Sentencia nº 1257 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1257
Número de resolución1257
Fecha26 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de octubre de 2016

Sentencia Núm. 1257

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Clínica Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle B. núm. 42, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, el Dr. L.B.R.G., dominicano, doctor en medicina, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0170407-0, domiciliado y residente en esta Fecha: 26 de octubre de 2016

ciudad, contra la sentencia civil núm. 055, dictada el 2 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.B.D. por sí y por la Licda. D.Q., abogadas de la parte recurrente Clínica Dominicana, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.P.S., abogado de la parte recurrida R., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2005, suscrito por las Licdas. Fecha: 26 de octubre de 2016

Vanahí Bello Dotel y D.Q., abogadas de la parte recurrente Clínica Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2005, suscrito por el Licdo. L.E.P.S., abogado de la parte recurrida R., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 26 de octubre de 2016

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de registro de nombre interpuesta por el Rafavan, C. por A., contra el Dr. J.B.M., el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, dictó el 10 de octubre de 2002, la resolución núm. 000006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso de Apelación por vía Administrativa por haberlo hecho de conformidad con la Ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de Apelación por vía Administrativa incoado par el DR. J.B.M. por improcedente y mal fundada; TERCERO: CONFIRMAR como al efecto Fecha: 26 de octubre de 2016

CONFIRMA en todas sus partes la resolución No. 108 recurrida por el DR. J.B., que ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de nulidad interpuesta por el LIC. L.P.S., en representación de la empresa RAFAVAN, C. POR A., titular del nombre comercial CLÍNICA ABREU, contra el registro No. 29,672 de fecha 15 de febrero de 1990, que ampara el nombre comercial CLÍNICA ABREU, registrado por el SR. J.B.M., por haber sido obtenido sin la autorización de su legitimo titular, toda vez que este le cedió en arrendamiento el inmueble donde funciona la CLÍNICA ABREU, sobre cuyo nombre no existió transferencia ni autorización de registrarlo en su provecho, por lo que la parte impugnante tiene el derecho mejor fundado a obtener dicho registro, por haberle dado un uso anterior; TERCERO: ORDENAR, como al efecto ordena que el nombre comercial CLÍNICA ABREU sea registrado conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 de la ley 20-00, a favor de su titular, la parte impugnante, para una efectiva protección legal; CUARTO: DISPONER, que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el boletín informativo de la ONAPI y en la página de internet de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (sic)”; b) que no conforme con dicha decisión el señor J.B.M. la apeló, mediante acto núm. 1157-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, del ministerial E.G.M., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Fecha: 26 de octubre de 2016

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 2 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 055, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: DECLARÁ bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el DR. J.B.M. y la CLÍNICA DOMINICANA, C.P.A., contra la resolución No.0006, de fecha 10 de octubre del año 2002, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), por haber sido interpuesto en la forma y plazo establecido por la ley; Segundo: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la resolución No. 0006, dictada por el Director de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) en fecha 10 de octubre del año 2002, por los motivos expuestos; Tercero: CONDENA a la parte recurrente DR. J.B.M. y a la CLÍNICA DOMINICANA,
C.P.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del DR. L.
E.P.S., abogado, quien afirma estarlas avanzando
”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de prueba para el fundamento de la sentencia, basada en la apreciación errónea de una parte de las pruebas aportadas en detrimento sin ponderación de prueba de la recurrente. Fallo Fecha: 26 de octubre de 2016

extrapetita; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho por desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de ponderación de los medios de derecho, en cuanto a la prescripción de las acciones incoadas por R., C. por A.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a examinar los medios de casación propuestos por el recurrente, resulta útil señalar que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo como hechos no controvertidos los siguientes: 1) que el fenecido Dr. R.A.M. usó por primera vez el nombre comercial “Clínica Abreu” en el año 1939 y 1941, para identificar el edificio donde aún funciona la misma y los servicios de salud que este ofrecía; 2) que en el año 1971 el Dr. R.A.M. suscribió un contrato de alquiler con la hoy recurrente Clínicas Dominicana,
C. por A., del indicado inmueble donde ahora opera Clínica Abreu, que en dicho arriendo se incluyó el uso del aludido nombre comercial mientras estuviera vigente el contrato de alquiler, el cual fue renovado en el año 1986 y posteriormente en el año 1996 hasta el momento de interponerse la demanda original en el año 2000; que este último contrato de arrendamiento fue suscrito entre Clínica Dominicana, C. por A., y la empresa Rafavan, C. por A., dedicada a la administración de clínica, cuyo fundador y accionista Fecha: 26 de octubre de 2016

principal era el Dr. R.A.M.; 3) que en el año 1988, el Dr. A.M. aportó en naturaleza a Rafavan, C. por A., el inmueble donde opera la aludida Clínica Abreu, quien desde la indicada fecha administra dicho bien; que la referida compañía pasó a ser la propietaria del indicado inmueble y también del nombre comercial “Clínica Abreu” fundada por el Dr. R.A.M., quien falleció en 1989, pasando entonces su hijo Dr. R.A.M. a presidir la entidad R., C. por A. ; 6) que en 1990 posterior a la muerte del Dr. R.A.M., el Dr. J.B. quien era presidente de Clínica Dominicana, C. por A., registró a título personal el nombre comercial “Clínica Abreu”; 7) que la entidad R.,
C. por A., fundamentada en el artículo 92 de la ley 20-00 sobre Propiedad Industrial demandó la nulidad del indicado registro por ante la Oficina de Propiedad Industrial (ONAPI), quien acogió dicha demanda, decisión que fue impugnada por ante el Director General de la aludida institución quien rechazó el indicado recurso y confirmó en todas sus partes lo decidido por el Director de Signos Distintivos; 8) que la indicada resolución fue recurrida en apelación por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, procediendo la misma a rechazar dicho recurso mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación; Fecha: 26 de octubre de 2016

Considerando, que en el segundo aspecto del primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación alega la recurrente en esencia, que los jueces del fondo centraron la atención de su decisión en la alegada mala fe y no ponderaron el medio de inadmisión por falta de calidad que le fuera presentado bajo el argumento de que la demandante original actual recurrida R., C. por A., carece de calidad e interés para reclamar la titularidad sobre el nombre comercial “Clínica Abreu” ya que no es heredera ni legataria a ningún título de los bienes relictos dejados por el fallecido Dr. R.A.M., sino una entidad comercial creada por los hijos del referido fenecido para la administración de clínicas, la cual tiene un patrimonio y personalidad jurídica propios e independiente del que poseen sus accionistas, por lo que resulta inadmisible cualquier acción de reclamo incoada por dicha recurrida respecto a la reivindicación de un derecho intelectual como lo es el nombre comercial “Clínica Abreu”, pues al no ser R., C. por A., heredera, carecía de interés para demandar, toda vez que la misma solo ostenta la condición de propietaria del inmueble donde se encuentra ubicada dicha clínica más no así del argüido nombre comercial, ya que al ser el derecho intelectual independiente del derecho de propiedad no podía presumirse que el aporte en naturaleza hecho por el Dr. R.A.M. al patrimonio de la Fecha: 26 de octubre de 2016

recurrida también incluía la propiedad sobre el nombre comercial en cuestión;

Considerando, que respecto a lo precedentemente enunciado del estudio de la sentencia impugnada se comprueba, que en su página 22 la corte a qua estatuyó que: “ la recurrente ha solicitado declarar inadmisible, por falta de calidad a R., C. por A ., en su acción en nulidad de registro de nombre “Clínica Abreu” bajo el fundamento de que según alega R. no tiene relación jurídica con el doctor A.M. ni con el nombre Clínica Abreu, sin embargo, la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos de la causa revelan que tanto el inmueble que ampara la Clínica Abreu, como el fondo de comercio de dicha entidad que incluye el nombre comercial, fueron aportados en naturaleza a R., C. por A., por el propio Dr. R.A.M.; que siendo esto así a juicio de esta Corte resulta evidente que R. estaba dotada de la calidad suficiente para intentar la acción en nulidad.”

Considerando, que contrario a lo denunciado, como puede comprobarse la corte a qua sí contestó el medio de inadmisión propuesto por la actual recurrente, que en ese sentido esta jurisdicción entiende que la corte a qua actuó correctamente al admitir la calidad de demandante de la entidad R., C. por A., pues fue comprobada su vinculación con los derechos Fecha: 26 de octubre de 2016

que reclama y en tal sentido ha sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia que la calidad es el título en cuya virtud una persona figura en un acto jurídico o en un proceso; que de igual manera es útil señalar que el interés puede ser definido como la auto atribución de un derecho que se pretende sea declarado reconocido o tutelado por ante la jurisdicción cuando el mismo ha sido infringido, por lo que este permite al accionante acudir a la vía judicial para que se declare o se le reconozca una situación de hecho a su favor;

Considerando, que además, es importante resaltar que la especie versó sobre una demanda en nulidad de registro de nombre comercial sustentada en el artículo 92 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, el cual dispone en su numeral 1) que a pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de la marca si éste, se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 73 y 74”; que en ese misma línea argumentativa el artículo 74 de la citada ley dispone que: “no podrá ser registrado como marca un signo cuando ello afectare algún derecho de tercero. A estos efectos se considerarán entre otros, los casos en que el signo que se pretende registrar: (..) b) sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión a una marca no registrada, pero usada por un tercero que tendrá mejor Fecha: 26 de octubre de 2016

derecho a obtener el registro, siempre que la marca sea para los mismos productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca usada distingue.”

Considerando, que del párrafo precedentemente indicado se puede colegir que inequívocamente la compañía Rafavan, C. por A puede ser calificada como un tercero que tendría mejor derecho a obtener el registro, del nombre comercial “Clínica Abreu” puesto que no es un hecho controvertido que los accionistas de dicha compañía son los herederos del Dr. R.A.M., quien fue el fundador y accionista principal de dicha entidad, así como el titular del aludido nombre comercial por haber hecho su primer uso en el comercio, conforme lo dispone el artículo 113 de la ley núm. 20-00, sobre todo si se contrasta dicha calidad con la del Dr. J.B.M. quien efectúo el registro del indicado nombre comercial a título personal sin haber demostrado tener ningún derecho al uso y registro del mismo, ni haber sido autorizado por los indicados herederos; resultando evidente la calidad y por supuesto el interés de R., C. por A., para interponer la acción en nulidad; que por los motivos indicados procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación aduce la recurrente que la demanda en nulidad interpuesta por la hoy Fecha: 26 de octubre de 2016

recurrida además de ser incorrecta porque la acción que procedía era la reivindicación, debido a que el objeto de su demanda es la transferencia de los derechos sobre el nombre comercial “Clínica Abreu” cuyo plazo para su interposición estaba prescrito conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley núm. 20-00, también dicha acción en nulidad era inadmisible, pues el numeral 5 del artículo 92 de la citada ley dispone que toda acción en nulidad sustentada en una contravención al artículo 74 de la aludida ley, como fue alegado en el presente caso, debe interponerse en el plazo de 5 años contados a partir de la fecha del registro impugnado, que en ese sentido al haberse concedido el mismo en fecha 5 de enero de 1990 y la demanda original haber sido interpuesta en fecha 7 de noviembre del 2000, la misma se encontraba prescrita, por lo que en ningún modo podía ser anulado el registro hecho por la hoy recurrente, ya que esto constituye una franca violación a las normas fijadas por la indicada Ley núm. 20-00;

Considerando, que respecto a lo alegado de que la acción que procedía era la reivindicación, es preciso señalar que si bien es cierto que el artículo 171 de la referida Ley núm. 20-00 permite a la actual recurrida hacer uso de la acción en reivindicación para reclamar los derechos pretendidos por esta sobre el nombre comercial “Clínica Abreu”, esta acción no le era imperativa, más bien era una opción de la que podía disponer salvo su mejor parecer, Fecha: 26 de octubre de 2016

según se desprende del citado artículo, cuando establece “la persona afectada podrá iniciar una acción en reivindicación” de donde se infiere que la recurrida podía hacer uso de otras prerrogativas que le otorga la indicada ley, como lo es la demanda en nulidad de registro, la cual interpuso contra la actual recurrente, fundamentada en el artículo 92 de la citada ley núm. 20-00, que dispone que en caso de que un registro de signo distintivo como lo es el nombre comercial se haya hecho en violación de lo dispuesto en los artículos 73 y 74, cualquier parte interesada podrá demandar su nulidad, como puede verse es la propia normativa la que dispone su procedencia;

Considerando, que en lo concerniente a la prescripción alegada, si bien es cierto, que el numeral 5 del precitado artículo 92 dispone un plazo de 5 años para interponer la acción en nulidad de registro de un nombre comercial, también la parte infine del mismo numeral establece “que no prescribirá la acción en nulidad cuando el registro se haya hecho de mala fe o cuando la misma esté fundamentada en la violación de lo establecido en el artículo 73 de la indicada Ley núm. 20-00” que en el caso que nos ocupa la actual recurrida alegó en su demanda original, la mala fe de la hoy recurrente al sostener que esta se adjudicó un nombre que no le pertenece y además lo usa para atraer la clientela de su verdadero titular y confundirla, en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la Fecha: 26 de octubre de 2016

alzada comprobó que en efecto la recurrente había actuado de mala fe, siendo imprescriptible en la especie la demanda en nulidad, en consecuencia procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio aduce la recurrente que la corte a qua incurrió en una incorrecta apreciación de las pruebas en su perjuicio al declarar la nulidad del registro del nombre comercial “Clínica Abreu” bajo el fundamento de que la hoy recurrente Clínica Dominicana, C. por A., a través de su presidente el Dr. J.B. había actuado de mala fe, sin embargo no tomó cuenta lo siguiente: la misma debe ser probada por quien la alega y no inferida; que el Dr. R.A.M., fundador y accionista de la entidad comercial Clínica Dominicana, C. por A., autorizó contractualmente a ésta a utilizar el nombre mientras durara la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre estos desde el año 1971 hasta que la recurrida asumió la administración del edificio donde está ubicada la clínica; que la recurrente es quien ha hecho uso del aludido nombre comercial por más de 30 años ininterrumpidos sin que durante ese lapso de tiempo lo haya dedicado a un fin o uso distinto para el cual fue creado, lo que demuestra que el registro hecho por la actual recurrente está sustentado en la buena fe porque a través de él lo que se Fecha: 26 de octubre de 2016

buscaba era perpetuar la memoria histórica del fundador de la clínica donde dicho nombre fue utilizado y prestigiado;

Considerando, que respecto a lo alegado, del examen de la sentencia atacada se comprueba que la corte a qua estableció que la actual recurrente a través de su presidente el señor J.B. actuó de mala fe al registrar un nombre comercial del cual esta tenía conocimiento pleno que desde el año 1939, era usado por el Dr. R.A.M. en el mercado local para identificar los servicios médicos que ofrecía, hasta el año 1971 cuando suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada original Clínica Dominicana, C. por A., según lo evidenciaban facturas, documentos constitutivos y diferentes contratos de arrendamiento, así como, que se trataba del apellido de su titular original, quien desde el momento que le arrendó a la actual recurrente el inmueble donde hoy opera la clínica que lleva su apellido estableció restricciones acerca del uso del nombre según se comprueba de los contratos de 1971, 1976 y 1986, por lo que contrario a lo enunciado por la recurrente, en la especie la mala fe quedó demostrada a partir de los elementos de prueba aportados al debate y ponderados soberanamente por la alzada, lo que evidencia que dicho tribunal no sustentó su decisión en inferencias como pretende alegar la recurrente, sino en pruebas concretas y determinantes que formaron su convicción de que la Fecha: 26 de octubre de 2016

recurrente registró el aludido nombre comercial “clínica abreu” sin ningún motivo que le permitiera justificar su registro a título personal a sabiendas de que la titularidad del mismo pertenecía al Dr. R.A.M. el cual lo adquirió por haber tenido su primer uso en el comercio, aspecto que quedó fehacientemente acreditado, que en esa tesitura el artículo 113 de la citada ley núm. 20-00 dispone que el derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio. El nombre comercial será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de una marca; lo que implica que independientemente de que el Dr. R.A. no había registrado el aludido nombre comercial, este era su titular por el uso y por tanto gozaba de la protección de la ley, lo cual con su proceder no fue respetado por la ahora recurrente;

Considerando, que además, tal y como afirma la alzada y contrario a lo que aduce la recurrente el hecho de que esta última usara el nombre comercial con autorización de su titular por un período de tiempo largo, en modo alguno esto implicaba que el Dr. J.B., a través de Clínica Dominicana, C. por A., podía registrarlo a su favor sin el consentimiento expreso de su propietario, pues la autorización al uso en modo alguno implicaba que la recurrente podía transferir en su beneficio los derechos Fecha: 26 de octubre de 2016

intelectuales que sobre el indicado nombre tenía su titular, por lo que procede desestimar por infundado el aspecto del medio ponderado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio y segundo aspecto del tercer medio reunidos para su examen por su estrecha vinculación arguye la recurrente en esencia que la acción en nulidad no procedía porque el registro del nombre comercial fue hecho legalmente, ya que a partir del año 1989, cuando la actual recurrida se convirtió en la administradora del bien inmueble donde funciona la clínica se dejaron sin efecto todas las cláusulas contenidas en los contratos de alquiler suscritos con anterioridad a la referida fecha incluyendo las que hacían referencia al uso del nombre comercial, por lo que al no existir ninguna limitación contractual vigente de ninguna naturaleza respecto al nombre comercial el registro hecho por la recurrente es regular y válido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que los jueces del fondo comprobaron mediante documentos aportados, que desde el momento en que el Dr. R.A.M. y la actual recurrente suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 5 de enero de 1971, el cual fue renovado mediante contratos de fecha 19 de mayo de 1976 y 18 de abril de 1986, en los mismos se estipuló una cláusula respecto a la obligación por parte de la hoy recurrente de utilizar el nombre “Clínica Abreu” Fecha: 26 de octubre de 2016

mientras durara vigente el contrato, de lo que se infiere que desde la suscripción del citado contrato la intención del finado Dr. R.A.M. fue concederle a la Clínica Dominicana, C. por A., un derecho de uso, más no así la titularidad sobre el mismo; que a pesar de que la recurrente, alega que en los últimos contratos renovados y suscritos con R., C. porA., fue dejado sin efecto la cláusula referente al uso del nombre comercial, lo que a su juicio le permitía registrar a su favor el aludido nombre comercial, sin embargo, dicha enunciación no consta que haya sido acreditado ante los jueces del fondo, ni tampoco ante esta jurisdicción ha sido depositada prueba alguna que permita verificar lo alegado por la recurrente; que en tal sentido es oportuno señalar que en el derecho común de las pruebas escritas convierten al demandante en el litigio en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie debió probar que mediante contrato entre las partes había sido dejada sin efecto la cláusula relativa a que ésta sólo tenía derecho al uso del nombre comercial, lo que no se verifica que fuera demostrado;

Considerando, que es oportuno indicar que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el considerar que los jueces del fondo son soberanos para indagar la intención de las Fecha: 26 de octubre de 2016

partes, inclusive ante la existencia de un contrato, por lo que en la especie, se evidencia que tanto la entidad administrativa como la alzada determinaron que la intención de las partes era arrendar el edificio donde ya funcionaba la clínica para continuar brindando servicios de salud bajo el mismo nombre comercial como signo distintivo que individualiza los servicios médicos por esta prestados;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado y de manera conjunta el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Clínica Dominicana, C. por A., contra la sentencia civil núm. 055, dictada el 2 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Clínica Dominicana, C. por A., al pago de las costas del Fecha: 26 de octubre de 2016

procedimiento a favor del L.. L.E.P.S., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzada en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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