas 14 y 15, de la decisión. Finalmente interviene el testigo B.S. de la Rosa, quien informa que una vez en el lugar de los hechos, dentro de su labor de investigador, fue señalado el autor de los disparos, siendo identificado en sede policial, procediéndose a su inmediato arresto y a quien se le ocupó un arma de fuego que era su arma de reglamento, actuaciones que se hicieron consignar en un Acta de Registro de Persona -ver: numeral 6, ordinal d), Pág. 14 de la decisión. Que, así las cosas, se establece claramente que el señalamiento del imputado como autor de los disparos se realiza desde el primer momento que ocurre el fatídico incidente. 11.- Los Juzgadores una vez realizada la actividad probatoria, básicamente de naturaleza testimonial, conjugada con los demás elementos de pruebas aportados y debatidos, les fue posible reconstruir la verdad histórica y procesal del hecho haciendo uso de la lógica y la máxima de experiencia, lo que le permitió establecer el cuadro fáctico a lo que se contrae el presente proceso”;

    Considerando, que al análisis del medio planteado por la parte recurrente

    consistente en la existencia de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la

    motivación de la sentencia”, esta Alzada ha podido constatar que dicho reclamo es

    lugar, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica como la

    Corte a-quo fundamenta su decisión emitiendo criterios de valoración sobre los

    testimonios de los señores E.R. D´Oleo, Z.P.E. y

    B.S. de la Rosa; valoración que no se encuentra de conformidad con las

    plasmadas por el Tribunal a-quo, resultando las mismas contradictorias al valor Fecha: 5 de diciembre de 2016

    otorgado a las mismas, a saber: “…Cosa que fue observada y ponderada por este

    tribunal, respecto de los testigos los cuales declararon de forma clara, precisa y coherente,

    animadversión ni ánimos espurios”, violentando así la Corte de Apelación el

    principio de inmediación, que la ley le otorga a los jueces de fondo, por ser estos

    responsables de determinar la carga de valor del contenido de la prueba, por

    el mismo quien palpa de manera directa de las sensaciones, estado

    emocional, movimientos corporales, de las ponencias de los testigos y la cual tasa

    conforme a su experiencia, lógica y máxima de la experiencia, en aplicación de

    artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; elemento este puesto

    también a cargo de la Corte cuando la misma proceda a acoger medios de

    pruebas, de conformidad al artículo 418 de la misma normativa procesal

    modificada por la Ley núm. 10-15, situación esta que al análisis de los legajos del

    proceso no es de lugar en el caso de la especie;

    Considerando, que por lo anteriormente planteado, procede la anulación de

    sentencia impugnada, debiendo ser casada por encontrarse sustentado en

    derecho el reclamo invocado por el recurrente, percibiendo esta Alzada la

    existencia de violación al principio de inmediación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por

    Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto Fecha: 5 de diciembre de 2016

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre

    base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal

    juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran

    inmediación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a R.A.T., A.T.A., P.A.B.O. en el recurso de casación interpuesto por L.E.J.V., contra la sentencia núm. 0050-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de que se trata; en consecuencia, casa la sentencia recurrida y envía el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de apoderar una Sala distinta a la que conoció del recurso de apelación, para una nueva valoración total del mismo; Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

    Cuarto: Compensa las costas.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Fecha: 5 de diciembre de 2016

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