Sentencia nº 1257 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1257
Número de resolución1257
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1257

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad electoral núm. 012-0107244-2, con domicilio en la calle W.R. núm. 113, S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2016-: 5 de diciembre de 2016

00006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 2 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J. de D.M.G., actuando en nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.B.G., por sí y por los Licdos. Junior R.B. y C.A.P.S., actuando en nombre y representación de E.G. de los S.P., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J. de D.M.G., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al mencionado recurso, suscrito por el Dr. A.B.G. y los Licdos. Junior R.B. y C.A.P.S., en representación de E.G. de los S.P., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de abril de 2016; : 5 de diciembre de 2016

Visto la resolución núm. 5158-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de agosto de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, re Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: : 5 de diciembre de 2016

  1. el 23 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación en contra del imputado J.A.M.G., por presunta violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. el 6 de septiembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, emitió la resolución núm. 188- 2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A.M.G. sea juzgado por presunta violación a los artículos 309, 319, 320, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia núm. 138-2014, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró culpable al imputado J.A.M.G., por haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, condenándolo a la pena de 5 años, suspendiendo condicionalmente los últimos 3 años, así como al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00);

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por J.A. : 5 de diciembre de 2016

    M.G. y E.G. de los S.P., intervino la sentencia núm. 319-2015-00011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana e1 5 de febrero de 2014, mediante la cual dispuso anular la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de los elementos de pruebas;
    e) con motivo del envío realizado por la Corte de Apelación, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual emitió la sentencia núm. 105,

    25 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.A. de León Cuevas, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a J.A. de León Cuevas, de violar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan la tentativa del crimen de homicidio voluntario y el crimen de porte y tenencia ilegal de una pistola, en perjuicio de E.G. de los Santos Pimentel; en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por E.G. de los S.P., y en cuanto al fondo, condena a J.A. de León Cuevas, a pagarle la suma de : 5 de diciembre de 2016

    Ochocientos Mil Pesos dominicanos de multa (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha causado su hecho ilícito; CUARTO: Condena a J.A. de León Cuevas, al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Y.R.B., C.A.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.M.G., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 2 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el cinco
    (5) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Dr. J. de D.M.G., quien actúa a nombre y representación del señor J.A.M.G., contra la sentencia núm. 105 de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, y consecuentemente, confirma la sentencia en todas sus partes;
    SEGUNDO : Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles; las civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, quien : 5 de diciembre de 2016

    afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    Motivos del recurso interpuesto por J.A.M.G.:

    Considerando, que el recurrente J.A.M.G., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primero Motivo : Sentencia con motivación manifiestamente infundada, en virtud de que valora pruebas que no fueron acreditadas ni autenticadas, en virtud de que da por sentado hecho no probados. La sentencia recurrida tiene el vicio de una motivación manifiestamente infundada en cuanto a dar por acreditados hechos no probados en ninguna de las fases de juicio, en el sentido de que el recurrente fue condenado por haber violado los artículos 2, 295, 304 del Código Penal, y 39 párrafo III de la Ley 36, sin que el arma presentada haya sido acreditada ni autenticada, además, sin que se haya demostrado que el ciudadano J.A.M.G., haya utilizado el arma exhibida y acreditada para cometer el presunto delito del cual se le acusa. Que como expresan en sus motivaciones todas las sentencias evacuadas y recurridas, la presunta arma fue entregada por el señor J.A. al Capitán Orlando Mateo, pero no existen ni testimonios ni evidencias que prueba que esa arma presentada y acreditada haya sido el arma que presuntamente usó el ciudadano J.A. en el incidente ocurrido en Los Frizzers. Es así que no se puede hablar de porte ilegal de armas si no existe ninguna certificación, testimonio, acta o prueba científica que demuestre con certeza que esa pistola ocupada fue con la que se produjo accidentalmente el disparo que hirió a E.G. de los Santos; Segundo Motivo : Violación al debido proceso de ley, en cuanto a que el presente caso fue conocido en tres ocasiones por los mismos jueces : 5 de diciembre de 2016

    y errónea aplicación de la ley (artículo 423 del Código Procesal Penal). La Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, integrada por jueces que ya habían conocido de este proceso en la fase de la instrucción, al igual que en la fase de juicio, es decir, conocieron del primer recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, en contra de la sentencia 138-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 7 de octubre de 2014, por lo que decidió anular la sentencia recurrida y enviando el caso al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., la cual evacuó la sentencia 105/2015, de fecha 29 de julio de 2015, la cual fue recurrida y fallada por la misma Corte y con jueces que ya la habían integrado para conocer este proceso. Asimismo, dicha Corte conoció del recurso de la medida de coerción, la que modificó, la cual fue integrada también por jueces que también conocieron de los recursos de apelación en la fase de juicio como se puede apreciar en las sentencias anexas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en lo que respecta al primer medio planteado por el recurrente, en el que le atribuye a la Corte a-qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, al dar por acreditados hechos no probados en ninguna de las fases de juicio, haciendo referencia a la prueba material, consistente en la pistola marca Davis, calibre 380, y que fue valorada sin existir ni testimonios ni evidencias que prueben que esa arma presentada y acreditada : 5 de diciembre de 2016

    haya sido el arma que presuntamente usó el ciudadano J.A. en el incidente ocurrido en Los Frizzers; sin embargo, hemos verificado que de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, este aspecto no fue impugnado a través del recurso de apelación, por lo que constituye un medio nuevo; en tal sentido, no procede su ponderación y contestación por esta unda Sala;

    Considerando, que el recurrente J.A.M.G., en su segundo medio refiere violación al debido proceso de ley, ya que los jueces que emitieron sentencia recurrida, habían conocido del mismo en ocasiones anteriores y emitido decisiones al respecto, incurriendo en errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 423 del Código Procesal Penal; del examen a las piezas que componen el presente proceso, esta Segunda Sala ha podido observar, tal y como aduce el recurrente, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 319-2015-00011, el 5 febrero de 2015, estando integrada por los magistrados M.A.R.S., M.S.S. y A.M.A.C., mediante cual declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia impugnada, ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba;

    Considerando, que agotados los procedimientos que sucedieron dicha : 5 de diciembre de 2016

    decisión, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. celebró el juicio y dictó la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente, la cual fue recurrida en apelación por el ahora recurrente en casación, y en consecuencia, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, constituida en esta ocasión por los jueces M.A.R.S., A.M.A.C. y R.A.C.;

    Considerando, que la actuación de los magistrados M.A.R.S., A.M.A.C., como jueces de la Corte de Apelación, en el mismo caso, vicia la sentencia hoy recurrida, dictada por la Corte a-qua, puesto que en virtud del párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, "(...) recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de que se pronunciaron en la ocasión anterior. (... )"; por consiguiente, al ser conocido por dos de los Magistrados que con anterioridad habían ordenado el nuevo juicio, resultó afectado el debido proceso de ley;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se observa que en el presente proceso consta una decisión viciada, por haber sido dictada por una : 5 de diciembre de 2016

    Corte de Apelación irregularmente constituida, y por tanto, procede acoger el medio examinado de conformidad con las disposiciones del citado artículo; por consiguiente, procede acoger el medio invocado, casar la decisión impugnada, y consecuencia, enviar el presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente del recurso de apelación interpuesto por J.A.M.G.;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a E.G. de los S.P. en el recurso de casación interpuesto por J.A.M.G., contra la sentencia núm. 319-2016-00006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 2 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el indicado recurso, en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la : 5 de diciembre de 2016

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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